Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 82/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 482/2017 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100071
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:232
Núm. Roj: STSJ M 232/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014297
Procedimiento Ordinario 482/2017
Demandante: D./Dña. Ignacio
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 82
RECURSO NÚM.: 482-2017
PROCURADOR DÑA. VIRGINIA LOBO RUIZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 30 de Enero de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
el recurso contencioso administrativo núm. 482/2017, interpuesto por D. Ignacio , representado por la
Procuradora Dª Virginia Lobo Ruiz, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , en el que ha
sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 29 de enero de 2019.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2014, por importe de 22.231,38 €.
La citada resolución desestima la reclamación en análisis de la Decisión del Parlamento Europeo, de 28/09/2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/684/CE, Euratom), que entró en vigor el 14 de julio del 2009 y el Protocolo n° 7 'sobre los Privilegios y las Inmunidades de la UE', que entró en vigor el 1 de diciembre del 2009 y en aplicación de los artículos 5 y 12.1 de la LIRPF señalando que 'Lo que el artículo 12.1 del Estatuto dispone es que la asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario 'con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo', esto es, está haciendo una equiparación de europarlamentarios y funcionarios sólo en cuando a la sujeción de sus retribuciones al impuesto comunitario, y sobre la base del artículo 13 del Protocolo, es decir, en cuanto al régimen de la residencia fiscal, lo cual es lógico, pues, los problemas de residencia son similares para ambos. Es evidente que dicho artículo no hace ninguna remisión al artículo 12 del Protocolo, que es el precepto que establece la exención de los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión en los impuestos nacionales -en España, el IRPF-, y que resulta aplicable exclusivamente a funcionarios y otros agentes de la Unión, sin que quepa extender por analogía tal exención a los europarlamentarios porque, en materia de exenciones, está prohibida dicha técnica de integración normativa ( artículo 14 LGT ). En fin, difícilmente puede sostenerse que la normativa europea haya querido dejar exentas en los impuestos nacionales las asignaciones abonados a europarlamentarios (que es lo que postulan los interesados), esto es, haya querido limitar la soberanía fiscal de los Estados miembros sobre dichas asignaciones (como así hace respecto de funcionarios), cuando esa misma normativa proclama de forma meridianamente clara su pleno respeto a la soberanía fiscal de los Estados miembros sobre dichas asignaciones a europarlamentarios ( artículo 12.3 del Estatuto), contradicción que hace insostenible la tesis de los reclamantes. Y todo ello teniendo en cuenta la prohibición de la analogía que recoge la Ley 5812003, General Tributaria en su artículo 14, en el que señala que, 'No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.
Tampoco comparte el TEAR la alegación de que como dicho régimen entrara en vigor en 2009 y que la Ley española (la Ley 3512006), al ser anterior a dicha fecha, no resultase aplicable, tesis de la que se infiere que para someter a gravamen dichas asignaciones era preciso una norma legal ulterior a 2009 que expresamente las someta a tributación y termina señalando que el impuesto comunitario que alega haber satisfecho debe entenderse que es un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes'.
SEGUNDO .- El recurrente impugna la citada resolución señalando que está totalmente de acuerdo con la legislación que el TEAR considera aplicable a condición de que la aplique lo que no hace con el Protocolo de los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea que no lo aplica, sino que, sin mayores explicaciones se atiene a la legislación general española (Ley del IRPF) que el TEAR considera más a favor de su tesis cuando el artículo 96 de la C.E . otorga primacía a la legislación de los Tratados, en este caso el Tratado constitutivo de la Unión Europea cunado con la adhesión a la Unión Europea, la aceptación plena y sin reservas por las Cortes Españolas del Tratado de Roma y sus diversas modulaciones (Mastrique, Lisboa), y su ratificación, el 'acervo comunitario' se ha integrado en nuestro ordenamiento Jurídico con el carácter que le atribuye la Constitución Española en el reiterado artículo 96 y en ningún momento ni texto comunitario encuentra apoyo la afirmación del TEAR de Madrid de que la 'exención' se limita a los 'gastos de viaje y desplazamiento'. La exención se aplica a la asignación, o sea los sueldos de los eurodiputados para que mantengan su independencia, tal cual lo dice, y no se refiere ni fundamenta en los viajes y desplazamientos, cuya exención tiene carácter secundario y accesorio a su función como eurodiputados.
Insta la aplicación del artículo 3 del Acuerdo entre España y CEE de 1996 y 1997 en el que el Reino de España ha considerado la exención como el método o sistema a utilizar para evitar la doble imposición, y no la imputación o crédito como dice el TEAR y respecto de las pensiones, la exención se aplica a todos los beneficiarios, entre los que procede incluir a los eurodiputados, aunque la exención se declara aplicable a estos últimos por referencia al Protocolo nº 7 de privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y del que se deduce la aplicación de la fiscalidad correcta que será que la asignación parlamentaria se toma como base para determinar, sólo para eso, el tipo fiscal aplicable y se evita la doble imposición mediante la exención de la asignación en España, pero teniéndola en cuanta para calcular el tipo a los otros ingresos pues la asignación o sueldo está exento lo dice la legislación comunitaria en el artículo 13 del Protocolo al que se remite para aplicar las mismas condiciones que a los funcionarios y agentes de la UE debiendo aplicarse el método de exención con progresividad a los sueldos o asignaciones de los eurodiputados sin que la deducción en la cuota del impuesto extranjero pueda superar los que las rentas hubieran pagado en el país de residencia de no haberse aplicado la imputación o crédito según el Modelo de la OCDE.
En este caso, habiendo recibido en el ejercicio controvertido pensiones de la UE entiende que les sería de aplicación la normativa comunitaria que declara exentas las asignaciones percibidas de la UE.
TERCERO .- El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando, en cuanto a la pretendida equiparación en la tributación de las asignaciones percibidas -en este caso pensiones del Fondo de pensiones y pensiones del art. 14del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo- de los diputados del Parlamento Europeo y los funcionarios de la UE, que el Protocolo regula de forma separada los privilegios e inmunidades de los eurodiputados y los de los funcionarios - Capítulos V y VI respectivamente - y, por otra, la previsión del párrafo segundo del Protocolo en la que el recurrente fundamenta la equiparación a los funcionarios y la exención en España de las retribuciones de los eurodiputados, los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión, no es predicable respecto de las asignaciones de los eurodiputados, a las que sí se aplica, y no a los funcionarios de la UE, el art. 12.3 del EDPE (lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación (la asignación parlamentaria) a las disposiciones del Derecho Fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición'). En consecuencia, el propio EDPE y el Protocolo no contemplan un tratamiento tributario igual de las retribuciones de los eurodiputados y de las de los funcionarios de la UE.
Añade que el mecanismo aplicable para evitar la doble imposición internacional, tomado en consideración en la regularización, donde está regulado es en el art 80 de la Ley del IRPF , que no excluye la posibilidad de que los Estados hubiesen optado por aplicar el art 12 .4 del EDPE cuando se refiere al derecho de los Estados a tomar en consideración la asignación al determinar el tipo fiscal aplicable a otros ingresos respecto del que reproduce la resolución del TEAR.
CUARTO.- Para resolver las cuestiones suscitadas en el presente recurso conviene dejar constancia de las razones de la AEAT para desestimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación del actor, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014: 'De la documentación aportada por el obligado tributario se pone de manifiesto que en el ejercicio 2014 ha percibido y declarado como rendimientos íntegros del trabajo: 1) la pensión del Fondo de Pensiones de los diputados europeos por importe abonado de 53.122,92 € y 2) la pensión a la que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo por importe bruto de 8.140,80 €.
Por lo que se refiere al tratamiento que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe darse a la pensión percibida del Fondo de Pensiones de los diputados europeos, el artículo 17.2 a) 3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que tienen la condición de rendimiento íntegro del trabajo ' las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo'.
La Dirección General de Tributos, en contestación a la consulta vinculante NUM001 , referente a la tributación de las pensiones recibidas por los diputados europeos que hicieron aportaciones al Fondo de Pensiones de los diputados europeos entre los años 1999 y 2004, ha establecido que dichas prestaciones deben integrarse en su totalidad en la base imponible general del beneficiario, no siéndole de aplicación la reducción del 40 por ciento contemplada en el artículo 18 de la Ley 35/2006 , al percibirse en forma de renta.
El artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que ' Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta'.
Por tanto, y a la vista de lo anterior, la pensión percibida por el obligado tributario debe declararse y someterse al IRPF español como rendimiento de trabajo en el ejercicio 2014, no procediendo estimar la pretensión de exención del Impuesto formulada por el contribuyente.
Por lo que concierne a la pretensión relativa a la pensión a la que se refiere el artículo 14 del Estatuto y condiciones de los Diputados al Parlamento Europeo (Decisión del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2005), cabe indicar lo siguiente: El citado artículo 14 señala en su apartado 1 que ' Un antiguo diputado tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla los 63 años de edad'.
El artículo 12 del mencionado Estatuto regula: '1. La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.
2. No serán aplicables las deducciones por gastos profesionales y personales y de carácter familiar o social, contempladas en el artículo 3, apartados 2 a 4, del Reglamento (CEE, CECA , Euratom) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición.
4. No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a tomar en consideración la asignación al fijar el tipo fiscal aplicable a otros ingresos.
5. El presente artículo se aplicará igualmente a la indemnización transitoria y a la pensión de jubilación, de invalidez y de supervivencia que se perciban según lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 17.
6. Las prestaciones a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 y las cotizaciones a los fondos de pensión a que se refiere el artículo 27 no estarán sometidas a ningún impuesto.' De la lectura del artículo anterior, en particular de sus apartados 3 y 5, y del considerando 11 de la Decisión por la que se adopta el Estatuto de los diputados al Parlamento europeo que señala 'Debido a la situación especial de los diputados, principalmente la ausencia de una obligación de residencia en los lugares de trabajo del Parlamento y sus especiales vínculos con el Estado donde han sido elegidos, conviene prever la posibilidad de que los Estados miembro apliquen sus disposiciones de Derechos fiscal nacional a la asignación, la indemnización transitoria y las pensiones de jubilación, de invalidez y de supervivencia', se pone de manifiesto que el Estado español puede aplicar su normativa fiscal a la pensión de jubilación percibida por el obligado tributario.
Esta posibilidad se encuentra recogida en el artículo 17.2.a.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establece que se consideran, en todo caso, como rendimientos de trabajo ' Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares sin perjuicio de los establecido en el artículo 7 de esta Ley '.
Por tanto, y a la vista de lo anterior, este órgano considera que la pensión de jubilación percibida por el interesado tributa como rendimientos de trabajo, desestimándose su pretensión de eximirla del IRPF español.
TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.'
QUINTO .- Es importante en este caso, reproducir la normativa comunitaria y nacional aplicable al caso que nos ocupa.
La Decisión del Parlamento Europeo, de 28/09/2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/684/ CE, Euratom), en su artículo 1 señala que, 'el presente Estatuto fija las normas y condiciones generales para el ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo'.
El artículo 9 de la Decisión expresa: '1. Los diputados tendrán derecho a una asignación parlamentaria adecuada que les permita asegurar su independencia.
2. Tras la extinción de su mandato, tendrán derecho a una indemnización transitoria y a una pensión.
3. Será nulo todo acuerdo relativo a una utilización de la asignación, de la indemnización transitoria al final del mandato o de la pensión para fines distintos de los de carácter privado.
4. Los supérstites de los diputados y antiguos diputados tendrán derecho a una pensión de supervivencia'.
Artículo 10 de la Decisión señala que, 'La asignación equivaldrá al 38,5 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas'.
El artículo 11 de la Decisión determina que, 'La asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento se descontará de su asignación'.
El artículo 12 de la Decisión establece: '1. La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.
2. No serán aplicables las deducciones por gastos profesionales y personales y de carácter familiar o social, contempladas en el artículo 3, apartados 2 a 4, del Reglamento (CEE, CECA , Euratom) nº 260168 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición.
4. No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a tomar en consideración la asignación al fijar el tipo fiscal aplicable a otros ingresos.' Por otra parte, el Protocolo n° 7 'sobre los Privilegios y las Inmunidades de la UE', establece que las altas partes contratantes (...) 'han convenido en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica'.
Y que , 'Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.
Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión'.
El artículo 13 del Protocolo establece que: 'A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.
Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo'.
En relación a las pensiones el artículo 14 del Estatuto y condiciones de los Diputados al Parlamento Europeo (Decisión del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2005), señala en su apartado 1 que: 'Un antiguo diputado tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla los 63 años de edad'.
En el ámbito nacional, la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del IRPF, establece en su artículo 8 que son contribuyentes: ' a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español' y el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : '1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español.
Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural. (...) b) Que radique en España el núcleo o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español, cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél'.
Además, el artículo 80 de la LIRPF expresa, en relación con la Deducción por doble imposición internacional, que: '1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades '.
Por último, el artículo 17.2 a) 3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que tienen la condición de rendimiento íntegro del trabajo: 'las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo'.
SEXTO .- La cuestión suscitada en este recurso es la pretendida exención tributaria, a efectos del IRPF, de las pensiones que fueron satisfechas al actor en su condición de diputado del Parlamento Europeo, en el ejercicio 2014 y que declaró como rendimientos íntegros del trabajo. Por una parte, la pensión del Fondo de Pensiones de los diputados europeos por importe de 53.122,92 € y por otra, la pensión regulada en el artículo 14 del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo por importe de 8.140,80 €.
El fondo de la cuestión que nos ocupa ya ha sido resuelto en la Sentencia dictada en el recurso 481/2017, el 14 de enero de 2017 , ponente Sr. Canabal Conejos, si bien en relación a otro ejercicio de IRPF diferente del actor y respecto de las asignaciones o salarios percibidos como diputado del Parlamento Europeo. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, deban ser reproducidos los argumentos allí empleados, ya que el fondo de lo discutido es plenamente aplicable a este caso:
SEXTO.- Descrita la normativa sobre la que básicamente las partes mantienen sus discrepancias y teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley 35/2006 , bajo la rúbrica tratados y convenios, dispone que lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno de conformidad con el artículo 96 de la Constitución , la respuesta a la controversia debe efectuarse en contra de los planteamientos de la parte recurrente pues su interpretación no es coherente con la sistemática de los preceptos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico al amparo del artículo 96 de la Constitución como de la interpretación que a la misma ha dado el TJUE y ello teniendo en cuenta la publicación en el BOE de 7 de febrero de 1997 de la 'Aplicación provisional del Canje de Notas, constitutivo del Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea, relativo a las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas y en el reino de España, realizada ad referéndum en Bruselas el 24 de julio de 1996 y el 2 de octubre de 1996' y en concreto en lo fijado en su artículo 3 en relación con la aplicación del artículo 13 del Protocolo.
La equiparación fiscal que se deduce de los artículos 12 y 13 del Protocolo n° 7 'sobre los Privilegios y las Inmunidades de la UE', que entró en vigor el 1 de diciembre del 2009, en relación con los artículos 9 y 12 de la Decisión del Parlamento Europeo de 28 de septiembre sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo lo es en relación con los impuestos comunitarios y, en concreto, el que consta en el certificado emitido por la Dirección General de Finanzas del Parlamento Europeo es el aplicado en los términos recogidos en el Reglamento (CEE, CECA, Euratom) nº 260/68 del Consejo del 29 de febrero de 1968 respecto del cual el Tribunal de Justicia ha puntualizado que el objeto del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, según sus términos y su estructura, es 'la exención de cualquier imposición nacional basada tanto directa como indirectamente en los sueldos, salarios o emolumentos pagados por la Unión a sus funcionarios u otros agentes' y 'se opone, por consiguiente, a toda imposición nacional, cualesquiera que sean su carácter o sus modalidades de recaudación, que tenga por efecto gravar, directa o indirectamente, a los funcionarios u otros agentes de las Comunidades, debido al hecho de que son beneficiarios de una retribución pagada por la Unión, aunque el impuesto en cuestión no se calcule en proporción al importe de tal retribución', restringiendo así la soberanía fiscal de los Estados miembros (sentencia de 24 de febrero de 1988, Comisión/ Bélgica (260/86, Rec. p. 955), apartado 10; sentencias de 22 de marzo de 1990, Tither (C-333/88, Rec. p . I- 1133), apartado 12, así como de 25 de mayo de 1993, Kristoffersen (C-263/91 , Rec. p. I-2755), apartado 15; Sentencia de 14 de octubre de 1999, Vander Zwalmen y Massart (C-229/98 , Rec. p. I-7113), apartado 24).
Dicha exención afecta específicamente a los funcionarios y agentes de la Unión ( sentencia de 16 de diciembre de 1960, Humblet/Estado belga (6/60 , Rec. p. 1125, pp.1148) y se limita a los impuestos nacionales de naturaleza análoga a aquellos con los que la Unión grava sus sueldos, salarios y emolumentos, ( Sentencia Brouerius van Nidek, 3 de julio de 1974, Brouerius van Nidek (7/74 , Rec. p. 757), apartado 12.) a los tributos nacionales que pueden gravar las rentas derivadas del ejercicio de sus funciones, las cuales son objeto de un impuesto comunitario ( Sentencia de 22 de marzo de 2007, Comisión/Bélgica (C-437/04 , Rec. p. I-2513), apartado 61).
Se debe tener en cuenta que, independientemente del país de destino, la situación jurídica de los funcionarios comunitarios está determinada por su vinculación al ámbito político administrativo del TFUE tanto por la relación de empleo que mantienen con la Unión, como por ser beneficiarios de los derechos y ventajas sociales que conlleva la libre circulación para los trabajadores migrantes de los Estados miembros lo que se consagra a través de la normativa comunitaria que consagra y desarrolla la libertad de circulación.
Los rendimientos del trabajo de dichos funcionarios son gravados fiscalmente por la propia UE, sometidos a un impuesto uniforme y a una contribución temporal, ambos establecidos por la Unión en el ejercicio de su potestad tributaria. Los impuestos comunitarios así obtenidos redundan en beneficio del Estado de residencia del funcionario como miembro de la Unión Europea, por lo que no cabría establecer diferencias entre la situación del funcionario y su familia y el trabajador migrante ordinario cuyos ingresos están sujetos a la fiscalidad del país en que reside (STJUE, 13 julio 1983, Forcheri, 152/85, EU: C: 1983:205 ).
Es por ello que los funcionarios de la Unión están exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión, según se deduce del artículo 12, párrafo segundo del Protocolo. La justificación de dicha exención solo cabe entenderse en aplicación del principio de igualdad entre todos ellos independientemente de su nacionalidad evitándose, así, diferencias fiscales según la aplicación de los impuestos nacionales para iguales puestos como, por otro lado, se obtiene un ejercicio independiente en las funciones que desarrolla dada su exclusiva vinculación con los intereses comunitarios. Se ha de tener en cuenta que el funcionario de la UE tiene, normalmente, la obligación de residir en la localidad de su destino (art. 20 del Estatuto), que puede estar ubicada en el territorio de un Estado miembro diferente a aquel en el que tenía su domicilio fiscal al tiempo de ocupar su cargo y, a efectos de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, y el impuesto de sucesiones, la competencia fiscal la ejerce el país donde el funcionario mantiene el domicilio fiscal, así lo establece el artículo 13 del Protocolo, siempre que se trate de un Estado miembro.
Incluso los bienes muebles que pertenecen al funcionario y se encuentren en el país de residencia del mismo, estarán exentos del impuesto de sucesiones aplicable en este país, considerándose como si se hallaran en el Estado del domicilio fiscal.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que los dos párrafos de dicho artículo, que no pueden separarse ( Sentencia de 3 de julio de 1974, Brouerius van Nidek (7/74 , Rec. p. 757), apartado 10. En esta sentencia (apartado 11), el Tribunal de Justicia insiste sobre la idea de que la exención de todo impuesto nacional prevista en el artículo 13, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades es una consecuencia de la percepción de un impuesto comunitario previsto en su primer párrafo, idea que, por definición, no podía propugnarse al amparo del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA. Véase asimismo la sentencia de 15 de septiembre de 1981, Bruce of Donington (208/80 , Rec. p. 2205), apartado 11), tienen por objeto sustituir los impuestos nacionales por un impuesto comunitario aplicable a los funcionarios y agentes de la Unión según unas condiciones uniformes, en aras de la independencia de la Unión, (Sentencia de 3 de marzo de 1988, Comisión/BEI (85/86, Rec. p. 1281), apartado 23. Véase igualmente la sentencia de 8 de septiembre de 2005, AB (C 288/04 , Rec. p. I 7837), apartado 27, en la que el Tribunal de Justicia declara que la atribución de las inmunidades y los privilegios necesarios para el cumplimiento de la misión de las instituciones comunitarias sobre la base de disposiciones de rango superior, como las del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, permite garantizar su 'autonomía institucional y funcional'), con la finalidad, por lo tanto, por una parte, de garantizar la estricta igualdad de retribución entre los mismos (n su sentencia de 16 de diciembre de 1960, Humblet/Estado belga (6/60 , Rec. p. 1125, pp. 1156 y 1157), el Tribunal de Justicia ya había señalado que la facultad exclusiva de la Comunidad para fijar el importe neto de los sueldos de sus funcionarios era indispensable para 'reforzar la independencia [de su] personal directivo [...] frente a los poderes nacionales', pero también para garantizar la igualdad de trato de los funcionarios de distinta nacionalidad) y, por otra, de evitar toda doble imposición, comunitaria y nacional, de los sueldos, salarios y emolumentos que les paga la Unión.
Si volvemos ahora al artículo 12 de la Decisión, cuando se dice que 'la asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas', no puede, ni debe entenderse, que dicha igualdad se extienda más allá de los propios efectos del impuesto en cuestión que es sobre el que recae la exención y sobre el que se aplica la Doble imposición y por ello en su número 3 no se prejuzga la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición, de suerte tal que dicha posibilidad está expresamente vedada en relación con los funcionarios tal y como se deduce del Protocolo n° 7 'sobre los Privilegios y las Inmunidades de la UE' y basta, para llegar a dicha conclusión, con recordar que el artículo 13 del Protocolo, tal y como señalan las Sentencias de 8 de febrero de 1968, Van Leeuwen (32/67 , Rec. pp. 63 y ss., en especial p. 71), y Brouerius van Nidek, antes citada, apartado 11, en su conjunto, lo que pretende es garantizar una tributación uniforme de dichos sueldos, salarios y emolumentos respecto a todos los funcionarios y agentes de la Unión, impidiendo, en particular, por un lado, que, debido a la percepción de impuestos nacionales distintos, su remuneración efectiva varíe en función de su nacionalidad o domicilio y, por otro, que por el efecto de una doble imposición se grave esa remuneración de un modo anormal.
Así, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que el objeto del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, según sus términos y su estructura, es 'la exención de cualquier imposición nacional basada tanto directa como indirectamente en los sueldos, salarios o emolumentos pagados por la Unión a sus funcionarios u otros agentes' y 'se opone, por consiguiente, a toda imposición nacional, cualesquiera que sean su carácter o sus modalidades de recaudación, que tenga por efecto gravar, directa o indirectamente, a los funcionarios u otros agentes de las Comunidades, debido al hecho de que son beneficiarios de una retribución pagada por la Unión, aunque el impuesto en cuestión no se calcule en proporción al importe de tal retribución', (se repite desde la sentencia de 24 de febrero de 1988, Comisión/Bélgica (260/86, Rec. p. 955), apartado 10; véanse asimismo las sentencias de 22 de marzo de 1990, Tither (C-333/88, Rec. p . I- 1133), apartado 12, así como de 25 de mayo de 1993, Kristoffersen (C-263/91 , Rec. p. I-2755), apartado 15.) restringiendo así la soberanía fiscal de los Estados miembros (léase Sentencia de 14 de octubre de 1999, Vander Zwalmen y Massart (C-229/98 , Rec. p. I-7113), apartado 24.). Y, lo que es más concluyente, dicha exención afecta específicamente a los funcionarios y agentes de la Unión (véase la sentencia Humblet/Estado belga ya citada, que si bien versa sobre el artículo 11, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA y, por lo tanto, fue dictada en una época en la que no existía el impuesto comunitario sobre las retribuciones de los funcionarios CECA, el Tribunal de Justicia ya había declarado que los privilegios e inmunidades, entre los que se encuentra la exención de impuestos nacionales, si bien están previstos en interés del público comunitario, no obstante se concedían directamente a éstos y creaban un derecho subjetivo a su favor) y se limita a los impuestos nacionales de naturaleza análoga a aquellos con los que la Unión grava sus sueldos, salarios y emolumentos, (Sentencia Brouerius van Nidek, antes citada, apartado 12) a los tributos nacionales que pueden gravar las rentas derivadas del ejercicio de sus funciones, las cuales son objeto de un impuesto comunitario ( Sentencia de 22 de marzo de 2007, Comisión/Bélgica (C-437/04 , Rec. p. I-2513), apartado 61).
La aparente igualdad que se predica en la demanda entre el régimen de los funcionarios y los diputados europeos queda diluida en las sistemática de ambas disposiciones tanto en relación con la clara diferenciación de los capítulos del Protocolo que expresamente distingue el alcance de los privilegios e inmunidades según se refiera a miembros del Parlamento Europeo (art. 8) o a Funcionarios y agentes de las Comunidades europeas (art. 12y ss), bastando una simple lectura de dichos preceptos para percatarse que la exención fiscal no se vincula a los privilegios de aquellos y que la misma se establece en exclusivo interés de la Unión (art. 17) lo que se debe vincular, como ya reflejamos, en esa especial sujeción de dichos funcionarios; como por el reconocimiento que la Decisión expresa sobre dicho eurodiputados cuando reconoce 'una situación especial de los diputados, principalmente la ausencia de una obligación de residencia en los lugares de trabajo del Parlamento y sus especiales vínculos con el Estado donde han sido elegidos' y ello sirve de razón, así se expresa en sus considerandos, para 'prever la posibilidad de que los Estados miembros apliquen sus disposiciones de Derecho fiscal nacional a la asignación, la indemnización transitoria y las pensiones de jubilación, de invalidez y de supervivencia'. Esa libertad e independencia de la que gozan (art. 2), su régimen especial en su cese y en el percibo de prestaciones en supuestos de jubilación e invalidez, así como su especial vinculación con el Estado de origen se traduce, todo ello, en la imposibilidad de extender el régimen fiscal de los funcionarios en los términos pretendidos y que podamos entender que la aplicación del artículo el artículo 17.2 b) de la Ley 35/2006 no infrinja las normas reseñadas y siempre en entendimiento de que tal es el alcance del Canje de Notas, constitutivo del Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea, relativo a las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas y en el reino de España, realizada ad referéndum en Bruselas el 24 de julio de 1996 y el 2 de octubre de 1996 y, por ello, que proceda la íntegra desestimación del presente recurso.' A todo lo razonado en esa Sentencia cabe añadir que, lo pretendido por el recurrente implicaría una evidente discriminación con el régimen fiscal de los diputados españoles, que no tiene justificación alguna, y por otra parte, supondría una interpretación analógica y extensiva de un beneficio fiscal, expresamente prohibida por el art. 14 LGT .
De ahí que deba ser desestimado íntegramente el recurso y que deba ser confirmada, en consecuencia, la resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.
SÉPTIMO .- En atención a todo lo razonado, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D.Ignacio , representado por la Procuradora Dª Virginia Lobo Ruiz, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , y confirmamos dicha resolución, por ser conforme a derecho. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0482-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0482-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
