Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 817/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 875/2018 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 817/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100149
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1020
Núm. Roj: STSJ CAT 1020/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 875/2018
Partes actora: Andrea y Eulogio
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 817
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 26 de febrero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 875/2018, interpuesto por DÑA.
Andrea y D. Eulogio representado por el Procurador de los Tribunales D./ª MERCEDES PARÍS NOGUERA,
y asistido por el Letrado D./ª ALBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ; contra T.E.A.R. representado y asistido por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. MERCEDES PARÍS NOGUERA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC en fecha 10 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa referente al IRPF del año 2009, en importe de 81.240'40 euros.
En la resolución impugnada se especifica la transmisión de una finca rústica el 26 de enero de 2009, la ganancia patrimonial obtenida por la demandante y sus cinco hermanos, que cobraron 5.288547 euros al quedar aplazada la cantidad de 2.266.540 euros que se harían efectivos el 1 de abril de 2012. El valor de transmisión que se debió declarar era de 566.630 euros y no 188.876 euros, tal como se indicó en las correspondientes casillas de la autoliquidación. Por ello se imputó la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida al ejercicio de 2009, pues no se trataba de una operación a plazos, cuando la empresa deudora de la cantidad restante se declaró en concurso de acreedores, no abonó el segundo pago por encontrarse en situación legal de liquidación. Se razona que la operación efectuada, no fue a plazos por falta de requisitos, sino se debe aplicar la regla general del artículo 14.2 d) de la Ley 35/2006, pues toda la ganancia se imputó al año 2009, debiendo entenderse la cantidad aplazada como un derecho de crédito a ejercitar frente al deudor.
En la demanda se exponen los antecedentes fácticos que coinciden con los de la resolución administrativa impugnada, alegando que se optó por la regla especial de operaciones a plazo y no por la regla general.
Ello significa que se imputó proporcionalmente las rentas obtenidas en la venta del inmueble a medida que se percibían los cobros correspondientes, pues se produjo una opción tácita por el régimen especial de imputación temporal para las operaciones a plazos. Se alega la existencia de prescripción, pues el día de presentación de las alegaciones ante el TEARC fue el 25 de julio de 2014 y la notificación de la resolución correspondiente es de fecha 22 de octubre de 2018. Se remite al artículo 14 de la Ley 35/2006 para fundamentar dicha opción tácita por tratarse de una compraventa a plazos. El razonamiento de la resolución impugnada supone una incongruencia con los hechos imputados, pues no se imputó al ejercicio de 2009 la totalidad de la ganancia patrimonial, sino la cantidad realmente cobrada en el primer plazo indicado en la escritura de compraventa. Por ello, se entiende que se vulnera el principio de capacidad económica, justicia y no confiscatoriedad de los tributos.
En la contestación a la demanda se ratifica la exposición de hechos y argumentos jurídicos de la resolución impugnada, con remisión a la normativa legal aplicable.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, de la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
El fundamento legal de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, en atención a los hechos expuestos anteriormente, se encuentra en el artículo 14. 1 c) de la Ley 35/2006, que dispone lo siguiente: Las ganancias y perdidas patrimoniales se imputaran al periodo impositivo en que tenga lugar la alteracion patrimonial.
Y asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 119.3 Ley 58/2003: Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
En el presente caso, y por lo que se deduce de la propia resolución administrativa impugnada, se pactó un primer pago en la compraventa efectuada, que se imputó al 2009, pero no respecto del importe que se debía cobrar en el año 2012, que quedó aplazado. Dicho plazo nunca llegó a cobrarse por la parte demandante, porque no se había materializado al declararse la sociedad compradora en concurso de acreedores. No es admisible el argumento de que el vendedor, la parte recurrente, tiene un derecho de crédito, porque la empresa se encontraba en situación de liquidación, lo que impedía por completo el pago de la cantidad aplazada. En caso contrario, ello bien podría suponer un enriquecimiento injusto en la Administración Pública demandada, al gravar unos rendimientos que nunca se percibieron por el obligado tributario.
El artículo 14 del RD legislativo 3/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del I.R.P.F, contiene las reglas generales de imputación temporal de rentas, señalando respecto a las alteraciones patrimoniales que 'c)Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.' El apartado 2 del mismo artículo 14 regula las reglas especiales de imputación temporal, estableciendo para el caso de operaciones a plazos lo siguiente: 'd) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.' Según ello, dicho criterio de imputación temporal no es más que una excepción al principio general de devengo y la normativa deja en manos del contribuyente su aplicación de modo que en aquellos casos en que se den los requisitos que se establecen, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas.
La Sala no puede compartir la apreciación contenida en la resolución impugnada que, en síntesis, reconoce que supuestos como el enjuiciado entran dentro de la órbita de operaciones a plazo o de pago atrasado o diferido, y, por ende, susceptibles de regirse por la regla especial de imputación prevista en el artículo 14.2 de dicho texto legal, lo que no impide su aplicación por la simple circunstancia de que el recurrente nada manifestó en el ejercicio concreto en que se puso de manifiesto la ganancia patrimonial, esto es, nada expresó en el ejercicio 2009 en orden a diferir la imputación de dicha ganancia patrimonial a los ejercicios sucesivos.
Entender lo contrario supondría hacer gala de un extremado rigorismo que, en definitiva, opera en contra del espíritu del precepto, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia. En especial, basta acudir a las pautas ofrecidas por la SSTS de 26 octubre y 30 octubre 2012, para reparar en que la liquidación no puede sustentarse en la mera circunstancia de no haber manifestado nada el contribuyente en el ejercicio en el que se celebra la compraventa, por cuanto, más bien, salvo que el sujeto pasivo declare la ganancia en el mismo ejercicio de la misma, ha de entenderse obtenida la ganancia por la regla especial de imputación en caso de operaciones con precio aplazado, proporcionalmente a medida en que se efectúen los cobros.
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 2012, expresó lo siguiente: ...sólo hay un momento temporal que debe tomarse como referencia para el cálculo de la base imponible, y este momento es la fecha en la que se concluye la compraventa, por ser en la que se produce la operación y el intercambio de derechos por las partes, por lo que, en consecuencia, resulta indiferente que uno de tales derechos no se haya materializado en bienes físicos concretos, pues lo cierto es que los citados derechos tienen en la fecha del devengo un valor de mercado sin necesidad de esperar al momento en que los bienes subyacentes se construyan...lo que tiene trascendencia para determinar cuándo surge la obligación de declarar, en su caso, el incremento de patrimonio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al establecer la normativa y la regla especial de que en caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se imputarán proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida imputarlos al momento del nacimiento del derecho.
Por tanto, al no existir una obligación específica por parte del sujeto pasivo de proceder a optar en un momento determinado por la regla especial de imputación de las operaciones a plazo, debe entenderse que a partir de sus actos concluyentes (muy especialmente, la declaración de las ganancias en los períodos sucesivos) y la propia redacción de la escritura de compraventa los recurrentes optaron por el criterio de caja acogiéndose a la regla especial del art. 14 de la LIRPF por lo que el presente recurso debe ser estimado.
Confirmamos, en el presente caso, el exceso de celo fiscal que se manifiesta en la operación de compraventa, en la que sólo una parte de la misma quedó aplazada, lo que no ha impedido que la Administración tributaria demandada lo haya tenido en cuenta a efectos de su fiscalización el IRPF, cuando ni siquiera esa cantidad aplazada a entrado a formar parte del patrimonio de la parte demandante y no constituir una ganancia patrimonial de ninguna clase. El hecho de mediar un error en la determinación de la casilla correspondiente, en los términos que se expresan en la resolución impugnada, no puede servir de fundamento para un enriquecimiento injusto en la demandada, que puede suponer un perjuicio económico de graves consecuencias para quien no sólo no ha percibido la cantidad aplazada, sino que tampoco tiene posibilidad alguna de cobrar dicho importe.
En consecuencia, estimamos la pretensión ejercitada en la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada, por vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica, al gravar unas cantidades que no se han percibido ni se percibirán, así como de seguridad jurídica, con imposición de las costas causadas a la parte demandada en el importe máximo de mil euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al concurrir el principio del vencimiento objetivo.
Fallo
1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación.2º Imponer las costas a la parte demandada en el importe máximo de mil euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

