Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 814/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1891/2013 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 814/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100846

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5233

Núm. Roj: STSJ CV 5233/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1891/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA N.º814/2017
En VALENCIA a 5de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1891/2013, en el que han sido partes, como recurrente, CENTRAL
INMOBILIARIA PÉREZ Y SAEZ S.A, representada por el Procurador Dª. TERESA PÉREZ OREROy defendida
por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ESPINOSA BALLESTER, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL de la Comunidad Valenciana, repre-sentado y defendido por el Sr. Abogado
del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso yseguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que que deje sin efecto los acuerdos de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades y el Acuerdo de imposición de sanción por las razones expuestas en el escrito de demanda.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 122.320,97 €euros.



TERCERO.- Por auto de 5 de marzo de 2014, se recibió el recurso a prueba. Tras su práctica, las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 3 de mayo de 2013 del TEAR que desestima las reclamaciones 03/00624/2011 y 03/00625/2011, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.

Tal y como consta en las actuaciones, por la Delegación Especial de Valencia de en la AEAT, sede Alicante, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación y como consecuencia de las mismas se extendió actas de disconformidad a la mercantil recurrente por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. Como consecuencia de ello, la Administración dictó Acuerdo de Liquidación, resultando del mismo una cantidad a ingresar por importe de 62.338,32 €, clave de liquidación A0360010026003914. Dicho acuerdo fue notificadoel 25 de noviembre de 2010, interponiéndose el 24 de diciembre de 2010 reclamación económico-administrativa número 03/00624/2011 frente al mismo. Asimismo, como consecuencia de ello, se impuso a la mercantil recurrente una sanción pecuniaria por importe total de 59.982,65 €, clave de liquidación A0360010026003925, por infracción tributaria muy grave de dejar de ingresar cuotas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004. Este Acuerdo de imposición de sanción fue notificado con fecha 25 de noviembre de 2010, interponiendo la mercantil recurrente el 24 de diciembre de 2010 reclamación económico-administrativa 03/00625/2011 frente al mismo.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO .- La actuación de la Administración, con el consiguiente inicio de actuaciones de comprobación e investigación, se fundamenta en la venta materializada por el recurrente en escritura pública de 15 de julio de 2004, en cuya virtud enajenó un inmueble a la mercantil HOTELES PÓRTICO S.L. por importe de 273.461 € que fueron consignados tanto en la declaración del Impuesto sobre Sociedades como en la escritura pública de compraventa. La Administración considera que el precio de venta fue de 410.289,88 €, en lugar del de 273.461 euros. Como consecuencia de ello, se incrementó la base imponible del Impuesto sobre Sociedades declaradaen la cantidad de 136.828,88 €.

Partiendo de estos hechos, la parte demandante aduce, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración para reclamar la deuda que nos ocupa. Así, entiende el demandante que el procedimiento inspector ha estado interrumpido de manera injustificada durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario. Igualmente, entiende que han trascurrido más de 12 meses desde el incio de procedimiento de inspección.

El artículo 150.1 y 2 de la LGT dispone lo siguiente: 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

Pues bien, debe compartirse la tesis que defiende la mercantil recurrente consistente en que la interrupción del procedimiento de inspección entre el 6 de noviembre de 2009 y el 10 de mayo de 2010 constituye un periodo de interrupción no justificada al haber excedido del plazo de seis meses referido en el artículo 150.2 de la Ley General tributaria en relación con el artículo 103 letra a) del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio , que desarrolla en este punto la Ley General tributaria. Dicho precepto dispone lo siguiente: (...) A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.

La fecha de la que debemos partir es el 26 de junio de 2009 (inicio de las actuaciones inspectoras).

Asimismo, el tiempo que ha trascurrido desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010 tiene la consideración de dilaciones injustificadas y se imputa a la duración del procedimiento, sin efecto interruptivo alguno. De este modo, han trascurrido más de 12 meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras.

La eventual interrupción de la prescripción operaría desde la presentación de la reclamación económico- administrativa, momento en el que habían trascurrido más de 4 años desde el mes de julio de 2005, fecha de presentación del impuesto controvertido. Así las cosas, han trascurrido más de 4 años, ex artículo 66 de la LGT , para proceder a la comprobación de la declaración presentada por el obligado tributario, no siendo posible incrementar la base imponible declarada originariamente por el mismo. En definitiva, ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Llegados a este punto, el recurso debe ser estimado, anulando la/sresolución/esrecurrida/spor no ser conformesa derecho. La anulación de la liquidación practicada conlleva, indefectiblemente, la anulación de la sanción impuesta.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas a la Administración.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en elart. 139.3 de la LJCA, considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 euros en concepto de honorarios de letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, a lo que habrá que añadir, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC yart . 35 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre ).

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CENTRAL INMOBILIARIA PÉREZ Y SAEZ S.A, frente a la resolución de 3 de mayo de 2013 del TEAR, dejando sin efecto el acuerdo de liquidación recurrido y el Acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación.

2º.- Condenar en costas a la Administración.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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