Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 819/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 222/2015 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 819/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100866

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4863

Núm. Roj: STSJ CV 4863/2018


Encabezamiento


R. 222/2015
SENTENCIA N.º 819/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 19 de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 222/2015, interpuesto por Dª. Maite , representada
por el Procurador D. Ignacio Merino Chelós y asistida por el Letrado D. Juan J. Enríquez Barbé, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 19 de septiembre de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por Dª. Maite contra la resolución de 20-11-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la liquidación practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia-Guillem de Castro, en concepto del IRPF de 2010, por un importe de 11.143,71 euros.



SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que la recurrente era titular privativa del 96% de una vivienda en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Valencia, que vendió por escritura de 12-2-2010, percibiendo por tal enajenación unas ganancias patrimoniales de 460.800 euros.

El 5-2-2009 la actora y su marido Sr. Cesareo , que se encontraban en régimen de participación, idéntico al de separación de bienes, adquirieron una vivienda habitual en Valencia, CALLE000 NUM003 - NUM004 , por un precio de 1.0003.708 euros, habiendo comprado la vivienda en régimen del 50% privativo cada uno de los cónyuges, siendo por ello deudores del 50% del precio de adquisición del inmueble.

Como fuera que dicha adquisición la financiaron los cónyuges mediante un préstamo hipotecario de 892.347,46 euros, del que correspondía a cada uno una deuda del 50%, es decir, cada cónyuge adeudaba con carácter solidario un importe de 428.577,26 euros.

Pues bien, la actora reinvirtió 240.000 euros de las ganancias patrimoniales provenientes de la venta de su anterior vivienda privativa en amortizar la parte de su deuda del préstamo hipotecaria (el 50% del total adeudado), quedando para la actora un saldo deudor pendiente de 188.577,26 euros, mientras que a su cónyuge le quedaba la deuda inicial de 428.577,26 euros.

La oficina de gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria le negó a la actora en su autoliquidación del IRPF de 2010 la exención por reinversión de 95.424,61 euros, que se minoraron a 47.712,30 euros, por entender que tan solo estaba exenta el 50% de la reinversión en la nueva vivienda, por haber sido adquirida al 50% por cada cónyuge y en régimen de separación de bienes, liquidando una deuda tributaria de 11.143,71 euros, criterio que fue confirmado posteriormente por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional plantea la procedente exención del 100% de la cantidad reinvertida por la actora (240.000 euros), pues era una ganancia patrimonial privativa aplicada al 50% de la deuda privativa de la nueva vivienda, resultando una amortización parcial de su propia saldo deudor por su parte del préstamo hipotecario, siendo su deuda del 50% de la nueva vivienda superior a la cantidad reinvertida, sin afectar a la deuda de su marido.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que no procedía la exención total de la reinversión sino tan solo la mitad de la misma, por tratarse de una deuda solidaria compartida al 50% con su marido.



TERCERO.- Dispone el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF: 'Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación.

1.Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida...'.

El desarrollo reglamentario de tal norma nos apunta los requisitos exigibles para la reinversión en vivienda habitual, mencionando el artículo 41 del Reglamento del IRPF, Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, lo siguiente: '1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento'.

Pues bien, a la vista de estos preceptos legales y reglamentarios, y teniendo en cuenta las previsiones de los arts. 7 y 11.5 de la LIRPF esta Sala deberá estimar las pretensiones de la recurrente, por considerar adecuadamente acreditada su pertinencia.

En el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo 105 de la LGT, que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC.

En efecto, para la aplicación de dicha exención el contribuyente debe acreditar que el importe obtenido por la venta de su antigua vivienda habitual ha sido destinado a la adquisición de la nueva vivienda habitual, extremo debidamente acreditado en este proceso, en el que la actora ha demostrado que parte de sus ganancias patrimoniales por la venta de su vivienda privativa se destinaron a la adquisición de su nueva vivienda habitual, mediante la amortización de parte del préstamo hipotecaria que correspondía a su 50% de titularidad en el nuevo inmueble, de forma que su deuda hipotecaria privativa del 50% (428.577,26 euros) se vio minorada en la cantidad aportada (240.000 euros), quedando una deuda restante de 188.577,26 euros.

Y procede la total exención de las ganancias patrimoniales reinvertidas (240.000 euros) por no haberse destinado a una deuda conjunta con su marido ni afectarle a éste, que siguió siendo deudor de su 50% del préstamo hipotecario. La actora aplicó ganancias patrimoniales privativas a amortizar parte de su deuda hipotecaria privativa, sin comunicación alguna con la deuda de su cónyuge, razones que hacen poco admisible la actuación administrativa de solo reconocer el 50% de la exención pretendida.

Procede, pues, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular los actos impugnados.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determinaría, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la parte demandada, las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª. Maite contra la resolución de 20-11-2014 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la liquidación practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia-Guillem de Castro, anulando y dejando sin efectos dichos actos, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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