Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 816/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2017 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 816/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100808

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6497

Núm. Roj: STSJ CAT 6497/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 46/2017
Partes: KERRHAWE, S.A. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 816
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 46/2017,
interpuesto por KERRHAWE, S.A., representado por la Procuradora Dª. LAIA GALLEGO URIARTE, contra
T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la procuradora LAIA GALLEGO URIARTE, actuando en nombre y representación de la mercantil KERRHAWE, SA, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 24 de enero de 2017 contra las actuaciones económico administrativas y tributarias que se especificarán en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de dichos escritos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de junio de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto procesal y las posiciones respectivas de las partes El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 3 de noviembre de 2016, notificado a la recurrente el día 24 de noviembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora), por el que se acordara: A) Desestimar las dos reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 y nº NUM001 , interpuestas por la obligada tributaria aquí recurrente en fecha 27 de mayo de 2013 (elementos 1 expdtes.

adtvos. electrónicos NUM002 y NUM003 ) contra sendos Acuerdos de Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 25 de abril de 2013, notificados a la entidad recurrente el 26 de abril siguiente, tras la tramitación de sendos procedimientos tributarios de verificación limitada, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( IRPF- Retenciones rendimientos trabajo ), ejercicios fiscales 2010 y 2011 , con deudas tributarias totales respectivas de 3.893,63 euros para 2010 (3.498,28 euros de cuota y 395,35 euros de intereses de demora) y de 7.307,37 euros para 2011 (6.870,61 euros de cuota y 436,76 euros de intereses de demora), con la íntegra confirmación de dichas liquidaciones [Liquidaciones NUM004 y NUM005 ].

B) Estimar las dos reclamaciones económico administrativas asimismo acumuladas nº NUM006 y nº NUM007 , interpuestas también por la actora en fecha 6 de junio de 2013 (elementos 1 a 3 expdtes.

adtvos. electrónicos AEAT NUM008 y NUM009 ) contra sendos Acuerdos de la misma oficina de gestión tributaria de fecha 29 de abril de 2013, de imposición a la obligada tributaria aquí recurrente de sanciones tributarias resultantes por comisión de las infracciones tributarias graves tipificadas por el artículo 191.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003), por importes respectivos de 1.749,14 euros para 2010 y 3.435,30 euros para 2011, con la anulación de dichas sanciones por infracción del principio de tipicidad en materia sancionadora tributaria [Liquidaciones NUM010 y NUM011 ].

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del acuerdo económico administrativo recurrido, en la parte desestimatoria, y de las actuaciones liquidadoras asimismo impugnadas, por resultar las mismas contrarias a derecho, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, funda la parte recurrente la pretendida disconformidad a derecho de las actuaciones de liquidación tributaria impugnadas, por un lado, en el supuesto error material de liquidación que imputa a los acuerdos liquidadores recurridos por procederse en los mismos a liquidar por año natural, y no trimestralmente, y, por otro lado, ya en cuanto al fondo de su impugnación, por no resultar procedente la regularización tributaria practicada, al entender no procedentes las retenciones de IRPF objeto de la misma correspondientes a su empleada Sra. Margarita , de nacionalidad, de domicilio y de residencia fiscal portuguesa y no española, de acuerdo con la normativa tributaria y el contenido de la contestación a consulta de la Dirección General de Tributos que invoca en su demanda.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económico administrativa y los acuerdos de liquidación a que remite, no concurriendo en el caso particular enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, en cuanto al primer motivo impugnatorio por no tratarse en el caso de liquidación de IVA sino de liquidación de IRPF/Retenciones, y resultando, a su vez, correcta la resolución económico administrativa y el acuerdo de liquidación tributaria recurridos, al no haberse acreditado la residencia fiscal de dicha trabajadora en Portugal.



SEGUNDO.- Sobre la obligación de retener en IRPF y el supuesto de residencia fiscal en el exterior Aun con alteración a tal efecto del orden expositivo de la demanda, estima la Sala que procederá examinar en esta resolución con carácter preliminar el segundo motivo impugnatorio del recurso, atinente al fondo de la controversial procesal que enfrentara a las partes en el debate procesal, toda vez que su estimación comportaría ya la estimación del recurso y la consiguiente anulación de los actos recurridos, revelándose entonces ya ocioso por intrascendente para la resolución final de la litis el examen del primer motivo de la demanda que hace referencia a un supuesto vicio relativo a la forma de práctica de la liquidación tributaria combatida A cuyo efecto deberá partir esta resolución de que, ciertamente, del artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en adelante LIRPF 35/2006- (y antes del artículo 101.2 del anterior Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -TRLIRPF 3/2004-), en la redacción del precepto aplicable al caso por razones temporales -esto es, antes de su modificación por la Disposición Final 11.1 de la posterior Ley 20/2015, de 14 de julio -, se desprendía, inequívocamente, la obligación de todas las entidades empleadoras que abonasen rentas sujetas al IRPF correspondiente al perceptor de tales rentas de retener e ingresar a cuenta a la hacienda pública, bajo el concepto de deuda tributaria, en la forma y cuantía reglamentariamente determinada, lo que en desarrollo ejecutivo de la anterior remisión reglamentaria así se recogía a fecha aquí relevante por los artículos 74 y ss. del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo -en adelante RIRPF 439/2007-, asimismo aplicable al caso ratione temporis .

Siendo así que, en el caso de incumplimiento de dicha obligación tributaria por el retenedor, en efecto, resultaba procedente la regularización de su situación tributaria mediante la práctica de la correspondiente liquidación tributaria a su cargo de tales retenciones del IRPF, sin perjuicio de su eventual responsabilidad sancionadora tributaria resultante compatible con ello, y sin que, en ausencia de autodeclaración e ingreso de la deuda tributario por el sujeto pasivo de dicho impuesto personal (IRPF) o de regularización anterior o paralela de la situación tributaria del mismo por dicho concepto, pueda hablarse de doble imposición o de enriquecimiento injusto administrativo, conforme a la reiterada y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa relativa a la interdicción del enriquecimiento injusto de la administración tributaria, que en tales supuestos no excluye sino que confirma la procedencia de la exigencia, incluso, de los intereses de demora correspondientes a cargo de la obligada tributaria a retener e ingresar a cuenta sobre las rentas abonadas al sujeto pasivo del IRPF, en los supuestos de inexistencia de doble ingreso o requerimiento de ingreso, atendido el carácter compensatorio o indemnizatorio de los intereses de demora (entre otras, STS, Sala 3ª, de 8 de febrero de 2005 , de 27 de febrero de 2007 , de 5 de marzo -rec. 3499/2002; ROJ: STS 1606/2008 - y de 16 de julio de 2008 -rec. 398/2004 ).

No obstante, presupuesto de tal obligación de retención e ingreso a cuenta sobre las rentas o rendimientos del trabajo abonadas al sujeto pasivo del IRPF por parte de su empleadora, efectivamente, lo constituye el hecho de que dicho perceptor resulte, precisamente, contribuyente o sujeto pasivo de dicho impuesto directo, lo que nos conduce derechamente a lo dispuesto a fecha relevante por los artículos 4 , 5 , 8 y 9 de la LIRPF 35/2006 antes ya referenciada, como ya se dijo aplicable al caso aquí enjuiciado por razones temporales (antes artículos 4, 5, 8 y 9 del anterior TRLIRPF 3/2004 asimismo antes ya mencionado), en virtud de los cuales son contribuyentes por obligación personal en el IRPF las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español y permanezcan en el mismo más de 183 días durante el año natural o bien radique en él el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta, en los términos que el indicado artículo 9.1 de la citada LIRPF 35/2006 (antes artículo 9 del TRLIRPF 3/2004) establece bajo el siguiente tenor: 'Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. (...)' Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, una vez publicados oficialmente en España, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución española , lo que en el caso particular aquí enjuiciado -trabajadora de nacionalidad portuguesa empleada por empresa operante en España sin establecimiento permanente-, efectivamente remite a lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta , firmado el 26 de octubre de 1993 y publicado en el BOE del día 7 de noviembre de 1995, de aplicación al caso ex artículo 5 de la repetida LIRPF 35/2006 (antes del TRLIRPF 3/2004), en virtud del cual quedaron fijados el siguiente concepto normativo de residente y consiguientes normas resolutivas del eventual conflicto por doble residencia: 'Artículo 4. Residentes.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión 'residente de un Estado contratante' significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en él.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) Esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo. (...)' En relación con lo cual, ciertamente, importará seguidamente anotar que son ya numerosos los anteriores pronunciamientos de esta misma Sala y Sección en torno a lo que procederá entender como residencia fiscal del contribuyente por el concepto tributario del IRPF, contenidos, entre otras, y por más reciente, en nuestra Sentencia núm. 464/2019, de 29 de abril , dictada en el recurso ordinario núm. 2/2017, con cita allí de la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la misma cuestión controvertida, que ahora reproducimos aquí como fundamento propio de esta resolución, en el sentido de que: '

QUINTO.- (...) Nuestra reciente sentencia de 20 de septiembre de 2018, rec. 681/2015 , analiza esta cuestión relativa a la residencia fiscal y las previsiones del art. 9 b) LIRPF y dice: '

SEGUNDO: La STS de 16 de junio de 2011, rec. cas. núm. 4029/2008 , reitera en su Fundamento tercero lo considerado en la sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. nú. 8294/2003 ), trasladable al presente caso, en lo que se refiere al concepto de residencia, en el sentido que ' de un lado, se exige un elemento espiritual, la intención de residir en un lugar determinado. De otra parte, es necesario que se dé un elemento material, la residencia efectiva. La doctrina de la Sala 1ª sobre este problema ha vacilado entre dar relevancia al elemento subjetivo o al objeto. En materia fiscal y para el legislador de 1978 no ofrece dudas que el elemento relevante es el elemento objetivo. Por eso el artículo sexto alude al elemento objetivo de la permanencia como rasgo definidor de la residencia. Establece también el apartado segundo una presunción de residencia cuando por las circunstancias en que tenga lugar la ausencia se pueda inducir (lo que parece hacer presumir un elemento intencional de permanencia) que no durará más de tres años. Por tanto el cambio de residencia para la norma fiscal de 1978 exigía no solo una voluntad de residir en otro lugar, sino la efectividad de esa voluntad. Es decir la efectiva residencia por más de 183 días en otro territorio distinto del español. (...) Desde la perspectiva del concepto de residencia que utiliza el legislador de 1978 puede ser residente en España, o, en otro lugar. Pero lo que resulta indudable es que no se deja de ser residente en España por el mero hecho de manifestar que se ha solicitado la residencia en otro lugar si a ello no se añade la efectiva residencia en el punto elegido. (...) Finalmente, las referencias que en la sentencia se hacen al círculo de intereses de la actora hay que entenderlas no como aplicación de los criterios de la Ley 18/91 -por otra parte perfectamente legítimos en lo que se refiere a los ejercicios 92 y 93, sino como mecanismos que, junto con otros, y a falta de prueba de residencia en país distinto a España, demuestran la residencia de la recurrente en territorio español (FD cuarto)' (...).'

TERCERO.- Sobre la prueba de la residencia fiscal de la empleada de nacionalidad portuguesa Pues bien partiendo aquí de lo anterior, y fijada la controversia procesal de fondo de autos, en definitiva, en esclarecer del lugar de la residencia fiscal de la trabajadora de nacionalidad portuguesa Sra. Margarita durante los dos ejercicios 2010 y 2011 a los que se contrajera la regularización fiscal aquí combatida y quien fuera empleada por la oficina de representación en España de la entidad mercantil aquí recurrente, empresa del sector de especialidades dentales que operaba en territorio español sin establecimiento permanente, lo que ambas partes litigantes refieren, respectivamente, a Portugal -la parte actora- o a España -la parte demandada-, con la consiguiente obligación o no de la empleadora de retener e ingresar a cuenta del IRPF a la que se refieres las liquidaciones cuestionadas, resulta manifiesto que lo anterior reconduce la resolución de la litis, en suma, a una cuestión de prueba.

Prueba que, como es sabido, remite aquí a las reglas legales distributivas de la carga probatoria u onus probandi en materia tributaria, hoy recogidas para este ámbito sectorial específico por el artículo 105.1 de la LGT 58/2003 ya referenciada (antes artículo 114.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ) y, con carácter general, en el orden procesal por el artículo 217 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 1.214 del Código Civil ), conforme a las cuales le corresponde siempre en los procedimientos de aplicación de los tributos y en los de revisión de lo actuado a quien haga valer su derecho acreditar los hechos constitutivos del mismo o hechos determinantes de sus pretensiones, siendo de aplicación para ello las normas sobre medios y valoración de pruebas contenidas en el Código Civil y la LEC antes citada - artículo 106.1 de la LGT 58/2003-, aun cuando dicha regla pueda resultar matizada o, incluso, en determinados supuestos invertida, con arreglo al principio de mayor facilidad o disponibilidad probatoria hoy recogido por el apartado 7 del artículo 217 de la LEC antes citado. De tal manera que, en principio, corresponderá a la administración liquidadora, aun con diferente alcance que a la administración sancionadora, la carga probatoria respecto a la efectiva realización del hecho imponible que constituye el presupuesto legal que origina el nacimiento de la obligación tributaria principal - artículo 20 de la repetida LGT 58/2003-, esto es, en el caso que aquí nos ocupa que la empleada de la entidad recurrente a quien se refieren las actuaciones de los procedimientos tributarios de verificación limitada que llevaron al dictado de los acuerdos liquidadores recurridos tenía fijada su residencia fiscal en España durante los dos ejercicios fiscales a que se refiere la regularización combatida.

Pues bien, en relación con lo anterior, visto lo actuado y acreditado en el proceso, y aun cuando el origen de lo actuado se encuentre, efectivamente, en la inclusión por la empleadora de las rentas imputadas a dicha empleada en el correspondiente Modelo 190 como rentas devengadas en España, lo que la obligada tributaria aquí actora atribuyera, recurrentemente, a un simple error de la misma, lo cierto es que por la administración tributaria actuante no se aportó ni en la vía administrativa, primero, ni tampoco en esta vía jurisdiccional, después, ningún elemento de prueba, siquiera indiciario, de la supuesta residencia fiscal de dicha Sra. Margarita en el territorio español y, por tanto, de su pretendida condición de contribuyente como sujeto pasivo del IRPF y, consiguientemente, de la obligación de retener e ingresar a cuenta del mismo por parte de la entidad empleadora aquí recurrente.

Por el contrario, todos los medios de prueba incorporados por la entidad recurrente, sucesivamente, a las actuaciones, bien en sus alegaciones en el procedimiento de verificación limitada, bien en su reclamación económico administrativa o bien, por ende, en esta sede impugnatorio jurisdiccional, apuntan más bien a lo contrario, esto es, a que dicha trabajadora de nacionalidad portuguesa tenía fijada su residencia habitual en Portugal - RUA000 nº NUM012 - NUM013 NUM014 . Quinta Nova de Tojal Freguesia de Agualva 2735-539 Agualva-Caccém-, en vivienda permanente en la que residió durante los periodos liquidados junto a su familia y en la que dicha empleada tenía fijada su residencia fiscal, como resulta de sendos certificados de residencia fiscal expedidos por la administración tributaria de la República Portuguesa incorporados a la actuaciones (Anexo 2 escrito alegaciones y Anexo IV reclamación económico administrativa, elementos 7 y 11 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002 , documento III demanda, ramo probatorio parte actora), prestando sus servicios laborales para la empleadora recurrente como comercial en Portugal -centro de trabajo-, con responsabilidades en las zonas centro y sur de dicho país, tal como resulta de sus respectivos contrato de trabajo temporal y comunicación de conversión en indefinido (documentos 1 y 1 bis demanda, ramo probatorio parte actora), con puntuales visitas de formativas y de representación comercial al territorio español en el que no permaneció más de 183 días al año (documentos II y II bis demanda), y, por ende, habiendo tributado mediante sus declaraciones de renta asimismo presentadas ante la administración tributaria portuguesa (documentos IV y IV bis demanda, ramo probatorio parte actora).

Sin que al respecto, y en cuanto a la necesaria valoración de las alegaciones y los documentos probatorios aportados por la obligada tributaria recurrente ante el órgano de revisión económico administrativa y esta sede jurisdiccional, adicionales al certificado de residencia fiscal y la contestación a la consulta vinculante efectuada singularmente en su día por la obligada tributaria aquí recurrente ante la Dirección General de Tributos (CV0427-10, de 8 de marzo de 2010) ya acompañadas a los respectivos escritos de alegaciones en los correspondientes procedimientos de verificación limitada, pueda resultar en modo alguno ajeno el Tribunal al criterio ya sentado al respecto en un sentido a ello favorable por la jurisprudencia contenciosa administrativa y recordado por la reciente STS, Sala 3ª, de 10 de septiembre de 2018 -rec.

1246/2017, Roj: STS 3091/2018 ), a salvo sólo de acreditación por la administración tributaria actuante a quien dicha carga procesal corresponde de una eventual actitud calificable como abusiva o maliciosa por parte del interesado mediante la ocultación anterior de tales documentos por el mismo, lo que no es obviamente del caso.

Por todo ello, en suma, resultará obligada la estimación del recurso aquí interpuesto, con la anulación de la resolución económico administrativa recurrida en la parte desestimatoria de la misma, una vez ya anuladas previamente en sede económico administrativa las sanciones tributarias resultantes en su día impuestas a la entidad recurrente por los hechos subyacentes por infracción del principio de tipicidad, así como de las actuaciones de liquidación tributaria asimismo impugnadas de las que aquélla trae causa, conforme a lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por resultar las mismas disconformes a derecho en los términos que se desprenden de los fundamentos de esta resolución.

Ello, como antes ya se anticipara, sin necesidad de extenderse seguidamente en el examen del distinto motivo impugnatorio del recurso, cifrado en la demanda de autos en supuesto error material imputado a las liquidaciones anuales impugnadas por haberse procedido en las mismas por la administración tributaria a la práctica de las correspondientes liquidaciones tributarias con periodicidad anual -2010 y 2011- y no trimestral, como entiende la parte recurrente que correspondía hacer en el caso, al descartarse la misma la periodicidad mensual por su no condición de Gran Empresa , conforme a lo previsto por el artículo 71.3.1 º y 2º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en su versión vigente tras su modificación por el artículo 1.8 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre , con invocación al respecto del criterio sostenido sobre dicho extremo particular por el Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras, en sus Resoluciones de fechas 29 de junio y 24 de noviembre de 2010, esta última dictada en recurso de unificación de criterio.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, al ser tal pronunciamiento judicial sobre costas siempre imperativo para el fallo, sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 46/2017 interpuesto por la mercantil KERRHAWE, SA, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones económico administrativas y de liquidación tributaria a que se refieren los antecedentes de la misma, al resultar las mismas disconformes a derecho por los fundamentos que se desprenden de esta resolución y, en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE la resolución económico administrativa recurrida, en la parte desestimatoria de la misma, y las actuaciones de liquidación tributaria de las que aquélla trae parcialmente causa, con condena a la administración tributaria demandada a estar y pasar y, en definitiva, hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias y efectos legales inherentes a los mismos; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm.

162, de fecha 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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