Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 815/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 109/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 815/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100701

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11943

Núm. Roj: STSJ CAT 11943/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 109/2017
Parte apelante: Marí Jose
Parte apelada: AJUNTAMENT DE VILA-SECA y DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT
S E N T E N C I A Nº 815/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por Dª. Marí Jose , representado por el Procurador de los Tribunales D.
JAUME ROMEU SORIANO, y asistido por el Letrado D. Pablo F. Navarro Fernández contra la sentencia
nº 300/2016, de fecha 1 de septiembre de 2016, recaída en el Recurso ordinario 24/2015 del Juzgado
Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona , al que se opone AJUNTAMENT DE VILA-SECA representado
por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ y asistido por la Letrada Dª Gloria Bardají Pascual Y
DEPARTAMENT DE TERRITORII SOSTENIBILITAT, representado y asistido por el LETRADO DE LA
GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 01/09/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 24/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.

Por la representación de D. Marí Jose se interpone recurso de apelación con núm. 109/2017 contra la sentencia núm. 300 , de 1 de septiembre de 2016 , dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Tarragona, en los autos de recurso ordinario núm. 24/2015, promovido por la hoy apelante contra el Ayuntamiento de Vila-seca (Tarragona) y el Departament de Sostenibilidad y Territori, en reclamación de los daños y perjuicios que dice sufridos por la actuación administrativa relativa a la variación de la ordenación urbanística llevada a cabo.

La sentencia de instancia desestima el recurso por considerar que no concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial ya que de estimarse el recurso nos encontraríamos ante un supuesto de enriquecimiento ilícito de la recurrente ya que habría obtenido una propiedad con la condición de solar -a falta de precisar su edificabilidad- sin haber cumplido con los correspondientes deberes urbanísticos. Por otra parte, la declaración de nulidad de la modificación del PGOU por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 , no ha afectado a los proyectos de reparcelación y de urbanización aprobados en ejecución de aquella, que han devenido firmes y consentidos.



SEGUNDO. - Posición de la parte apelante; Sra. Marí Jose .

Formula como argumentos de ataque a la sentencia de instancia: 1.- Considera que se le ha producido un daño individualizado, económicamente evaluable y cuantificable económicamente porque ha realizado las cesiones de suelo que le correspondían en ejecución de un instrumento de planeamiento que ha sido declarado nulo de pleno derecho por sentencia judicial firme . Ha pasado de tener una finca de 1.033 m2 a ser cotitular de otra finca de la que le corresponde una superficie de 500,91 m2, esto es, ha cedido de forma gratuita y obligatoria 532,09 m2 de suelo. Ha pagado las cuotas de urbanización por importe de 49.921,43 euros en ejecución de un instrumento de planeamiento que ha sido declarado nulo de pleno derecho por sentencia judicial firme. No puede realizar aprovechamiento alguno de la finca de que es cotitular puesto que el instrumento de planeamiento que le atribuía dichos derechos ha sido declarado nulo por sentencia judicial firme.

2.- Concurren los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas. Existe lesión antijurídica imputable a la actuación administrativa porque ha cumplido expresamente todos los deberes urbanísticos que derivaban de lo dispuesto de un instrumento de planeamiento, que en aquel momento, gozaba de la presunción de validez, pero no puede construir sobre dichos terrenos puesto que la Norma que le atribuía edificabilidad ha sido declarada nula de pleno derecho por 2 sentencias del TS (artículo 341 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Vila-seca). La lesión consiste tanto en el valor de los terrenos que cedió en su momento en ejecución de las determinaciones del planeamiento anulado y de otra por el importe de las cuotas de urbanización que abonó al Ayuntamiento. En la medida en que, transcurridos casi 4 años desde la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento, no le han sido devueltos los terrenos previamente cedidos ni las cuotas ya abonadas, y ni siquiera se han iniciado los trámites para la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento que permita dar cobertura legal al cumplimiento de dichos deberes, es evidente que se está produciendo un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento de Vila-seca, puesto que ha recibido por cesión obligatoria y gratuita unos terrenos y ha cobrado unas cuotas de urbanización sin cobertura para ello, en ejecución de un instrumento de planeamiento que ha sido declarado nulo de pleno derecho. Existe nexo causal entre la actividad del Ayuntamiento y el daño puesto que tramitó la modificación del PGOU de Vila- seca desde su inicio sin el correspondiente Estudio Económico y Financiero, documentación que debía formar parte del Plan desde su aprobación inicial en sede municipal. Pero es que, además, este vicio sustancial, no fue apreciado por el Ayuntamiento ni con ocasión de la aprobación inicial ni posteriormente, con la aprobación provisional ni la Generalitat de Catalunya tampoco controló en el momento de la aprobación definitiva. La nulidad radical en la que incurrió dicho instrumento de planeamiento es imputable, conjunta y solidariamente, a la Administración de la Generalitat y al Ayuntamiento de Vila-seca. La lesión es efecitva porque se ha visto desposeída de los terrenos que eran de su propiedad y abono ó unas cuotas.

3.- La sentencia de instancia es disconforme a derecho porque desconoce el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial e infringe los artículos 139 y ss LRJPAC . Considera que no se ha producido lesión que deba ser indemnizada en la medida en que: la finca es una parcela urbanizada que tiene la condición de solar; que es edificable, aunque para ello sea necesario establecer su concreta edificabilidad; que de estimarse el recurso se produciría un enriquecimiento ilícito de la actora y que los proyectos de reparcelación y urbanización aprobados han devenido firmes. La apelante reclama una indemnización en base a que se le ha causado una lesión por la anulación judicial del planeamiento vigente y no puede materializar aprovechamiento urbanístico alguno. Su finca no tiene atribuida ninguna edificabilidad. La apelante no puede construir sobre dichos terrenos porque la Norma que le atribuía edificabilidad ha sido declarada nula de pleno derecho por 2 STSs. Y la Administración no ha iniciado los trámites para la aprobación de un nuevo planeamiento que atribuya edificabilidad a la finca. Se infringen las determinaciones de la legislación urbanística aplicable en relación con la adquisición de la condición de solar. Pero contrariamente a lo sostenido por el Juzgador a quo, los terrenos propiedad de la actora no tienen la condición de solar, dado que no existe un instrumento de planeamiento válido y eficaz que le atribuya una edificabilidad concreta. Los terrenos propiedad de la apelante no disponen de una calificación urbanística establecida por el planeamiento ni tampoco pueden ser objeto de licencia inmediata. No es cierto que la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial pueda dar lugar a un enriquecimiento injusto de la apelante porque no adquirirá una parcela con la condición de solar ni quedará exenta de cumplir con los deberes urbanísticos que el planeamiento exija para poder materializar la edificabilidad atribuida. Deben reponerse los bienes y derechos de la apelante a su estado originario. El hecho de que los instrumentos de gestión aprobados en el ámbito sean firmes es irrelevante para negar la existencia de responsabilidad patrimonial dado que la causa del daño se encuentra en la anulación de la MPGOU de Vila- seca mediante dos sentencias firmes del TS. La consecuencia material de ambas sentencias es que la finca de la apelante carece de edificabilidad en la medida que la norma que se la otorgaba es nula de pleno derecho.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y en consecuencia se estime el recurso c-a interpuesto por la Sra. Marí Jose con declaración de su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 244.400,33 euros, más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la reclamación en vía administrativa.



TERCERO. - Posición de la parte apelada; Excmo Ayuntamiento de Vila-seca.

Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Vila-seca se presenta escrito de oposición al recurso de apelación y se expone, sintéticamente: 1.- Inexistencia de la lesión patrimonial invocada por la apelante. La apelante ha ido oscilando de argumentaciones durante el procedimiento. Si bien inicialmente consideró que la lesión consistía en el abono de las cuotas de urbanización, y que no había recibido nada a cambio, en el recurso de apelación pretende justificar la lesión a partir de un conjunto de argumentos porque añade que no puede construir sobre los terrenos. Pero es que el planeamiento anulado -por una cuestión de legalidad formal- como era la falta de estudio económico financiero se aprobó definitivamente por la Generalitat de Catalunya que por tanto ostenta la legitimación pasiva por lo que se refiere a la acción. Por otra parte, la adjudicación de la parcela a la apelante, que pasó a tener la condición de solar comportaba la asunción por el propietario de las cargas urbanísticas correspondientes, que consistió en la cesión de una porción de suelo equivalente a 532,09 m2 de la parcela originaria y una contribución a los gastos de urbanización. Se le adjudicó en proindiviso el 50,09 % de la parcela resultante nº 11. En ejecución del proyecto de urbanización aprobado el 19.5.2003, se urbanizó la totalidad de la unidad de actuación, y se recepcionaron las obras y practicó la liquidación definitiva el 30.9.2004. Desde el año 2004 la parcela adjudicada a la apelante adquirió la naturaleza de solar y era perfectamente edificable, sin que el hecho de no haber edificado durante estos 10 años responda a más que a su voluntad o interés.

2.- No es cierto que la finca resulte inedificable como consecuencia de la anulación del MPGOU. La apelante no ha solicitado ninguna información sobre la situación de la parcela o denunciado cualquier tipo de inactividad en la ejecución de la sentencia. Hasta que el 10.4.2015 no dictó el TS la sentencia no se podía iniciar ninguna actuación dirigida a atribuir una calificación urbanística a ese solar o a cualquier otro de la UA-P1.1 diferente de la que resulta del planeamiento urbanístico anterior aplicable en defecto del anulado. La apelante no fue parte en ninguno de los procesos a que se refieren las sentencias que aporta y en ningún momento se ha dirigido a la Administración por escrito o verbalmente para consultar sobre la situación urbanística de la parcela ni tampoco ha denunciado en ningún momento ningún tipo de presunta inactividad de la Administración. Y es que la anulación de la MPGOU dio lugar a la aplicación para la parcela que nos ocupa de las determinaciones del planeamiento anterior, integrado por el Plan General de Ordenación Urbana de 1993. Tampoco la apelante demostró en la instancia que la aplicación de las determinaciones del Plan de 1993, a su parcela le haya restado edificabilidad. La actora pretende obtener un enriquecimiento injusto.

3.- La sentencia es acorde a Derecho, no infringe el régimen de responsabilidad patrimonial, tampoco acreditó la existencia de ninguna lesión porque la anulación del MPGOU no ha convertido la parcela en inedificable, ya que se trata de una parcela absolutamente urbanizada desde el año 2002 si bien el propietario nunca ha intentado edificar durante estos años y ahora intenta una acción de responsabilidad antes incluso del dictado de la STS de 10.4.2015 . No se infringe tampoco el TRLU porque el solar es edificable y la actora ha contribuido a las cargas urbanísticas de conformidad con la legislación aplicable. La Administración no podría vincular en un nuevo PGOU la atribución de un aprovechamiento a su contribución a un nuevo proceso de beneficios y cargas puesto que ello chocaría frontalmente con el régimen del suelo urbano consolidado, de conformidad con los artículos 14 a 17 TRLSHU y correlativos.

4.- Falta de fundamento en la valoración del daño porque parte de una valoración de pérdida de 750m2 de techo. Pretende una indemnización mucho mayor que las cargas asumidas y además mantener una parcela edificable.

Suplica el dictado de una sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la de instancia.



CUARTO. - Posición de la parte apelada; Generalitat de Catalunya.

Por el Letrado de la Generalitat de Catalunya se opone al recurso de apelación y se expone, resumidamente: 1.- La sentencia apelada se ajusta plenamente a derecho: falta de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. No existe el presunto daño reclamado. No se consigue desvirtuar la validez jurídica de la sentencia de instancia porque la anulación del PGOU no implica que la parcela adjudicada a la recurrente resulte inedificable. No se puede negar a raíz de los procesos de gestión o ejecución de la ordenación urbanística establecida por la MPGOU -que consistió y en los que participó- culminaron efectivamente tanto en la urbanización física del ámbito en cuestión como en el correspondiente proceso de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados mediante el proceso de reparcelación.

Se le adjudicó una parcela concreta plenamente urbanizada y con condición de solar directamente edificable y con un valor de adjudicación de 135.471,88 euros según el Proyecto de Reparcelación de la que sigue siendo propietaria en la actualidad. La ejecución del MPGOU culminada mucho antes que su posterior anulación le supuso la adjudicación de un solar edificable (o de una parte indivisa) y que, además, lo mantuvo sin edificar - cosa que podía haber hecho si mas no hasta la fecha de la referida sentencia de 2013. La actora sigue siendo la propietaria de un solar que se encuentra ubicado en un ámbito que hoy en día se encuentra plenamente urbanizado y consolidado por la edificación a diferencia de la situación original de la finca y, por tanto, aquel solar tiene un valor superior a la finca originaria de la recurrente.

2.- De estimarse el recurso estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto. La parcela tenía la edificabilidad otorgada por el PGOU de 1993 que la clasificaba como suelo urbano edificable, pero la actora incumplió el deber de edificar durante más de 9 años.

3.- La sentencia no incurre en ninguna de las citadas infracciones jurídicas que se alegan.

4.- Solo 'ad cautelam', la valoración resulta manifiestamente improcedente y errónea. No puede ser de mayor valor el terreno cedido y todavía pendiente de los deberes de urbanización y de equidistribución que la parcela con condición de solar y con una concreta edificabilidad a raíz del cumplimiento de los deberes.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia porque se ajusta plenamente a derecho y con expresa condena en costas a la parte recurrente en apelación.



QUINTO. - Marco del recurso de apelación.

Como esta Sala ha destacado ya en anteriores sentencias, la virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias -legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes.

Es un criterio jurisprudencial consolidado por todos los Tribunales Superiores de Justicia al estudiar los recursos de apelación que cuando el motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.



SEXTO. - La sentencia de instancia no es incongruente ni vulnera los postulados de la responsabilidad patrimonial.

La parte apelante articula su recurso de apelación sobre la base de considerar que la sentencia de instancia es incongruente y que parte sobre postulados erróneos pero no logra hacerlo y por tanto, hemos de avanzar la desestimación del recurso de apelación.

La apelante posee un solar a partir del cumplimiento de los deberes urbanísticos y ese es un dato fáctico que no puede discutirse y, por tanto, la anulación de la MPGOU no le ha impedido obtener la adjudicación proindiviso de una parcela/solar resultante de la urbanización de la unidad. Por otra parte, no puede considerarse erróneo la declaración de la sentencia de instancia relativa a que la apelante posee una parcela inedificable. La parcela adjudicada tiene una concreta edificabilidad pero que la actora no ha consultado ni tampoco ha intentado obtener la correspondiente licencia de obras. Por tanto, no hay lesión y por tanto, no se cumple el primero de los postulados requeridos en el artículo 139 LRJPAC para la existencia de responsabilidad patrimonial.

Efectivamente de reconocérsele una indemnización económica como postula por el valor del terreno cedido -precisamente para obtener la adjudicación de la parcela/solar resultante en el proceso de reparcelación y además se le devolvieran las cuotas de urbanización, estaríamos reconociéndole solo los beneficios del proceso urbanístico sin haber participado en las cargas del proceso, porque se le retornaría el importe de la finca originaria cedida precisamente para obtener la parcela o el solar resultante adjudicado. Y ello a diferencia del resto de propietarios de la referida UA.PI-2 puesto que obtendría un solar sin haber cumplido en cambio los deberes de cesión y de urbanización.

La parcela, como dispone la sentencia de instancia, posee una edificabilidad a pesar de la anulación de la MPGOU, puesto que le resultaba aplicable el PGOU de 1993, que le atribuía una concreta pero que la actora no materializó por su exclusivo interés. La anulación sobrevenida del MPGOU, después de 13 años de su aprobación, no implica que la parcela adjudicada a la actora en el consiguiente proceso de reparcelación resulte definitivamente inedificable. No se acreditó en la instancia esa pretendida condición de inedificable, sino que es una argumentación carente de prueba alguna.

Por todo ello, procede sin mayores argumentaciones desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia ya que la misma se centra en analizar el primero de los requisitos que debe concurrir en cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial como es el daño individualizado.

SEPTIMO. - Costas.

Atendido a que se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia, procede la imposición de las costas a la parte apelante, si bien limitadas a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos y para ambas partes apeladas. Artículo 139.2 LJCA .

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 01/09/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 24/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.

Por la representación de D. Marí Jose se interpone recurso de apelación con núm. 109/2017 contra la sentencia núm. 300 , de 1 de septiembre de 2016 , dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Tarragona, en los autos de recurso ordinario núm. 24/2015, promovido por la hoy apelante contra el Ayuntamiento de Vila-seca (Tarragona) y el Departament de Sostenibilidad y Territori, en reclamación de los daños y perjuicios que dice sufridos por la actuación administrativa relativa a la variación de la ordenación urbanística llevada a cabo.

La sentencia de instancia desestima el recurso por considerar que no concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial ya que de estimarse el recurso nos encontraríamos ante un supuesto de enriquecimiento ilícito de la recurrente ya que habría obtenido una propiedad con la condición de solar -a falta de precisar su edificabilidad- sin haber cumplido con los correspondientes deberes urbanísticos. Por otra parte, la declaración de nulidad de la modificación del PGOU por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 , no ha afectado a los proyectos de reparcelación y de urbanización aprobados en ejecución de aquella, que han devenido firmes y consentidos.



SEGUNDO. - Posición de la parte apelante; Sra. Marí Jose .

Formula como argumentos de ataque a la sentencia de instancia: 1.- Considera que se le ha producido un daño individualizado, económicamente evaluable y cuantificable económicamente porque ha realizado las cesiones de suelo que le correspondían en ejecución de un instrumento de planeamiento que ha sido declarado nulo de pleno derecho por sentencia judicial firme . Ha pasado de tener una finca de 1.033 m2 a ser cotitular de otra finca de la que le corresponde una superficie de 500,91 m2, esto es, ha cedido de forma gratuita y obligatoria 532,09 m2 de suelo. Ha pagado las cuotas de urbanización por importe de 49.921,43 euros en ejecución de un instrumento de planeamiento que ha sido declarado nulo de pleno derecho por sentencia judicial firme. No puede realizar aprovechamiento alguno de la finca de que es cotitular puesto que el instrumento de planeamiento que le atribuía dichos derechos ha sido declarado nulo por sentencia judicial firme.

2.- Concurren los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas. Existe lesión antijurídica imputable a la actuación administrativa porque ha cumplido expresamente todos los deberes urbanísticos que derivaban de lo dispuesto de un instrumento de planeamiento, que en aquel momento, gozaba de la presunción de validez, pero no puede construir sobre dichos terrenos puesto que la Norma que le atribuía edificabilidad ha sido declarada nula de pleno derecho por 2 sentencias del TS (artículo 341 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Vila-seca). La lesión consiste tanto en el valor de los terrenos que cedió en su momento en ejecución de las determinaciones del planeamiento anulado y de otra por el importe de las cuotas de urbanización que abonó al Ayuntamiento. En la medida en que, transcurridos casi 4 años desde la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento, no le han sido devueltos los terrenos previamente cedidos ni las cuotas ya abonadas, y ni siquiera se han iniciado los trámites para la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento que permita dar cobertura legal al cumplimiento de dichos deberes, es evidente que se está produciendo un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento de Vila-seca, puesto que ha recibido por cesión obligatoria y gratuita unos terrenos y ha cobrado unas cuotas de urbanización sin cobertura para ello, en ejecución de un instrumento de planeamiento que ha sido declarado nulo de pleno derecho. Existe nexo causal entre la actividad del Ayuntamiento y el daño puesto que tramitó la modificación del PGOU de Vila- seca desde su inicio sin el correspondiente Estudio Económico y Financiero, documentación que debía formar parte del Plan desde su aprobación inicial en sede municipal. Pero es que, además, este vicio sustancial, no fue apreciado por el Ayuntamiento ni con ocasión de la aprobación inicial ni posteriormente, con la aprobación provisional ni la Generalitat de Catalunya tampoco controló en el momento de la aprobación definitiva. La nulidad radical en la que incurrió dicho instrumento de planeamiento es imputable, conjunta y solidariamente, a la Administración de la Generalitat y al Ayuntamiento de Vila-seca. La lesión es efecitva porque se ha visto desposeída de los terrenos que eran de su propiedad y abono ó unas cuotas.

3.- La sentencia de instancia es disconforme a derecho porque desconoce el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial e infringe los artículos 139 y ss LRJPAC . Considera que no se ha producido lesión que deba ser indemnizada en la medida en que: la finca es una parcela urbanizada que tiene la condición de solar; que es edificable, aunque para ello sea necesario establecer su concreta edificabilidad; que de estimarse el recurso se produciría un enriquecimiento ilícito de la actora y que los proyectos de reparcelación y urbanización aprobados han devenido firmes. La apelante reclama una indemnización en base a que se le ha causado una lesión por la anulación judicial del planeamiento vigente y no puede materializar aprovechamiento urbanístico alguno. Su finca no tiene atribuida ninguna edificabilidad. La apelante no puede construir sobre dichos terrenos porque la Norma que le atribuía edificabilidad ha sido declarada nula de pleno derecho por 2 STSs. Y la Administración no ha iniciado los trámites para la aprobación de un nuevo planeamiento que atribuya edificabilidad a la finca. Se infringen las determinaciones de la legislación urbanística aplicable en relación con la adquisición de la condición de solar. Pero contrariamente a lo sostenido por el Juzgador a quo, los terrenos propiedad de la actora no tienen la condición de solar, dado que no existe un instrumento de planeamiento válido y eficaz que le atribuya una edificabilidad concreta. Los terrenos propiedad de la apelante no disponen de una calificación urbanística establecida por el planeamiento ni tampoco pueden ser objeto de licencia inmediata. No es cierto que la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial pueda dar lugar a un enriquecimiento injusto de la apelante porque no adquirirá una parcela con la condición de solar ni quedará exenta de cumplir con los deberes urbanísticos que el planeamiento exija para poder materializar la edificabilidad atribuida. Deben reponerse los bienes y derechos de la apelante a su estado originario. El hecho de que los instrumentos de gestión aprobados en el ámbito sean firmes es irrelevante para negar la existencia de responsabilidad patrimonial dado que la causa del daño se encuentra en la anulación de la MPGOU de Vila- seca mediante dos sentencias firmes del TS. La consecuencia material de ambas sentencias es que la finca de la apelante carece de edificabilidad en la medida que la norma que se la otorgaba es nula de pleno derecho.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y en consecuencia se estime el recurso c-a interpuesto por la Sra. Marí Jose con declaración de su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 244.400,33 euros, más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la reclamación en vía administrativa.



TERCERO. - Posición de la parte apelada; Excmo Ayuntamiento de Vila-seca.

Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Vila-seca se presenta escrito de oposición al recurso de apelación y se expone, sintéticamente: 1.- Inexistencia de la lesión patrimonial invocada por la apelante. La apelante ha ido oscilando de argumentaciones durante el procedimiento. Si bien inicialmente consideró que la lesión consistía en el abono de las cuotas de urbanización, y que no había recibido nada a cambio, en el recurso de apelación pretende justificar la lesión a partir de un conjunto de argumentos porque añade que no puede construir sobre los terrenos. Pero es que el planeamiento anulado -por una cuestión de legalidad formal- como era la falta de estudio económico financiero se aprobó definitivamente por la Generalitat de Catalunya que por tanto ostenta la legitimación pasiva por lo que se refiere a la acción. Por otra parte, la adjudicación de la parcela a la apelante, que pasó a tener la condición de solar comportaba la asunción por el propietario de las cargas urbanísticas correspondientes, que consistió en la cesión de una porción de suelo equivalente a 532,09 m2 de la parcela originaria y una contribución a los gastos de urbanización. Se le adjudicó en proindiviso el 50,09 % de la parcela resultante nº 11. En ejecución del proyecto de urbanización aprobado el 19.5.2003, se urbanizó la totalidad de la unidad de actuación, y se recepcionaron las obras y practicó la liquidación definitiva el 30.9.2004. Desde el año 2004 la parcela adjudicada a la apelante adquirió la naturaleza de solar y era perfectamente edificable, sin que el hecho de no haber edificado durante estos 10 años responda a más que a su voluntad o interés.

2.- No es cierto que la finca resulte inedificable como consecuencia de la anulación del MPGOU. La apelante no ha solicitado ninguna información sobre la situación de la parcela o denunciado cualquier tipo de inactividad en la ejecución de la sentencia. Hasta que el 10.4.2015 no dictó el TS la sentencia no se podía iniciar ninguna actuación dirigida a atribuir una calificación urbanística a ese solar o a cualquier otro de la UA-P1.1 diferente de la que resulta del planeamiento urbanístico anterior aplicable en defecto del anulado. La apelante no fue parte en ninguno de los procesos a que se refieren las sentencias que aporta y en ningún momento se ha dirigido a la Administración por escrito o verbalmente para consultar sobre la situación urbanística de la parcela ni tampoco ha denunciado en ningún momento ningún tipo de presunta inactividad de la Administración. Y es que la anulación de la MPGOU dio lugar a la aplicación para la parcela que nos ocupa de las determinaciones del planeamiento anterior, integrado por el Plan General de Ordenación Urbana de 1993. Tampoco la apelante demostró en la instancia que la aplicación de las determinaciones del Plan de 1993, a su parcela le haya restado edificabilidad. La actora pretende obtener un enriquecimiento injusto.

3.- La sentencia es acorde a Derecho, no infringe el régimen de responsabilidad patrimonial, tampoco acreditó la existencia de ninguna lesión porque la anulación del MPGOU no ha convertido la parcela en inedificable, ya que se trata de una parcela absolutamente urbanizada desde el año 2002 si bien el propietario nunca ha intentado edificar durante estos años y ahora intenta una acción de responsabilidad antes incluso del dictado de la STS de 10.4.2015 . No se infringe tampoco el TRLU porque el solar es edificable y la actora ha contribuido a las cargas urbanísticas de conformidad con la legislación aplicable. La Administración no podría vincular en un nuevo PGOU la atribución de un aprovechamiento a su contribución a un nuevo proceso de beneficios y cargas puesto que ello chocaría frontalmente con el régimen del suelo urbano consolidado, de conformidad con los artículos 14 a 17 TRLSHU y correlativos.

4.- Falta de fundamento en la valoración del daño porque parte de una valoración de pérdida de 750m2 de techo. Pretende una indemnización mucho mayor que las cargas asumidas y además mantener una parcela edificable.

Suplica el dictado de una sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la de instancia.



CUARTO. - Posición de la parte apelada; Generalitat de Catalunya.

Por el Letrado de la Generalitat de Catalunya se opone al recurso de apelación y se expone, resumidamente: 1.- La sentencia apelada se ajusta plenamente a derecho: falta de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. No existe el presunto daño reclamado. No se consigue desvirtuar la validez jurídica de la sentencia de instancia porque la anulación del PGOU no implica que la parcela adjudicada a la recurrente resulte inedificable. No se puede negar a raíz de los procesos de gestión o ejecución de la ordenación urbanística establecida por la MPGOU -que consistió y en los que participó- culminaron efectivamente tanto en la urbanización física del ámbito en cuestión como en el correspondiente proceso de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados mediante el proceso de reparcelación.

Se le adjudicó una parcela concreta plenamente urbanizada y con condición de solar directamente edificable y con un valor de adjudicación de 135.471,88 euros según el Proyecto de Reparcelación de la que sigue siendo propietaria en la actualidad. La ejecución del MPGOU culminada mucho antes que su posterior anulación le supuso la adjudicación de un solar edificable (o de una parte indivisa) y que, además, lo mantuvo sin edificar - cosa que podía haber hecho si mas no hasta la fecha de la referida sentencia de 2013. La actora sigue siendo la propietaria de un solar que se encuentra ubicado en un ámbito que hoy en día se encuentra plenamente urbanizado y consolidado por la edificación a diferencia de la situación original de la finca y, por tanto, aquel solar tiene un valor superior a la finca originaria de la recurrente.

2.- De estimarse el recurso estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto. La parcela tenía la edificabilidad otorgada por el PGOU de 1993 que la clasificaba como suelo urbano edificable, pero la actora incumplió el deber de edificar durante más de 9 años.

3.- La sentencia no incurre en ninguna de las citadas infracciones jurídicas que se alegan.

4.- Solo 'ad cautelam', la valoración resulta manifiestamente improcedente y errónea. No puede ser de mayor valor el terreno cedido y todavía pendiente de los deberes de urbanización y de equidistribución que la parcela con condición de solar y con una concreta edificabilidad a raíz del cumplimiento de los deberes.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia porque se ajusta plenamente a derecho y con expresa condena en costas a la parte recurrente en apelación.



QUINTO. - Marco del recurso de apelación.

Como esta Sala ha destacado ya en anteriores sentencias, la virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias -legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes.

Es un criterio jurisprudencial consolidado por todos los Tribunales Superiores de Justicia al estudiar los recursos de apelación que cuando el motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.



SEXTO. - La sentencia de instancia no es incongruente ni vulnera los postulados de la responsabilidad patrimonial.

La parte apelante articula su recurso de apelación sobre la base de considerar que la sentencia de instancia es incongruente y que parte sobre postulados erróneos pero no logra hacerlo y por tanto, hemos de avanzar la desestimación del recurso de apelación.

La apelante posee un solar a partir del cumplimiento de los deberes urbanísticos y ese es un dato fáctico que no puede discutirse y, por tanto, la anulación de la MPGOU no le ha impedido obtener la adjudicación proindiviso de una parcela/solar resultante de la urbanización de la unidad. Por otra parte, no puede considerarse erróneo la declaración de la sentencia de instancia relativa a que la apelante posee una parcela inedificable. La parcela adjudicada tiene una concreta edificabilidad pero que la actora no ha consultado ni tampoco ha intentado obtener la correspondiente licencia de obras. Por tanto, no hay lesión y por tanto, no se cumple el primero de los postulados requeridos en el artículo 139 LRJPAC para la existencia de responsabilidad patrimonial.

Efectivamente de reconocérsele una indemnización económica como postula por el valor del terreno cedido -precisamente para obtener la adjudicación de la parcela/solar resultante en el proceso de reparcelación y además se le devolvieran las cuotas de urbanización, estaríamos reconociéndole solo los beneficios del proceso urbanístico sin haber participado en las cargas del proceso, porque se le retornaría el importe de la finca originaria cedida precisamente para obtener la parcela o el solar resultante adjudicado. Y ello a diferencia del resto de propietarios de la referida UA.PI-2 puesto que obtendría un solar sin haber cumplido en cambio los deberes de cesión y de urbanización.

La parcela, como dispone la sentencia de instancia, posee una edificabilidad a pesar de la anulación de la MPGOU, puesto que le resultaba aplicable el PGOU de 1993, que le atribuía una concreta pero que la actora no materializó por su exclusivo interés. La anulación sobrevenida del MPGOU, después de 13 años de su aprobación, no implica que la parcela adjudicada a la actora en el consiguiente proceso de reparcelación resulte definitivamente inedificable. No se acreditó en la instancia esa pretendida condición de inedificable, sino que es una argumentación carente de prueba alguna.

Por todo ello, procede sin mayores argumentaciones desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia ya que la misma se centra en analizar el primero de los requisitos que debe concurrir en cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial como es el daño individualizado.

SEPTIMO. - Costas.

Atendido a que se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia, procede la imposición de las costas a la parte apelante, si bien limitadas a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos y para ambas partes apeladas. Artículo 139.2 LJCA .

FALLO SE DESESTIMA el recurso de apelación con núm. 109/2017 interpuesto por la representación de D.

Marí Jose , contra la sentencia núm. 300, de 1 de septiembre de 2016 , dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Tarragona, en los autos de recurso ordinario núm. 24/2015. SE CONFIRMA LA MISMA INTEGRAMENTE.

CON COSTAS A LA PARTE APELANTE LIMITADAS A 1.500 EUROS.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de diciembre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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