Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 818/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1076/2017 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 818/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100743
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12897
Núm. Roj: STSJ M 12897/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0019704
Procedimiento Ordinario 1076/2017
Demandante: SIPEJMA SL
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm.818
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a diecisiete de diciembre de 2018.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Palma
Martínez en representación de SIPEJMA S.L.U . contra resolución de fecha 21 de diciembre de 2017, del
Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, que inadmite el recurso de alzada interpuesto
contra desestimación presunta de la emisión de Informe motivado sobre proyecto 'desarrollo de acumulador
CV 1500' con acrónimo DEACUV1500 de 4 de junio de 2017,
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que con anulación del acto recurrido se ordene a la Administración la continuidad del procedimiento para emitir informe motivado regulado en el RD 1432/2003, con remisión a la actora de requerimiento de subsanación de los concretos defectos u omisiones que se observen en la solicitud.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO. - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 12 de diciembre de 2018, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra.
Palma Martínez en representación de SIPEJMA S.L.U., contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra desestimación presunta de emisión de Informe motivado sobre proyecto 'desarrollo de acumulador CV 1500' con acrónimo DEACUV1500 de 4 de junio de 2017. Se dicta resolución expresa en fecha 21 de diciembre de 2017, por el Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, que inadmite el recurso de alzada, y contra ésta se dirige la demanda.
De los datos aportados, se desprende que se solicitó informe motivado con arreglo al RD 1432/2003 en fecha 28 de septiembre de 2011, referido a 'Desarrollo de acumulador CV 1500' Se acompaña informe técnico, tratándose de un proyecto para el desarrollo y mejora de la producción de una gama de depósitos de agua caliente para uso sanitario ACS con objeto de generar una nueva gama de depósitos ACS todos ellos variantes del depósito vitrificado por esmalte líquido de 1500 litros.
Consta también informe emitido por una segunda empresa GLOBAL CERTIFICATION.
El informe técnico de la entidad se carga en el sistema el 24 de enero de 2013, y en fecha 28 de febrero se le notifica requerimiento de subsanación para dar cumplimiento al art. 5 del RD 1432/2003 Consta un documento de 13 de mayo de 2013, en el que se le comunica que se le tiene por desistido al no haber remitido la documentación. Esta comunicación se ha remitido a la representante de la entidad recurrente el 17 de junio de 2013.
El 16 de diciembre de 2013 se realiza una comunicación informativa general que incluye a la recurrente Con fecha 4 de mayo de 2017 se presenta escrito por la actora solicitando información sobre el estado del expediente, y con fecha 4 de julio interpone recurso de alzada, en el que expone que se había solicitado informe motivado y ante el silencio total por la Administración, en fecha 4 de mayo de 2017 se solicita información sobre el estado de tramitación del procedimiento y expresa que el 24 de enero de 2013 había formulado la solicitud sin que conste otra información...
La resolución de 21 de septiembre de 2017 considera que la presentación del recurso de 4 de mayo de 2017 está fuera de plazo ya que el 17 de mayo de 2013 se notifica el cierre del expediente por desistimiento La demanda se centra en el Informe motivado que no llegó a emitirse puesto que se le tiene por desistida en fecha 13 de mayo de 2013. Y se refiere a que su pretensión se centra en que prosiga el procedimiento y se dicte resolución de acuerdo con el RD 1432/2003.
Se refiere a que el dato de fecha 13 de mayo de 2013, carece de indicación de ser acto finalizador y no indica si es firme o los recursos que caben frente al mismo No cumple los requisitos. Por otro lado, la propia Administración alude a la comunicación informativa de la resolución que declara el desistimiento Se refiere al contenido que deben tener las notificaciones electrónicas según el RD 1671/2009, y en este caso no se acredita de manera fiable la hora y día de la notificación ni la identidad del destinatario.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda y expone los hechos relevantes, partiendo del RD 1432/2003 y se refiere a la ley 11/2007, y las fechas concretas. Alega que el recurso es inadmisible por dirigirse contra actos firmes y consentidos. Art, 69c) en relación con el art. 28 de la LJCA
TERCERO.- debe partirse de una serie de datos fácticos que constan en el expediente, para examinar si es ajustada a derecho la resolución dictada en fecha 21 de septiembre de 2017.
Con fecha 13 de mayo de 2013 se remite una comunicación de 'cierre del expediente por desistimiento del solicitante' en la que se le informa de que ' según el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión, por el Ministerio de Economía y Competitividad, de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y de acuerdo con las actuaciones del interesado obrantes en nuestra base de datos, mediante la presente notificación se informa que se ha producido el desistimiento de la solicitud, de forma tácita o expresa, por parte del solicitante, por lo que se ha procedido al cierre del expediente de referencia' Esta comunicación se ha remitido a la representante de la entidad recurrente el 20 de diciembre de 2017 a las 13.16 según la notificación de la sede electrónica tal como consta en el expediente.
El escrito interponiendo recurso de alzada contra la falta de informe motivado se interpone el 4 de mayo de 2017 y la Administración resuelve inadmitiendo el mismo por encontrarse fuera de plazo.
CUARTO. - en primer lugar, el Abogado del Estado insiste en que no puede admitirse este recurso por dirigirse contra acto firme y consentido y por ello entiende que ha de ser inadmitido en base al art. 69c) en relación con el 28 de la LJCA Esta cuestión se ha examinado en otros supuestos por esta Sala llegando a la conclusión de que no cabe la inadmisión, puesto que el recurso contencioso-administrativo se centra en la resolución de 21 de septiembre de 2017, y de hecho se interpone contra la desestimación presunta de su recurso de alzada. La decisión sobre tal recurso sí es objeto de impugnación y de hecho constituye el objeto de este recurso. No puede inadmitirse el mismo puesto que se trata de determinar si es correcta la inadmisión acordada por la Administración en relación con el recurso de alzada que había sido interpuesto, aspecto diferente al hecho de que se considere acto firme el anterior, impugnado precisamente mediante el recurso de alzada. Esto no conduce a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo cuyo objeto ha de ser comprobar la conformidad o no a derecho de esa inadmisión y en consecuencia, decidir si procede admitir el recurso y continuar el procedimiento o por el contrario, acordar que es correcta la decisión adoptada inadmitiendo el recurso de alzada. No es un supuesto de interposición de recurso frente a acto firme y consentido ya que no lo es la resolución que inadmite el recurso de alzada, que es el acto impugnado.
Centrado este extremo, el objeto del recurso parte de los hechos que se han puesto de relieve. El Real decreto 1432/2003, cuyo objeto precisa el art. 1 al disponer que: ' tiene por objeto la regulación del procedimiento de emisión por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, u organismo adscrito a éste, de los informes motivados de carácter vinculante relativos al cumplimento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de la aplicación e interpretación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, prevista en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo así como a efectos de aplicación de las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador, previstas en la disposición adicional vigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio ' En este Real decreto se regula el procedimiento que ha de seguirse para la emisión de informes, y en concreto establece el art. 6 que: Si la solicitud o la documentación aportada fuera incompleta o presentara errores subsanables, se requerirá al responsable para que, en el plazo de 10 días hábiles desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada ley .
El art. 71 de la Ley 30/1992 , al que se remite el art. 6 citado establecía: 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
En iguales términos, el art. 68 de la ley 39/2015 establece: 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
En este caso, se plantea una cuestión añadida. En el expediente consta la comunicación de archivo, notificada a la interesada mediante notificación electrónica.
Sin embargo hay un dato absolutamente relevante a criterio de esta Sala, y se centra en el hecho de que la base para acordar el desistimiento parte de que se le había requerido documentación para subsanar determinados aspectos y no figura remitida la misma. Ante ello se acuerda tenerle por desistido, sin embargo, no consta una resolución que cumpla los requisitos exigidos en la legislación de procedimiento administrativo, en su momento la ley 30/1992, pero con normativa reiterada en la vigente ley 39/2015. Y ello porque el propio art. 6 del Real decreto establece con toda claridad que 'se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada ley .' Esto implica que no basta una comunicación de desistimiento general, como la que consta en este supuesto en el que se limita a remitir un escrito en el que se le tiene por desistido, sino que es preciso dictar una resolución con las formalidades exigidas en la ley de procedimiento, por tanto, con hechos, fundamentación jurídica, decisión y pie de recurso. No se cuestiona ahora la validez de la notificación electrónica, que consta en el expediente, sino el hecho de que no se ha dictado una resolución en los términos exigidos en el propio art. 6 tal como se expone.
Solo consta una comunicación que le informa de que se ha producido el desistimiento de su solicitud.
Con estos datos, no resulta posible considerar que se ha dictado un acuerdo de archivo eficaz para adoptar el mismo. Y en este sentido , en consecuencia, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo, en la medida en que la decisión de inadmisión de un recurso de alzada en los términos aquí planteados no puede considerarse ajustada a Derecho puesto que si bien ha transcurrido un tiempo más que suficiente sin que conste actividad en el procedimiento y ello tuvo que ser evidente para la recurrente, también lo es que no se ha cumplido el trámite de dictar una resolución de desistimiento y archivo, dato fundamental para que la parte tuviera pleno conocimiento de su situación y en su caso pudiera interponer los recursos que tuviera por conveniente.
Ahora bien, de los datos que constan se desprende que en fecha 28 de febrero de 2013 se le requirió de subsanación. En la demanda consta que se ha remitido documentación que consta en sus archivos como enviada. Por tanto, no cabe retrotraer al momento del requerimiento, que en realidad no se ha cuestionado, sino que se debe admitir el recurso de alzada y resolver lo que proceda teniendo en cuenta los datos que se han puesto de relieve.
Todo ello conduce pues a estimar en parte el recurso, anulando la resolución de 21 de septiembre de 2017, y en tal situación, retrotraer actuaciones para que se examine el recurso de alzada que es plenamente admisible, puesto que la comunicación remitida a la interesada no puede considerarse una resolución en los términos expresados en el art. 6 del Real decreto aplicable. Por tanto, ha de admitirse el recurso de alzada y dictar la resolución que proceda.
QUINTO. - No procede hacer declaración sobre costas, al estimarse en parte el recurso, y por tanto en base a lo dispuesto en el art. 139.1 segundo párrafo que establece: En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra.Palma Martínez en representación de SIPEJMA S.L.U . contra resolución de fecha 21 de diciembre de 2017, del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra desestimación presunta de la emisión de Informe motivado sobre proyecto 'desarrollo de acumulador CV 1500' con acrónimo DEACUV1500 de 4 de junio de 2017, anulando aquélla y en consecuencia, retrotrayendo actuaciones al momento previo a dictarse resolución, que deberá admitir el recurso de alzada y decidir lo procedente. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.
