Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 816/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 816/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100766

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3428

Núm. Roj: STSJ AS 3428/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00816/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 244/2019
APELANTE: COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE ASTURIAS
Procurador: D. Luis Álvarez Fernández
APELADO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (S.E.S.P.A.)
Procurador: Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso de apelación número 244/19, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE MÉDICO DE ASTURIAS,
representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 6 de junio de 2019, siendo parte Apelada el SERVICIO DE SALUD DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS (S.E.S.P.A.), representado por la Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado
de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 19/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 6 de junio de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de los Contencioso-Administrativo Nº.

2 de Oviedo, de fecha 6 de junio de 2019, PA 19/2019, que desestima por pérdida sobrevenida del objeto, el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, del recurso de alzada presentado frente a la resolución de fecha 1 de junio de 2016, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias por la que se convoca el procedimiento de solicitud de reconocimiento de grado I, periodo ordinario, de la Carrera Profesional para el personal Licenciado/a y Diplomado/a de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

La decisión impugnada se basa en la eliminación de la base impugnada y se ha procedido a nueva convocatoria que cubre los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, por lo que se ha producido un supuesto de pérdida de objeto del recurso cuya extensión no cabe proyectar a situaciones jurídicas individualizadas y que, conforme a lo expuesto, han podido tener distintos avatares. Pues bien, no cabe obtener la misma conclusión estimatoria en relación al presente recurso del Colegio Oficial de Médicos de Asturias ya que en relación a los intereses generales de sus colegiados, y que son los que defiende la Corporación, el dictado de la nueva Resolución de 16 de abril de 2018 por la que se convoca nuevo procedimiento para solicitud de reconocimiento de Grado I de carrera profesional para personal Licenciado/a y Diplomado/a de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias supone la pérdida del objeto del recurso al suprimir toda diferenciación entre el personal fijo y temporal.

Con la formulación del recurso la parte apelante pretende se dicte sentencia en la que con estimación del presente recurso se revoque la apelada, con estimaci6n integra de la demanda en los términos contenidos en el suplico de la misma y en definitiva reconocer al personal estatutario temporal con más de cinco años de servicios prestados el derecho de acceso a la convocatoria de Carrera Profesional y en su caso (si fuere evaluado positivamente) la obtenci6n del Grado I de Carrera Profesional con los mismos efectos administrativos y económicos de reconocimiento, retroacción y percepci6n del complemento retributivo que el resto de participantes en el proceso convocado en el año 2.016 que hubieren superado la evaluación, y en su caso con más la liquidación de las diferencias salariales devengadas por el complemento salarial desde aquel momento, con más los intereses correspondientes.

Recurso que se fundamenta en dos motivos: 1º) No puede admitirse la desaparición del objeto al no estar reconocida en la nueva resolución del 2018, la absoluta igualdad de efectos en el reconocimiento de la carrera que exige el Tribunal Supremo en sentencia nº 239/2019 de 25 de febrero de 2019. Precisamente y sobre la cuestión objeto del fondo del debate, la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo del 25 de febrero de 2019 (rec. 4336/2017) borra todas las diferencias entre interinos y fijos de cara al disfrute de los beneficios de la carrera profesional, y con la Resolución del SESPA del 16/4/18 (BOPA24/4/18), sigue discriminando los efectos económicos del reconocimiento del grado de carrera(para los propietarios desde Julio 2.016) y para los interinos que admite ahora en 2.018, desde el mes siguiente a la publicación de la nueva Resolución (Mayo 2.018); Y 2º) Infracción de la jurisprudencia constitucional STC 102/2009, de 27 de abril, sobre que la pérdida del objeto del recurso ha de ser completa. En la misma línea el Fundamento Jurídico 2° de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo de 29 de Mayo de 2.006 (RJ2006/3053) en relación con la provisión de plazas de Presidentes de los órganos Jurisdiccionales o la Sentencia de la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2.012 (RJ 2012/10347),en cuyo fundamento jurídico segunda se analiza este tema en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, o la Sentencia de la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2.012. Condición que no se cumple en el presente caso teniendo presente que la pretensión contenida en el recurso de alzada inicial era doble: 1°.- Reconocimiento del derecho de acceso a la Carrera Profesional de los Médicos temporales de larga duración. 2°.- Que ese reconocimiento lo fuere en igualdad de condiciones económicas y administrativas que los propietarios, en modo alguno puede entenderse que con la Resolución de SESPA del BOPA 24/4/18 haya desaparecido el objeto de nuestro recurso, en tanto que solo se ha estimado la primera de las peticiones(acceso a la carrera profesional de temporales de larga duración), pero no se les reconoce la identidad de efectos que a los propietarios pues estos alternos sí superan la evaluación tienen el reconocimiento económico y administrativo desde el mes siguiente a aquella convocatoria del año 2.016 impugnada (es decir desde Julio de 2.016), mientras que con la Resolución del SESPA que se publica con Resolución SESPA de 16/14/18 en el BOPA del 24/4/18, solo reconoce esos efectos desde mayo de 2.018 lo que significa que en modo alguno se ha respetado la identidad e igualad que se pedía en el recurso de alzada inicial.



SEGUNDO.- A la estimación del recurso se opone la defensa de la parte apelada para que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia, puesto que la conclusión no puede ser otra que la que acertadamente y con toda claridad expone: 'Dado que se ha eliminado la Base impugnada y se ha procedido a nueva convocatoria que cubre los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, ha de estimarse producido un supuesto de pérdida del objeto del recurso cuya extensión no cabe proyectar a situaciones jurídicas individualizadas y que, conforme a los expuesto, han podido tener distintos avatares.' Siendo así que el recurso del Colegio de Médicos no tenía por objeto ninguna situación individualizada sino la pretensión general de que fijos y temporales pudieran concurrir a la carrera profesional, situación que se ha visto reconocida con la Resolución de 16 de abril de 2018.



TERCERO.- Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, con carácter previo al examen de sus motivos conviene hacer algunas precisiones sobre este medio de terminación del procedimiento por 'falta sobrevenida de objeto'.

Al respecto se hace preciso destacar que tal y como pone de relieve reiterada doctrina Jurisprudencial, (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2013, casación núm. 530/2012 , y de 21 de Septiembre de 2011, casación núm. 4291/2007, es aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio - o pérdida sobrevenida de objeto - como forma de terminación anticipada del proceso contencioso-administrativo (ex artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el ámbito Jurisdiccional Contencioso-Administrativo).

Así se viene aceptando, en efecto y como se refleja en el Auto del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2015, recurso núm. 11/2014, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no específicamente previsto en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, singularmente el de pérdida del objeto, que no se entiende igual al de la satisfacción extraprocesal, en casos como el presente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la indicada Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con el artículo 22 de la misma).

Ahora bien, es necesario precisar que para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo la Jurisprudencia viene exigiendo que tal pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el tan aludido artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2009, de 27 de Abril (recurso de amparo 2389/2007), la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el 22 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de Abril (recurso de amparo núm. 2389/2007), se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.



CUARTO- Desde las consideraciones efectuadas en el fundamento de derecho precedente se ha de señalar que los términos del recurso y la demanda se contraen como pretensión principal a la nulidad de la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias de 1 de junio de 2016, por la que se convoca el procedimiento de solicitud de reconocimiento de grado I, periodo ordinario, de la Carrera Profesional para el personal Licenciado/a y Diplomado/a Sanitario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en concreto de la base relativa a los requisitos y condiciones de los interesados. En cumplimiento de sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la abundante jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que venían reconociendo el derecho del personal temporal a la carrera profesional, la Administración demandada dicta la resolución de 16 de abril de 2018 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se convoca el procedimiento de solicitud de reconocimiento de grado I, periodo ordinario, de la Carrera Profesional para el personal Licenciado/a y Diplomado/a Sanitario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y establece entre requisitos y condiciones de los interesados que pueden participar el personal estatutario temporal, y respecto a los efectos del reconocimiento de grado contiene la misma base que la anterior, que será válido, a efectos económicos, a partir del mes siguiente al de su resolución.

De la relación anterior resulta que la disposición posterior ha dejado sin efecto la anterior, declarada nula en las sentencias pronunciadas por diferentes órganos jurisdiccionales por la desigualad que producía entre el personal que presta servicios en el mismo servicio sanitario en razón de la naturaleza de su relación.

Derogación normativa y declaración judicial que producen los efectos inherentes a las mismas, entre ellos la nulidad de los actos dictados en su aplicación, y para determinar su incidencia concreta en cuanto a las consecuencias administrativas y económicas del reconocimiento del derecho hay que estar a cada situación concreta como puso manifiesto la juzgadora de instancia en el acto de la vista y en la sentencia.

Sentado cuanto antecede existe una pérdida sobrevenida del objeto del proceso, razón por la que procede la desestimación del recurso de apelación al no ser cierto que la disposición posterior introduzca una diferenciación entre personal titular y el temporal respecto las consecuencias del reconocimiento del derecho al retrotraerla a momentos diferentes, pues las disposiciones examinadas no difieren en ese extremo, y en todo caso, dependerá de cada situación jurídica individualizada para determinar en cada caso el día inicial en que pueda ejercitarse.

La solución anterior encuentra el amparo para su ejercicio en las previsiones contenidas en el artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que posibilita a un demandante el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas para el pleno restablecimiento de la misma.

En definitiva la derogación de la resolución impugnada por otra posterior que reconoce el derecho que se ejercita en la demanda de la Corporación demandante supone por su alcance una pérdida completa del objeto del recurso dada su trascendencia para el colectivo profesional que representa, que deriva de la nulidad o anulación de la resolución, por lo que no persiste el interés para que en nombre de los profesionales afectados se reconozcan sus concretas consecuencias, en tanto dependen de la situación de cada uno de ellos cuando la norma derogatoria y la derogada presenten un contenido sustancialmente idéntico respecto de los efectos del reconocimiento para los que superen el grado o evaluación, y sin perjuicio de la eficacia temporal de las respectivas disposiciones por ello no se aprecia la discriminación señalada por la parte apelante en razón de la temporalidad mencionada.



QUINTO.- Concurren las circunstancias especiales previstas en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para no aplicar en este caso la regla del vencimiento objetivo aceptando al efecto los razonamientos de la sentencia apelada sobre las serias dudas que plantea la cuestión con la consecuencia inherente que conlleva de la necesaria formulación de los recursos jurisdiccionales para resolverla y decidir cuál de los criterios contrapuestos es el más ajustado a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Álvarez Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de Asturias, contra la sentencia del Juzgado de los Contencioso-Administrativo Nº. 2 de Oviedo, de fecha 6 de junio de 2019, PA 19/2019. Sin expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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