Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 814/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2017 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 814/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100962

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6659

Núm. Roj: STSJ CAT 6659/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 293/2017
Partes: BALMU MONTAJES INDUSTRIALES, S.L.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 814
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 293/2017,
interpuesto por 'BALMU MONTAJES INDUSTRIALES SL ', representado por la Procuradora DªMONICA
LOPEZ MANSO , contra TEARC, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha de contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente que se deje sin efecto y se anule, por ser contraria a Derecho, la resolución del TEARC citada y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, en fecha de 19 de junio, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil BALMU MONTAJES INDUSTRIALES SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 293/2017 contra la resolución del TEARC Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule el acto recurrido declarando la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad del acto recurrido y, por tanto, se deje sin efecto la sanción interpuesta a la actora. Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

1.- El acuerdo sancionador ha considerado la conducta típica, antijurídica y culpable en base a los arts.

191.1 , 193.1 y 195.1 LGT en cuanto a la tipicidad, los relativos al TRLIS en cuanto a la antijuridicidad y los arts. 179 y 183 LGT en cuanto a la culpabilidad.

2.- Vulneración de los principios sancionadores según la doctrina jurisprudencial. Se ha considerado que Balmu es responsable por el hecho de la simple negligencia. La Administración ha realizado una especie de inversión de la carga de la prueba, y de otro, convierte el régimen jurídico sancionador en un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual choca con los principios de presunción de inocencia y el de in dubio pro administrado.

3.- Se cita la STS 22.12.2016 . No cabe deducir la intencionalidad de la conducta (y culpabilidad por negligencia) de la conformidad prestada en las actas inspectoras. Y ello porque se presta únicamente respecto de los hechos, y la culpabilidad comporta la valoración de la conducta. En el presente caso, se parte del acta de conformidad como inicio de la culpabilidad, pero en ningún caso se valora la conducta de forma personalizada e individualizada al caso concreto, sin afirmaciones genéricas y estereotipadas. Además, el simple hecho de que el obligado tributario tenga 'experiencia', disponga de suficientes medios y esté 'asistido de profesionales jurídicos' no permite presumir la conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición. Imposibilidad de inversión de la carga de la prueba. Los simples hechos no implican responsabilidad, ni animo defraudatorio. El propio Acuerdo sancionador descarta cualquier tipo de ocultación o utilización de medios fraudulentos, lo cual implica más que un indicio de la ausencia de conducta que implique un ánimo defraudatorio y, en consecuencia, el descarte que deba entrar en juego el reproche propio para que nazca el ' ius puniendi ' estatal. La argumentación del acuerdo va unida a la idea del resultado pero no de la conducta. Y por lo que respecta al resultado ya fue admitido por esta parte y de buena fe rectificado en el acta de conformidad, con la única voluntad de regularizar la situación.

4.- Falta de motivación de la resolución sancionadora.



TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que: 1.- Requisito de la culpabilidad en la infracción tributaria. El límite mínimo es la simple negligencia que radica en el descuido, enla actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico es el interés de la Hacienda Pública. En el presente caso, la normativa vulnerada -art. 10,11,14.1 c), 136 y 137 TRLIS- que establece de forma clara y unívoca que los sujetos pasivos del IS están obligados a presentar declaración en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen y a practicar una liquidación a cuenta; que la base imponible del impuesto se calcula corrigiendo el resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la propia Ley y que el resultado contable del ejercicio está constituido por los ingresos del periodo menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos.

2.-Se dedujo el actor como gasto unas sanciones tributarias que había contabilizado en la cuenta (6310000) impuestos municipales. Siendo clara la norma que excluye la deducción, esto es, el art. 14.1c) TRLIS. Por tanto, no ha existido interpretación razonable de la misma ni explicación alguna que permita amparar esta conducta. También se dedujo como gasto del ejercicio el precio de la adquisición de maquinaria de segunda mano, contabilizada como compra -diligencia núm. 6,19 de noviembre de 2012-, pero el obligado tributario adquiere estas piezas de segunda mano, las repara y posteriormente las vende. Así, contabilizó un gasto por la totalidad de la compra y un ingreso cuando se efectúa la venta de las piezas, sin utilizar la cuenta de existencias ni de inmovilizado, que establece el Plan General de Contabilidad, aprobado por el PGC aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Todo ello implica que en el año 2008 BALMU debió contabilizar el importe de las existencias finales (77.829,26 euros) con abono a la cuenta (710) 'Variación de existencias', lo que supone un mayor ingreso del ejercicio (o un menor gasto de compras). No concurre aquí tampoco ningún criterio interpretativo razonable, por lo que concurre el elemento intencional de la culpabilidad.

3.- El recurrente conocía la normativa tributaria y no ha aportado prueba alguna que justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 LGT y en concreto la señalada en el apartado d).

4.- En cuanto a la falta de motivación se defiende en base al art. 211.3 LGT el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 24.7.2013. Se recogen los hechos derivada del acta de conformidad y se realizó el necesario juicio de culpabilidad, ya que en la propuesta de sanción se especifica la conducta infractora y se procede a la subsunción en el correspondiente tipo infractor previsto en los arts. 191 y 195 LGT .

Suplica la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas a la actora.



CUARTO. - Sobre los antecedentes relevantes.

En la resolución del TEARC recurrida se recoge: '1.- El 11.2.13 la inspección de tributos extendió a la sociedad ahora reclamante el acta de conformidad AOI núm. 78415115, relativa al Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los ejercicios 2007 a 2010.

Se hace constar en el acta, en esencia, lo siguiente: - El obligado tributario estaba dado de alta en el epígrafe 324.1 de la Sección l a (empresarial) del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la actividad de maquinas industriales, alimentación, bebidas y tabacos.

- Presentó declaración en cada ejercicio.

-- Los datos declarados se modifican por los siguientes motivos: En el IS 07, BALMU dedujo 2.502,00 € correspondientes a multas contabilizadas en la cuenta (6310000) impuestos municipales.

En virtud de lo establecido en el artículo 14.1.c) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles las multas y sanciones penales y administrativas, por lo que se incrementa la base imponible en la indicada cuantía.

En el IS 08 dedujo como gasto del ejercicio el precio de adquisición de maquinaria de segunda mano, contabilizada como compra, por importe de 77.829,26 € más IVA. Según manifestó su representante, la sociedad adquirió estas piezas de segunda mano para repararlas y después venderlas a sus clientes. En 2009 vendió piezas por valor de 50.853,45 € y en 2010 por 18.375,81 €, quedando en el almacén piezas no vendidas por 8.600,00 E. Contabilizó un gasto por la totalidad de la compra, y un ingreso cuando vendió las piezas, sin utilizar la cuenta de existencias ni de inmovilizado.

Sin embargo, de acuerdo con el plan general de contabilidad, las piezas que se adquieren para reparar y vender en el curso normal del proceso productivo deben contabilizarse como existencias. Al cierre del ejercicio se contabiliza la variación en la cuenta (710) variación de existencias, y el saldo que resulte de esta cuenta se carga o abona, según los casos, a la cuenta 129.

Todo ello implica que, en 2008, el obligado tributario debió contabilizar las existencias finales (77.829,26 €) con abono a la cuenta (710) variación de existencias, Io que supone un mayor ingreso del ejercicio (o un menor gasto de compras). A medida que vende las piezas y disminuye el valor de las existencias, se registrará un gasto por variación de existencias.

En su virtud, la actuaria propuso minorar los gastos declarados en el IS 08 77.829, 26 € e incrementarlos en el IS 09 y 10 en 50.853,45 € y 18.375,81 respectivamente.

...

3.- Incoado expediente sancionador, mediante acuerdo de 24.7.13 la inspectora regional adjunta resolvió imponer las siguientes sanciones: Señalaba al efecto que de la liquidación practicada resultaba que la sociedad había presentado declaraciones inexactas del IS 07 y 08, al haber declarado como deducibles gastos que no reunían los requisitos exigidos para ello (2.502,00 € en 2007) y no haber regularizado el valor de las existencias finales a 31.12.08 (77.829,26 €). Como consecuencia de ello en 2007 dejó de ingresar parte de la cuota tributaria del periodo. Y en 2008 dejó de ingresar la totalidad de la cuota, obtuvo indebidamente una devolución y acreditó improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras.

El requisito de la culpabilidad se recogió literalmente también en la resolución impugnada: 'En cuanto a la valoración de la conducta del sujeto pasivo se dice en el acuerdo, entre otras cosas, que: En este caso concreto la normativa vulnerada establece de forma clara y unívoca que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades están obligados a presentar declaración en la forma y plazos que reglamentariamente se determinan y a practicar una liquidación a cuenta; que la base imponible del Impuesto se calcula corrigiendo el resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la propia Ley y, que el resultado contable del ejercicio, está constituido por los ingresos del periodo menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos. Por lo que se refiere a los gastos deducibles, los correspondientes al precio de compra de piezas que se adquieren para repararlas y venderlas en el curso normal del proceso productivo deben contabilizarse como existencias, por lo que la correlación entre ingresos y gastos ha de producirse de manera indirecta en los ejercicios en que se computan los ingresos de su enajenación.

BALMU conocía la normativa tributaria ya que presentó declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2007 y 2008 pero determinó el resultado contable de esos ejercicios declarando como deducibles gastos que no reunían los requisitos exigidos para ello (multas) y gastos que no estaban correlacionados con los ingresos del periodo en el que se deducen (compras de existencias vendidas en ejercicios futuros), sin haber aportado prueba alguna que justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 y, en concreto, la señalada en el apartado d).

Es decir, no probó que hubiera actuado amparándose en una interpretación razonable de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

No se aprecia, por tanto, causa alguna que elimine la culpabilidad en las infracciones cometidas por BALMU'.

La resolución del TEARC mantiene que no existe déficit de motivación en el acuerdo sancionador: 6.- En cuanto a la alegada falta de motivación cabe significar que de Ilo actuado se deriva, a las claras, que la sociedad fue conocedora en todo momento de los hechos que determinaban la regularización, claramente expuestos en el acta firmada de conformidad, así como de las normas a la sazón aplicables. Y otro tanto ocurrió con la sanción impuesta, cuyo procedimiento debe considerarse tramitado con arreglo a derecho. En efecto, el acuerdo sancionador tomó como referencia fáctica la contenida en el acta, hechos que se tuvieron por probados a partir de actuación inspectora, lo que se estima como suficiente y adecuado, en este caso, para destruir la presunción de inocencia. Además el acuerdo sancionador concreta los hechos que se tuvieron por probados a partir de actuación inspectora y realiza el necesario juicio de culpabilidad, ya que en la propuesta de sanción se especifica la conducta infractora, se procede a su subsunción en el correspondiente tipo infractor previsto en los artículos 191 y 195 LGT , y se constata la concurrencia de culpabilidad, al razonar que la conducta no puede atribuirse a una interpretación razonable de la norma tributaria.



QUINTO. - Sobre la supuesta falta de motivación del acuerdo sancionador y la expresión del elemento de culpabilidad. No concurre vicio alguno.

El origen de las sanciones se sitúa en considerar gastos deducibles en el IS gastos que no lo son o que han sido indebidamente contabilizados, por lo que la regularización supuso minorar los gastos declarados por BALMU en 2008 en 77.829,26 euros e incrementarlos en 2009 y 2010 en 50.843,45 euros y 18.375,81 euros.

Se le impusieron dos sanciones leves por aplicación del art. 191 y otra grave del art. 195 LGT .

Se cuestiona la culpabilidad y la motivación contenida en el acuerdo sancionador y que ha sido ya transcrita.

En primer lugar, sobre el principio de culpabilidad, no existe duda de que el elemento subjetivo de la infracción tributaria debe concurrir para exigir responsabilidad infractora e imponer la correspondiente sanción y que su concurrencia ha de estar acreditada en el Acuerdo sancionador. Ello resulta claro de la dicción literal del artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , cuando recoge que ' son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia ... ' En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 15.3.2017, Sección 2ª, rec. 1080/2016 , sintetizando su doctrina en la materia, lo siguiente (el subrayado es nuestro): ' 2.- La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.' Nuestra sentencia núm. 898/2009, 21 de septiembre, rec. 135/2006 , recogida en otras posteriores, clarifica: 'En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo, y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción, hemos ido precisando las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar ... hemos concluido que el principio de presunción de inocencia ( arts. 24.2 CE ) ha de conllevar la imposibilidad de imponer sanciones tributarias respecto de un hecho no probado, sobre el que en definitiva existe una incertidumbre probatoria tal como recogía el ART. 33 DE LA Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, según el cual la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias corresponde a la Administración tributaria que las sanciona, tratándose de una aplicación tanto de aquel principio de presunción de inocencia, en cuya virtud la falta de éxito por el contribuyente en la prueba de las circunstancias que posibilitan su pretensión no puede conllevar sin más a entender probado que, en efecto, tales circunstancias no concurren.' 'Le bastará a la Administración tributaria para llevar a cabo la correspondiente regularización y girar la liquidación por cuota e intereses, la consideración de que el contribuyente no ha llegado a demostrar el hecho normalmente constitutivo de su derecho ... Por el contrario para poder ejercerse la potestad sancionadora, será necesario que, además de tal consideración, recaiga o no la conformidad sobre ella, lleve a cabo la Administración tributaria las comprobaciones pertinentes que acrediten como ciertos hechos controvertidos ...'.



SEXTO. -Aplicación al caso concreto.

Debe procederse a analizar cada conducta en concreto puesto que no cabe quedarse en afirmaciones genéricas sino descender a si existía o podía entender una situación de divergencia interpretativa que justificara no sólo la regularización sino el animus relevante para el reproche impugnado.

En primer lugar , debe analizarse la conducta de deducirse como gasto unas sanciones tributarias que había contabilizado en la cuenta (6310000) impuestos municipales , y hay que partir de concretar si la norma que excluye su aplicación como gasto es clara y no admite discusión y divergencia. La parte actora no ataca en este punto la norma de cobertura de la imposibilidad de atribuir la naturaleza de gasto a esta contabilización realizada por la actora. El art. 14.1 c) TRLIS aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 , considera que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles las multas y sanciones penales y administrativas. El actor dedujo 2.502,00 euros correspondientes a multas en el ejercicio 2007. Así, en el presente caso, no puede entenderse que exista una inversión de la carga de la prueba contraria al principio de presunción de inocencia o una interpretación razonable de la norma - art. 179.2 d) LGT -. Claramente la norma impide considerar como gasto deducible las multas y el actor no discute que esas cantidades no lo sean por lo que ante tal situación no cabe mayor argumentación ni que se trasladó al actor indebidamente acreditar su inocencia. La conducta claramente es indicativa de una clara negligencia del actor a la hora de reflejar en su contabilidad el gasto por un concepto que no permitía la deducción. No incurre, por tanto, el acuerdo sancionador en falta de motivación con respecto a esta conducta ya que expone los hechos y la norma que impide considerar tales gastos como deducibles siendo ello claro respeto de suficiente motivación del acuerdo.

En segundo lugar , en relación a la consideración como gasto deducible en 2008, el precio de adquisición de maquinaria de segunda mano, contabilizada como compra, por importe de 77.829,26 más IVA tras su reparación y como ingreso tras la venta en 2009 y 2010 el resultado ha de ser distinto. En el presente caso, el acuerdo sancionador acude al Plan General de Contabilidad y justifica una diferente contabilización de la operación económica porque no se utilizó la cuenta de existencias ni de inmovilizado. El acuerdo sancionador se centra en el resultado considerado no acorde al PGC y considera que las piezas para reparar formaban parte del proceso productivo de la empresa por lo que debían pasar por la cuenta de existencias, pero no acude a analizar la intencionalidad del infractor más que en reproche genérico sobre la constatación fáctica sobre lo que se considera que debió ser. No existe una constatación clara respecto a la culpabilidad de la actora que desvirtúe la presunción de inocencia. No se atisba una manifiesta negligencia en el incumplimiento de deberes formales y/o materiales notorios constatados en la normativa que no admitan discusión por lo que es la Administración la que debe exteriorizar este grado de intencionalidad o la inexistencia de interpretación ciertamente razonable o plausible. No basta con explicar que estamos ante una conducta típica, antijurídica y culpable sino que es necesario exteriorizar el animo defraudatorio o intencional o el manifiesto desprecio por la normativa clara que impone una determinada conducta o comportamiento o abstenerse de otro. Por tanto, a la vista de lo consignado en el acuerdo sancionador, procede estimar el recurso y anular la sanción por 191 y 195 LGT respecto de esta conducta.

A la vista de considerar que la culpabilidad se encuentra claramente integrada en el requisito de motivación de la sanción, tal y como ha sido expuesta por la actora en su demanda, no puede más que estimarse parcialmente el recurso y anular el acuerdo sancionador en relación a la deducción como gasto de la adquisición de maquinaria de segunda mano tanto en relación con la infracción del art. 191 como del 195 LGT .

ÚLTIMO. - Costas A la vista que se resultado la sentencia estimatoria en parte, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Art. 139.1 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 293/2017 interpuesto por la mercantil BALMU MONTAJES INDUSTRIALES SLL , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas al inicio de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, sólo en cuanto se refiere a la imposición de las sanciones tributarias resultantes por la comisión de las infracciones tributarias especificadas en FJ 6º -deducción en 2008 gastos no deducibles e ingreso en 2009 y 2010- imputadas, al resultar éstas disconformes a derecho por los fundamentos que se desprenden de esta resolución, y, consecuentemente, ANULAR EN PARTE la resolución económico administrativa recurrida en dicho sólo extremo, así como las actuaciones sancionadoras tributarias de las que aquéllas traen parcialmente causa, en esta concreta conducta, con desestimación del recurso interpuesto en todo lo demás; sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad c on lo dispuesto en la SEcción 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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