Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 817/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2017 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 817/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100785
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6464
Núm. Roj: STSJ CAT 6464/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 367/2017
Partes: CELLER SORT DEL CASTELL, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 817
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 367/2017,
interpuesto por CELLER SORT DEL CASTELL, S.L., representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE
GIRONELLA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la mercantil CELLER SORT DEL CASTELL, SL, interpuso en fecha 6 de junio de 2017 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones tributarias que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 12 de junio de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha señalada.
CUARTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, por Auto firme núm. 146/2017, de 20 de junio, dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, íntegramente confirmado por posterior Auto de 27 de julio siguiente, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, así como por inadmisión mediante Providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2018 del recurso de casación preparado contra el mismo, se acordó denegar la suspensión de la ejecutividad de las actuaciones liquidadoras y sancionadoras recurridas por las razones allí especificadas.
QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto procesal de estas actuaciones y antecedentes jurídicamente relevantes El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 16 de marzo de 2017, notificado a la entidad recurrente el día 5 de abril siguiente (documento 2 escrito interposición recurso; folios 20 y ss. expdte.
adtvo. TEARC), por el que se desestimaran las dos reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 y nº NUM001 interpuestas por la mercantil recurrente en fechas 21 de marzo de 2013 y 26 de abril de 2013, respectivamente (elementos 15 y 16 expdtes. adtvos. electrónicos AEAT NUM002 - liquidación- y NUM003 -sanción-, asimismo respectivamente) contra sendos Acuerdos de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sede Tarragona, de fechas 1 de marzo y 11 de abril de 2013 (elementos 17 y 145 expdtes. adtvos. electrónicos AEAT NUM002 y NUM003 ), de liquidación provisional por concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), períodos 3T/1999 y 4T/1999, con una deuda tributaria por importe 179.097,06 euros (103.750,28 euros de cuota y 75.346,78 euros de intereses de demora), y de imposición de sanciones tributarias resultantes por la comisión de sendas infracciones tributarias graves tipificadas en los apartados a ) y d) del artículo 79 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 230/1966-, aplicable al caso ratione temporis en atención a la fecha de la presunta comisión de las supuestas infracciones (hoy artículos 191 y 195 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre -en adelante LGT 58/2003-), por importe de 79.310,02 euros [Liquidaciones NUM004 y NUM005 ].
La expresada regularización tributaria del sujeto pasivo recurrente por el concepto impositivo y periodos de liquidación indicados -IVA, periodos trimestrales 3T/1999 y 4T/1999-, consecuente al Acta Disconformidad levantada en fecha 10 de enero de 2013 y practicada tras notificación de sentencia penal no firme dictada por el Juzgado Penal núm.3 de los de dicho orden de Tarragona en procedimiento abreviado nº 161/2006 - Sentencia núm. 308/2012, de 3 de septiembre (documento 1 demanda; y elemento 132 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002 )-, respondió a la conclusión inspectora de que durante los periodos objeto de comprobación la obligada tributaria recurrente no facturó ni contabilizó la totalidad de sus ventas en su actividad de elaboración y crianza de vinos -clasificada en el epígrafe 4.251 de las tarifas del IAE-, con la correspondiente generación de deudas tributarias en el IS, ejercicios fiscales 1998 a 2001, e IVA, periodos trimestrales 3T/1999 a 4T/2002, que fueron objeto de las actuaciones de comprobación e investigación cuyo inicio fuera comunicado a la interesada con personación inspectora en instalaciones el 24 de julio de 2003 y que diera lugar a las actuaciones penales, económico administrativas y contencioso administrativas a las que seguidamente se hará referencia..
Con respecto a la liquidación y la sanción tributaria por el concepto tributaria del IS, ejercicio 1998, que no fuera objeto de denuncia del Ministerio Fiscal y de subsiguientes actuaciones penales, su impugnación en sede jurisdiccional fue íntegramente desestimada por la Sentencia núm. 20/2013, de 10 de enero, dictada por esta misma Sala y Sección en nuestro recurso ordinario núm. 976/2009, con la confirmación de la correspondiente resolución económico administrativa que las confirmara en dicha sede previa.
Asimismo consta en las actuaciones que por Sentencia no firme núm. 308/2012, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado Penal núm.3 de los de dicha clase de Tarragona en su procedimiento abreviado nº 161/2006 (documento 1 demanda; elemento 132 expdte. adtvo. electrónico NUM002 ), más tarde revocada en apelación por la Sentencia firme núm. 406/2013, de 31 de julio, de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda ) dictada por dicho tribunal ad quem en su rollo de apelación nº 84/2013, se condenó a la Sra. Purificacion , en su condición de administradora única de la entidad aquí recurrente durante los periodos objeto de investigación, como autora criminalmente responsable de seis delitos contra la Hacienda Pública -tres relativos al IS, ejercicios 1999, 2000 y 2001, y los otros tres al IVA, ejercicios 2000, 2001 y 2002-, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como cualificada, del artículo 21.6, en relación con el artículo 66.1.2, ambos del Código Penal , a las penas correspondientes, y con la apreciación de prescripción del delito contra la Hacienda Pública relativo al IVA, ejercicio 1999. Como se anticipara, interpuesto y admitido a trámite recurso de apelación contra la anterior sentencia del juzgador (documento 2 demanda), por Sentencia firme núm. 406/2013, de 31 de julio, de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) dictada en su rollo de apelación nº 84/2013 , se revocó dicha sentencia apelada, previa estimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma, con la absolución de la indicada administradora social única Sra. Purificacion de los delitos objeto de acusación, en síntesis, por infracción por la sentencia de instancia del principio-derecho subjetivo constitucional a la presunción de inocencia a la vista de la ausencia en dicho proceso penal de prueba apta de la acusación para entenderlo enervado, lo que así se expresara en su correspondiente hecho probado único: 'ÚNICO.- No se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente: 'La acusada, Doña Purificacion es la administradora única de la mercantil 'CELLER SORT DEL CASTELL, S.L.', que obra inscrita en el folio ciento cuarenta y dos y siguientes del Tomo novecientos nueve de la Sección de sociedades, hoja número T-6357. Esta mercantil tiene como objeto social la fabricación de bebidas alcohólicas, como mistela, vino de licor y vermouth, teniendo su domicilio fiscal y social en El Morell, Tarragona, Carretera Reus-El Morell, kilómetro 7.8., constituyéndose en fecha 28 de abril de 1983. No ha quedado probado que la acusada Sra. Purificacion durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, presentara conscientemente declaraciones del Impuesto de Sociedades y declaraciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido basadas en unas cuentas de ingresos y de gastos que no se correspondían con los ingresos y gastos reales de la empresa durante los ejercicios citados, ni que el acusado Don. Ignacio , cooperara de manera necesaria en la elaboración de la contabilidad que después firmaba y presentaba la acusada Sra. María Rosario .' (...)' -subrayado nuestro- Tras lo cual, reanudadas las correspondientes actuaciones inspectoras tributarias relativas al IVA, periodos trimestrales 1T/2000 a 4T/2002 y practicadas las correspondientes liquidaciones tributarias e impuestas las sanciones tributarias resultantes atinentes a dichos concepto impositivo y periodos de liquidación, que no son objeto del presente recurso, las mismas quedaron anuladas en sede económico administrativa por medio de Resolución del TEARC de fecha 16 de noviembre de 2017, parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM006 y nº NUM007 , en síntesis, por la doble razón de que para determinar las correspondientes bases imponibles objeto de liquidación, por un lado, procede tomar en consideración como cuotas de IVA soportado deducible el correspondiente a las compras o gastos reconocidos por la actuaria en el ámbito del IS y que estén gravadas por IVA, aun careciendo de las correspondientes facturas al efecto, conforme a la jurisprudencia comunitaria europea, y, por otro, resulta asimismo procedente deducir del total de las bases imponibles comprobadas el importe correspondiente al IVA devengado o repercutido que ha de entenderse incluido en las mismas, conforme a la jurisprudencia contenciosa administrativa establecida al respecto -entre otras, por STS, Sala 3ª, de 27 de septiembre de 2017 -rec. 194/2016 -.
SEGUNDO.- Sobre las posiciones respectivas de las partes procesales Por lo que hace referencia al objeto del presente recurso -IVA 3T/1999 y 4T/1999, en su escrito rector de demanda, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del acuerdo económico administrativo aquí recurrido y de las actuaciones liquidadoras y sancionadoras de las que aquél trae causa, por disconformes a derecho, no peticionando la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, sustenta la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de los actos recurridos, en primer término, en la no concurrencia de causa legal para la reanudación de las actuaciones que dieran lugar a los acuerdos de liquidación y sanción aquí impugnados por la falta de firmeza de la sentencia penal cuya pendencia diera lugar en su día a la suspensión del procedimiento inspector, y, en segundo lugar, en la falta de respeto en el caso de las pautas valorativas exigibles desde el punto de vista constitucional, al exigirse al sujeto pasivo aquí recurrente la totalidad del IVA acumulado correspondiente a los sujetos pasivos intervinientes en todo el proceso de producción y distribución de los productos objeto de la actividad económica de la actora por no incluir la liquidación tributaria practicada las correspondientes cuotas de IVA soportado por la misma carentes del requisito formal de la factura, al tiempo que con respecto a las sanciones tributarias asimismo impugnada, por ende, aduce la parte recurrente la improcedencia de las mismas, por no haber sido ni acusada ni condenada como responsable civil la entidad mercantil recurrente en las actuaciones penales de las que se diera cuenta anteriormente.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no interesando tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes por su parte, por los propios fundamentos de la resolución económico administrativa recurrida y de los acuerdo de liquidación y sanción tributaria impugnados a los que expresamente remite en su contestación, no estimando concurrente en el supuesto particular enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, a lo que antepuso, en primer término, invocación de supuesta desviación procesal imputada a la parte recurrente en todo alegato impugnatorio que excediese de la relativa a inexistencia de supuesto legal que permitiese la reanudación del procedimiento inspector, por su falta de alegación previa en vía económico administrativa, con extensa cita al respecto de la jurisprudencia contenciosa administrativa que entiende de aplicación al caso.
TERCERO.- Sobre la concurrencia de supuesto normativo habilitante para la reanudación de actuaciones Centrado el objeto de la controversia procesal en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, procederá abordar ya sin mayor demora en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso, y los correlativos alegatos de oposición a éstos de la contestación a la demanda, principiando al efecto con el alegato impugnatorio principal cifrado por la parte actora en su demanda en la concurrencia en el caso enjuiciado de infracción del artículo 180.1 y la Disposición Adicional Décima de la LGT 59/2003, al haberse reanudado las actuaciones del procedimiento inspector que dieran lugar a la práctica de la liquidación tributaria y a la imposición de la sanción resultante combatidas en el presente proceso sin que alcanzara firmeza la sentencia penal dictada en las actuaciones de dicho orden jurisdiccional que fueran determinantes en su momento de la suspensión procedimental de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, entre otros, del IVA 1999. Esto es, en la supuesta inexistencia del supuesto normativo habilitante de la reanudación de dichas actuaciones.
Ello, ni sin antes descartar aquí el alegato introductorio de su contestación a la demanda articulado por la representación y defensa letrada de la parte demandada, en torno a la supuesta desviación procesal en la que habría incurrido la parte recurrente con respecto a sus restantes motivos de impugnación del recurso no alegados por la misma en la vía económico administrativa, ceñida ésta al alegato impugnatorio anterior, aun cuando posteriormente no formalizara la representación procesal letrada de la parte demandada dicha pretensión inadmisoria parcial como tal en el suplico de su contestación a la demanda, al amparo procesal de los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Ello, por cuanto que no podrá compartir el Tribunal dicho alegato inicial de supuesta desviación procesal, visto lo actuado y acreditado, por cuanto que, como hemos indicado ya en multitud de pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección (entre muchas otras, en Sentencias núm. 179/2017, de 27 de febrero -rec. 890/2013 - y núm. 773/2017, de 25 de octubre -rec. 1039/2013 -, o por más moderna en Sentencia núm. 1019/2018, de 13 de diciembre -rec. 306/2016-), la eventual falta de alegaciones en la vía económico administrativa no impide una resolución sobre el fondo del asunto por el órgano judicial llamado a revisar las actuaciones tributarias, de acuerdo con la ya reiterada jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las STC 160/2001 , 75/2008 , 36/2009 , 61/2009 y 25/2010 , que vino a declara que vulneraría el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española la eventual falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso administrativo, incluso por no haber formulado alegaciones, previamente, en vía económico administrativa, falta de alegaciones que no se contempla en el 239.4 de la LGT 58/2003 antes ya citada como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la reclamación, lo que se aviene con el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva que se proyecta asimismo a esa vía previa, pues una declaración de inadmisibilidad impediría una resolución de fondo, de manera que la falta de alegaciones del reclamante ni tan siquiera determina la desestimación de la reclamación interpuesta, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras.
En efecto, aun cuando también hemos señalado que la eventual falta de alegaciones en sede económico administrativa, que es requisito insubsanable, supone la pérdida de una oportunidad procesal y lógicamente, al renunciarse al ejercicio del derecho a alegar y aportar pruebas, ello se traduce en que las exigencias de motivación de la resolución económico administrativa serán menores, normalmente, que si se produjera una efectiva aportación de alegaciones y pruebas por parte del obligado tributario, lo cierto es que, conforme a la consolidada jurisprudencia constitucional antes apuntada, una vez satisfecha la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico administrativa previa a la vía jurisdiccional, la eventual falta de alegaciones en el procedimiento económico administrativo previo no autoriza en modo alguno al órgano judicial a eludir por ello un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda.
Sentado lo anterior, y por relación al indicado primer motivo impugnatorio del recurso, deberá partir esta resolución de que, ciertamente, el artículo 180.1 de la LGT 58/2003 antes ya referenciada, bajo el rótulo de ' principio de no concurrencia de sanciones tributarias ', y a título de auténtica expresión normativa para este concreto orden sectorial de la denominada vertiente procedimental o formal -por contraposición a la denominada vertiente material o sustantiva, del principio ne bis in idem- , contenido implícitamente como auténtico principio general del derecho entre las distintas dimensiones del principio-derecho fundamental subjetivo constitucionalmente protegido por el artículo 25.1 de la vigente Constitución española (ya desde la temprana STC 2/1981, de 30 de enero , seguida en el mismo sentido por la importante STC 77/1983, de 3 de octubre , y por las posteriores STC 24/1984 , 159/1985 , 66/1986 , 94/1986 y 234/1991 , así como por la constante jurisprudencia constitucional posterior recordada por las más modernas STC, Pleno, 2/2003, de 16 de enero , y STC 188/2005, de 7 de julio ), disponía a fecha aquí relevante la necesaria paralización de las actuaciones tributarias concurrentes con las actuaciones penales por los mismos hechos para asegurar así la efectividad, en definitiva, de la regla esencial de preferencia o prevalencia del enjuiciamiento penal sobre el procedimiento administrativo o tributario y, en suma, la eventualidad de unos pronunciamientos contradictorios, así como el sometimiento del posterior alzamiento de dicha suspensión procedimental al dictado de sentencia firme en el orden penal, archivo de las actuaciones o devolución del expediente por el Ministerio Fiscal, bajo el siguiente tenor del indicado precepto aplicable al caso por razones temporales, esto es, tras su modificación por el artículo 5.10 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , y antes de su posterior modificación por el artículo único.31 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre: 'Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias 1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal . La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes . (...)' -subrayados nuestros- Lo que, a su vez, aparece asimismo concordante con lo previsto por la Disposición Adicional Décima de la repetida LGT 58/2003 respecto a la exacción de la responsabilidad civil dimanante de los delitos contra la Hacienda Pública, en cuanto a la sujeción a la previa firmeza de la sentencia penal para su ejecución por medio de orden del órgano judicial competente para la misma dirigida a los órganos de la administración tributaria para que procedan a su exacción por el procedimiento administrativo de apremio.
Al tiempo que, en desarrollo reglamentario ejecutivo de dicha previsión legal, a su vez, los apartados 1 y 5 del artículo 32 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre -en adelante RGRST 2063/2004-, asimismo disponían al respecto a fecha relevante que: ' Artículo 32. Actuaciones en supuestos del delito previsto en el artículo 305 del Código Penal 1. En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal , se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido y procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo . También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos. (...) en el 5. Concluido el proceso penal o devuelto el expediente por el Ministerio Fiscal, se estará a lo dispuesto artículo 180.1 y en la disposición adicional décima de la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, General Tributaria . De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el procedimiento de comprobación e iniciará o continuará el procedimiento sancionador de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados...' - subrayados nuevamente nuestros- Ello, en definitiva, como ya se apuntó, como manifestación o efecto interno de la vertiente procedimental o formal del expresado principio ne bis in idem, cuya manifestación o efecto externo contemplaba a fecha relevante el artículo 137.2 de la veterana y ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, supletoriamente aplicable en este específico orden tributario asimismo por razones temporales, conforme a la Disposición Adicional Quinta de dicha Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy Disposición Adicional Primera, apartado 2.a), de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , LPACAP, así como de los artículos 7.2 y 97 de la LGT 58/2003 antes mencionada.
CUARTO.- Sobre su aplicación al supuesto procesal de autos Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular ahora enjuiciado, visto lo actuado y acreditado, y no tratándose en el caso -IVA ejercicio 1999- de posible supuesto de desagregación de la base imponible gravada por referirse la regularización tributaria aquí cuestionada a hechos fiscalmente relevantes constitutivos de irregularidad tributaria pero distintos de los hechos sometidos al enjuiciamiento penal por presuntamente constitutivos de delito contra la Hacienda Pública en las actuaciones de dicho orden jurisdiccional a las que ya se hiciera detallada referencia en el fundamento de derecho primero de esta resolución (así, STS, Sala 3ª, de 9 de junio de 2014 - rec. 1419/2012, Roj: STS 2294/2014 -), por tratarse de diferente concepto impositivo o de diferentes periodos objeto de liquidación respecto a los sometidos al enjuiciamiento penal, con amparo normativo para ello en lo dispuesto por el artículo 101.4.b) de la LGT 58/2003 de reiterada mención y por el artículo 190.4 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria , aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, deberá concluir el Tribunal que, efectivamente, las actuaciones tributarias recurridas resultaron contrarias a derecho, con infracción de los preceptos legales y reglamentarios indicados en el fundamento de derecho anterior, al haberse alzado la suspensión procedimental oportunamente acordada en su día en el seno del procedimiento de inspección tributaria por seguirse respecto a los mismos hechos -IVA 1999, entre otros- las actuaciones ante el orden jurisdiccional penal a las que antes se hiciera mención, y haberse adoptado los acuerdos liquidador y sancionador aquí combatidos, sin que a la fecha se hubiera dictado todavía una sentencia penal firme en dichas actuaciones o se hubieran sobreseído o archivado las mismas, lo que por disposición legal obligaba a mantener entretanto vigente dicha suspensión procedimental.
Así, ciertamente, tal como ya se adelantara en el fundamento de derecho primero de esta resolución, ha resultado absolutamente incontrovertido entre las partes en el proceso y acreditado por las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, que a la fecha de reanudación de las actuaciones del procedimiento de inspección tributaria, tras la remisión a la oficina inspectora actuante de la Nota de la jefa del Equipo de Delito Fiscal de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de octubre de 2012, de ' Continuación de procedimiento administrativo en virtud de Sentencia nº 308/2012 ', seguida de citación al efecto a la obligada tributaria aquí recurrente para el día 5 de diciembre de 2012, a las 10,00 horas (elementos 127 y ss. expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002 ), dicha Sentencia núm. 308/2012, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado Penal núm.3 de Tarragona en su procedimiento abreviado nº 161/2006 no era firme, sino que contra la misma se interpuso un recurso de apelación en fecha 9 de octubre de 2012, admitido a trámite por Providencia del juzgador a quo de 13 de noviembre siguiente, que resultó íntegramente estimado por la Sentencia firme núm. 406/2013, de 31 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) en su rollo apelación nº 84/2013 , con la revocación de la sentencia apelada y la absolución de la administradora social única de la entidad aquí recurrente de todos los delitos contra la Hacienda Pública de los que fuera objeto de acusación, en síntesis, por la vulneración por dicha sentencia de instancia del principio-derecho subjetivo constitucional a la presunción de inocencia, vista de la ausencia en dicho proceso penal de prueba apta de la acusación para entenderlo enervado, bajo la contundente expresión en su apartado de hechos probados de que: ' No ha quedado probado que la acusada (...) durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, presentara conscientemente declaraciones del Impuesto de Sociedades y declaraciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido basadas en unas cuentas de ingresos y de gastos que no se correspondían con los ingresos y gastos reales de la empresa durante los ejercicios citados, (...)' Sin que al respecto pueda compartir este Tribunal el razonamiento de oposición a la anterior conclusión vertido por el TEARC en la resolución económico administrativa aquí recurrida, confirmatorio de lo ya apuntado al respecto en la Nota de la jefa del Equipo de Delito Fiscal de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la administración tributaria demandada de 29 de octubre de 2012 antes mencionada, y recogido por el acuerdo liquidador recurrido, en el sentido de que con respecto al IVA 1999 la declaración de prescripción del correspondiente delito fiscal equivalía a la firmeza o archivo parcial de las actuaciones en sede penal por dicho concepto impositivo y periodo de liquidación, en cierto modo de una forma implícita, integrando ello una de las causas legales previstas por el artículo 180.1 de la LGT 58/2003 antes ya citado, por cuanto que, como se ha dicho, consta acreditado en las actuaciones que la repetida sentencia penal condenatoria de instancia fue objeto en su integridad de impugnación en alzada y de revocación en segundo grado por la sentencia estimatoria de dicho recurso de apelación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia reconocido a todos por el artículo 24.2 de la Constitución española , ello por referencia a todas las actuaciones de comprobación e investigación cuyas conclusiones fueran remitidas al Ministerio Fiscal el 18 de enero de 2005 y fundaran la correspondiente acusación de delitos contra la Hacienda Pública -IS 1999, 2000 y 2001 e IVA 1999, 2000, 2001 y 2002-.
De tal manera que, en efecto, establecida la falta de firmeza de la repetida sentencia penal condenatoria, que por ello no pudo ser objeto de ejecución de la misma exclusivamente respecto al IVA de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 en los términos de lo dispuesto por la Disposición Adicional Décima de la LGT 58/2003 asimismo antes citada, como equívocamente refiere la resolución económico administrativa aquí recurrida en su Fundamento de Derecho 4, el correspondiente procedimiento tributario de inspección subyacente en las actuaciones debió permanecer suspendido, como así sucediera efectivamente con respecto al IS 1999, 2000 y 2001 y al IVA 2000, 2001 y 2002 hasta alcanzar firmeza la repetida Sentencia núm. 406/2013, de 31 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) en su rollo de apelación nº 84/2013 , por lo que, como ya se adelantara, la prosecución del procedimiento de inspección tributario que desembocara en los acuerdos liquidador y sancionador impugnados en las actuaciones desconoció la obligación de suspensión procedimental por estarse tramitando un proceso penal por los mismos hechos, siendo prioritario dicho enjuiciamiento del orden jurisdiccional penal para evitar de esta forma eventuales pronunciamientos contradictorios, como en cierta forma ha quedado acreditado que así sucediera en el supuesto particular -Resolución del TEARC de fecha 16 de noviembre de 2017, parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM006 y nº NUM007 , interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción por IVA, periodos 1T/2000 a 4T/2002, con la anulación de los mismos por otros conformes a lo allí declarado-.
Y ello, con objeto asimismo de evitar pronunciamientos contradictorios en virtud de los cuales los mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron para unos y para otros órganos del mismo Estado, o se estimaron o no estimaron probados por unos y otros, con la infracción así de lo previsto por las normas tributarias antes mencionadas - artículo 180.1 de la LGT 58/2003 y artículo 32.1 y 5 del RGPST 2063/2004 antes citados-, así como, en suma, del principio de interdicción de la denominada doctrina de las dos verdades , proscrita por una ya reiterada jurisprudencia constitucional (desde la STC 77/1983, de 3 de octubre , seguida entre otras muchas por las STC 62/1984, de 21 de mayo , FJ 5, 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4, 107/1989, de 8 de junio , 35/1990, de 1 de marzo , FJ 3, 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5, 5/1996, de 26 de marzo , 16/2008, de 31 de enero , y 109/2008, de 22 de septiembre ), por relación a la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, con la prohibición de indefensión, reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española .
Por todo ello, en suma, procederá estimar el recurso interpuesto, al resultar las actuaciones de liquidación y sanción tributaria combatidas y la resolución económico administrativa que las confirmara disconformes a derecho, con la consiguiente anulación de las mismas en esta sede jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sin necesidad de extenderse seguidamente en el examen de los restantes motivos impugnatorios del recurso por resultar ello irrelevante o, mejor, intrascendente para la resolución definitiva del mismo.
ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre imperativo para el fallo, sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).
Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar la concurrencia de un caso dudoso, conforme al artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 367/2017 interpuesto por la mercantil CELLER SORT DEL CASTELL, SL, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar éstas disconformes a derecho por los fundamentos que se desprenden de esta resolución, y, en consecuencia, ANULAR la resolución económico administrativa recurrida y los acuerdos de liquidación y sanción tributaria impugnados de los que aquélla trae causa; sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm.
162, de fecha 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
