Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 819/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 165/2016 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE
Nº de sentencia: 819/2018
Núm. Cendoj: 08019330052018100413
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10294
Núm. Roj: STSJ CAT 10294/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 165/2016
SENTENCIA Nº 819/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 6 de noviembre de 2018.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario
nº 165/2016, interpuesto por D. Heraclio , D. Horacio y CAL MEXICÀ, SCP, representados por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Suñé Peremiquel y defendidos por Letrado, siendo parte demandada
la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación procesal de los actores se interpuso recurso contencioso- administrativo el 31 de marzo de 2016, contra la resolución dictada en fecha 7 de octubre de 2015 por la Directora General de Desenvolupament Rural, del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya.
Mediante Auto de 26 de septiembre de 2016, se amplió el recurso a la resolución dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Director General de Desenvolupament Rural, del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO - Conferido a los autos el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, despacharon las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de las resoluciones objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2017 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 30 de octubre de 2018.
CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- 1) Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por los actores de la resolución dictada en fecha 7 de octubre de 2015 por la Directora General de Desenvolupament Rural, del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya, por la que acordó: 'Deixar sense efecte, per caducitat del procediment, la resolució de desestimació de les al legacions i per la qual es deixa sense efecte l'ajut concedit, de data 4/09/2013 i la resolució de 24/11/2014 per la qual es desestima el recurs de reposició interposat per Cal Mexicà SCP contra la resolució esmentada'.
2) Constituye igualmente objeto ampliado del proceso, la impugnación por los actores de la resolución dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Director General de Desenvolupament Rural, del Departament d#Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya, por la que acordó: '1. Desestimar les al.legacions presentades per Cal Mexicà, SCP atès que no s'ha acreditat la titularitat del beneficiari de l'ajut, en els comptes des dels quals s'han efectuat els pagaments de les factures justificatives de les inversions a realitzar.
2. Deixar sense efecte l'ajut concedit en data 18/05/2011, a Cal Mexicà, SCP.
D'acord amb l#article 18.9 de l'Ordre AAR/46/2010, de 3 de febrer, vist que no s'ha justificat degudament les actuacions objecte de l'ajut, no es podrà sol licitar ajut en les dues convocatòries següents'.
3) Solicita la parte actora, en el suplico de su demanda: 'Primer.- Declarar la Nul litat de Ple Dret i deixar sense efecte les resolucions objecte d'aquest recurs.
Segon.- Condemnar i Ordenar l'administració demandada, a pagar a favor de Cal Mexicà SCP, l'ajut concedit per Resolució de data 18.5.2011, per import de 17.063,84 euros...més els interessos de demora corresponents'.
La representación procesal de la Administración demandada interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso, 'atès que les actuacions administratives impugnades s'ajusten a dret'.
SEGUNDO - En lo que se refiere a la resolución dictada por la Administración demandada en fecha 7 de octubre de 2015, se constata: a) Que se trata, en principio, de un acto favorable a los actores (declaración de caducidad de una previa resolución desfavorable para ellos); y b) Que ningún argumento contiene la prolija demanda, en contra de la legalidad del mismo, dirigidos aquéllos exclusivamente a combatir la ilegalidad de la resolución dictada en fecha 28 de abril de 2016.
De modo que, con arreglo al art. 33.1 LJCA , en ausencia de motivos que fundamenten la impugnación de dicho primer acto, lo precedente es desestimar el recurso contencioso, en cuanto al mismo.
TERCERO - 1) En lo que se refiere a la resolución dictada por la Administración demandada en fecha 28 de abril de 2016, consistente (FJ 1º precedente) en ' Deixar sense efecte l'ajut concedit en data 18/05/2011, a Cal Mexicà, SCP', siendo del motivo, que ' no s'ha acreditat la titularitat del beneficiari de l'ajut, en els comptes des dels quals s'han efectuat els pagaments de les factures justificatives de les inversions a realizar', se abunda en el texto de la resolución en dicho argumento.
AsÍ, en el antecedente 9º: 'En la certificació de data 5/12/2012 es comprova que no s'han justifitat degudament les actuacions objecte de l'ajut, donat que els comptes bancaris des dels que s'han emès els pagaments de les factures de les inversions, no estan a nom del sol licitant de l'ajut, la societatCal Mexicà, SCP', incomplint l'article 15.6 de l'Ordre AAR/46/2010'.
Y se insiste en el antecedente 11º: 'D'acord amb l#article 15.6 de l'Ordre de convocatòria, les factures i els justificants acreditatius del pagament, així com tota la documentació de l'expedient, han d'anar a nom de la persona beneficiària de l'ajut, per tant...amb independència de qui ostenti la representació o pugui actuar en nom d'una entitat jurídica, la documentació necessària...ha d'anar a nom de la persona sol licitant de l'ajut'.
2) Pues bien. La cuestión así planteada, en relación con la ayuda concedida por la Administración demandada a Cal Mexicà SCP, en fecha 18 de mayo de 2011, por importe de 17.063,84 euros, fue objeto del recurso del Recurso Ordinario nº 41/2015, seguido entre las mismas partes, resuelto mediante Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 20 de octubre de 20167, nº 754/2017 , devenida firme.
Se razonó en dicha Sentencia lo siguiente: '
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Director General de Desenvolupament Rural, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 4 de septiembre de 2013, que acordaba dejar sin efecto la resolución dictada el 18 de mayo de 2011, por la que se concedía a Cal Mexicà SCP una ayuda para la modernización de las explotaciones agrarias, al amparo de la Orden AAM/46/2010, de 3 de febrero.
Con fecha 7 de octubre de 2015 la Directora General de Desenvolupament Rural acordó dejar sin efecto las resoluciones de 4 de septiembre de 2013 y 24 de noviembre de 2014, por haberse dictado en un procedimiento caducado.
SEGUNDO.- Es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LEC , de aplicación supletoria.
Así, es de ver su sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 , en la que se recoge: 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.
Como se ha visto el presente recurso tiene por objeto la resolución dictada el el 24 de noviembre de 2014 por el Director General de Desenvolupament Rural, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 4 de septiembre de 2013, que acordaba dejar sin efecto la resolución de fecha 18 de mayo de 2011, que concedía a Cal Mexicà, SCP una ayuda de 17.063,84 euros.
La resolución de (7) de octubre de 2015 aprecia la concurrencia de uno de los motivos de impugnación recogido en la demanda, en concreto el referido a la caducidad del procedimiento.
Tras el rechazo en el auto dictado el 11 de noviembre de 2015 de una primera petición de pérdida sobrevenida de objeto, en la contestación a la demanda la Administración demandada vuelve a oponer ese mismo óbice procesal, que debe ser resuelto en el mismo sentido ya que la resolución de 7 de octubre de 2015 no alcanza la totalidad de las pretensiones ejercitadas por la actora ni resuelve todas las cuestiones planteada en la demanda, de forma que no cabe apreciar que con su dictado la misma haya perdido su interés legítimo en obtener la tutela judicial, máxime cuando el contenido de las resoluciones recurridas se puede reproducir en las que se dicten en el nuevo procedimiento a incoar tras la declaración de caducidad del anterior.
TERCERO.- El Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Finanzas públicas de Cataluña, en su artículo 95 establece las obligaciones de las personas beneficiarias de una subvención derealizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención (apartado a) y de acreditar ante la entidad concedente o, si procede, ante la entidad colaboradora lo determinado por la letra a ), y cumplir los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes de los gastos que debe cubrir el importe financiado y el cumplimiento de la finalidad para la que se ha concedido la subvención, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98.1 (apartado b).
En el mismo sentido se expresa el artículo 14 de la Ley 38/2003 de 17 de junio, General de Subvenciones .
La resolución dictada el 4 de septiembre de 2013 acuerda dejar sin efecto la resolución de fecha 18 de mayo de 2011, por la que se concedía a Cal Mexicà SCP una ayuda para la modernización de las explotaciones agrarias, al amparo de la Orden AAM/46/2010, de 3 de febrero, y se dicta en el procedimiento de revocación incoado tras la constatación de que las cuentas bancarias desde las que se han hecho los pagos de las facturas de las inversiones realizadas no estaban a nombre de esa sociedad, apreciando por ello el incumplimiento del artículo 15.5 de la citada Orden.
El artículo 15 de la Orden AAM/46/2010, de 3 de febrero, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas asociadas al contrato global de explotación, y se convocan las correspondientes al año 2010,
Fallo
1. (...). 5. La persona beneficiària ha de justificar l'import total de la despesa aprovada per a la qual va sol licitar l'ajut, mitjançant documents originals, les factures corresponents, adjuntant els documents acreditatius del pagament, ja sigui xec nominatiu, transferència bancària o altres de valor probatori equivalent amb el corresponent extracte bancari. Els justificants han d'indicar amb tota claredat a quins conceptes del pressupost presentat amb la sol licitud, es refereixen. Aquesta documentació es presentarà a l'oficina comarcal o al servei territorial corresponent del DAR. S'admetran un màxim de 3.000 euros, per projecte, de pagaments en metàl lic del total a justificar que, en cap cas, no podrà superar els 300 euros per factura i que es justificaran mitjançant la presentació de la factura corresponent que inclourà l'expressió: Rebut en metàl lic, excepte les actuacions detallades a l'annex 4 de l'Ordre'.Obra en el expediente administrativo copia del contrato privado, de fecha 26 de mayo de 2006, por el que se acuerda la constitución de la sociedad civil particular Cal Mexicà, SCP, siendo sus dos socios Don Horacio y Don Heraclio (folio 165 y siguientes), y de su modificado el 30 de diciembre de 2009 (folio 169 y siguientes).
El director de una oficina del BBVA el 25 de abril de 2013 certificó sobre la apertura el 14 de septiembre de 2009 de una cuenta de crédito a petición de Cal Mexicà, SCP, en sustitución de otra anterior de la misma sociedad, que se abrió a nombre de sus dos socios ya que en aquella fecha la operativa interna del banco no permitía que las SCP fueran sus titulares, cuenta en la que se han pagado las facturas que se relacionan (folio 178).
La exigencia en el artículo 15.5 de la Orden AAM/46/2010, de 3 de febrero /2010, de que las facturas y los justificantes de pago, así como toda la documentación del expediente, vaya a nombre de la persona beneficiaria de la ayuda, no ha de impedir el atender a las situaciones concretas que se pueden presentar, como puede ser la aquí habida, en la que la ayuda la pide y se concede a una SCP.
En la certificación de la entidad bancaria obrante en el expediente administrativo se extrae la razón por la que la cuenta en la que se hizo el cargo de las facturas correspondientes a Cal Mexicà, SCP estaba a nombre de sus dos socios y era que el sistema operativo no admitía el registro como titular de una SCP.
En este recurso no procede entrar en el debate no cerrado sobre la personalidad jurídica de las sociedades civiles reguladas en el artículo 1665 y siguientes del Código Civil , en el que puede estar la razón por la que el sistema operativo de la entidad bancaria no admitiera la titularidad por las mismas de una cuenta bancaria, pues el examen del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.6 de la Orden AAM/46/2010, de 3 de febrero, no lo exige.
Todas las facturas aportadas tras el requerimiento de la Administración (folios 71 y siguientes del expediente administrativo), han sido expedidas a nombre de la beneficiaria de la ayuda, Cal Méxica, SCP. El hecho de que en la cuenta bancaria en la que se han hecho los cargos de esas facturas no aparezca su nombre sino el de sus dos socios, no resulta suficiente razón en la que sustentar el incumplimiento de lo establecido en el citado precepto , con el que se pretende garantizar que se alcance el fin pretendido con las ayudas asociadas al contrato global de explotación, de fomento de las actividades agrícolas y ganaderas respetuosas con el medio ambiente, cuya consecución no ha sido puesta en duda ni tampoco se cuestiona la aplicación de las ayudas al objetivo previsto. Se trataría de un incumplimiento formal sin relevancia suficiente en la que poder sustentar la revocación de la ayuda concedida pues el gasto ha quedado justificado.
Procede, pues, estimar el recurso para anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de Cal Mexicà, SCP al pago por la Administración demandada de la ayuda concedida por la resolución de 18 de mayo de 2011'.
CUARTO - Resuelta de este modo materialmente la controversia entre las partes, suscitada nuevamente a resultas de la impugnación, en este segundo proceso, de la resolución dictada en fecha 28 de abril de 2016, procede aquí estar a lo razonado y acordado en la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017 , devenida firme, con anulación de la antedicha resolución (que no alcanza a la primera resolución recurrida, conforme al FJ 2º precedente, con estimación parcial, por ende, del presente recurso contencioso).
Sin necesidad de reiterar aquí, por redundante, la segunda declaración contenida en el fallo de la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017 (' Reconocer el derecho de Cal Mexicà, SCP al pago por la Administración demandada de la ayuda concedida por la resolución de 18 de mayo de 2011 ').
QUINTO - Siendo parcial la estimación del presente recurso contencioso, no procede, con arreglo al art. 139.1.2 LJCA , la condena en costas de ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 28 de abril de 2016 por el Director General de Desenvolupament Rural, del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya, la cual se anula por estimarse disconforme a derecho.
2º.-DESESTIMAR el recurso contencioso, en lo restante solicitado.
3º.-NO HACER pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA .
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
