Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 821/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 151/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 821/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100704

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11946

Núm. Roj: STSJ CAT 11946/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 151/2017
Parte apelante: Pelayo
Parte apelada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 821/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Pelayo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAUME
GUILLEM RODRÍGUEZ , y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Escoda Milà contra la sentencia nº6/2017,
de fecha 19 de enero de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 409/2015 del Juzgado Contencioso
Administrativo 6 Barcelona, al que se opone DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 19/01/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 409/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución del Director del Instituto Lluis Domenech i Montaner que acuerda la finalización del procedimiento disciplinairo sumario e impone al recurrente dos sanciones por dos faltas leves. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 19 de enero de 2017 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora de 17 de septiembre de 2015 dictada por el Director de Serveis Territorials del Maresme-Vallès Oriental, por imposición de la sanción de siete días de suspensión de funciones, por la comisión de falta leve del artículo 117 h) del DL 1/97 , debido al incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no constituyan falta muy grave o grave.

En la sentencia se distinguen las dos sanciones impuestas, pero sólo una objeto de recurso, consistente en la grabación de una conversación privada entre el Director del Instituto, el Jefe de Estudios y el mismo recurrente y la sanción aceptada y no recurrida que consistió en difundir el contenido de dicha conversación en las redes sociales. Se razona la aplicación de principios éticos y de conducta para conformar la privacidad, pues ello constituyó una intromisión ilegítima y una falta de discreción, además de una posible prueba obtenida ilícitamente. No hay vulneración del principio de tipicidad.

En el recurso de apelación se alega la vulneración del principio non bis in ídem , pues el recurrente fue sancionado dos veces por la misma acción, aun cuando la Administración Pública sancionadora inició dos expedientes disciplinarios independientes. Se aceptó la sanción por difundir el contenido de la conversación, pero se impugna la sanción por su grabación. Se vulnera el principio de tipicidad, al no estar amparada su conducta en el artículo 53 del EBEP , ni tampoco por analogía, pues su conducta no supone incumplir ningún deber en relación al desempeño de sus funciones, ya que no se vulneró el derecho a la intimidad personal ni constituyó la grabación una intromisión ilegítima de las personas participantes.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, se remite a los artículos 52 y 53 del EBEP , que regulan los principios éticos y de conducta de los funcionarios. No se vulnera el principio non bis in ídem , al tratarse de dos conductas diferentes, que provocaron dos expedientes disciplinarios.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En numerosas ocasiones hemos reconocido, en el ejercicio de la potestad sancionadora, el derecho del funcionario sancionado a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador cuando se trata de un doble proceso punitivo Sin embargo, tanto el art. 14.7 PIDCP , como el art. 4 del Protocolo 7 CEDH , protegen al ciudadano no sólo frente a la ulterior sanción, administrativa o penal, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo.

Esta prohibición dirigida al Estado de no someter a los ciudadanos a un doble o ulterior procedimiento sancionador por los mismos hechos con el mismo fundamento, una vez que ha recaído resolución firme en un primer procedimiento sancionador, administrativo o penal, constituye uno de los límites al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado que la Constitución impone como inherente al derecho a ser sancionado en el marco de un procedimiento sancionador sustanciado con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en relación con el derecho a no ser sancionado si no es en las condiciones estatuidas por la ley y la Constitución ( art.

25.1 CE ). Poderosas razones ancladas en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y en el valor libertad ( art. 1.1 CE ) fundamentan dicha extensión de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem .

En el Estado constitucional de Derecho ningún poder público es ilimitado, por tanto, la potestad sancionadora del Estado, en cuanto forma más drástica de actuación de los poderes públicos sobre el ciudadano, ha de sujetarse a estrictos límites. La limitación de la potestad sancionadora del Estado es condición de legitimidad de su ejercicio en el Estado de Derecho, en el que la libertad es uno de sus valores superiores ( art. 1.1 CE ) y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) uno de los principios configuradores del mismo.

Así, de un lado, las restricciones permanentes de la esfera de libertad individual inherentes a la situación de inseguridad derivada de la posibilidad de que el Estado pueda reiterar sus pretensiones punitivas por los mismos hechos sin límite alguno, carecen de todo fundamento legitimador en el Estado de Derecho. De otro, la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), impone límites a la reapertura de cualesquiera procedimientos sancionadores -administrativo o penal- por los mismos hechos, pues la posibilidad ilimitada de reapertura o prolongación de un procedimiento sancionador crea una situación de pendencia jurídica, que, en atención a su carácter indefinido, es contraria a la seguridad jurídica, como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 147/1986, de 25 de noviembre .

En el presente caso, el recurrente de forma consciente y deliberada, conociendo bien el alcance de sus actos y el propósito ilícito de su conducta, grabó una conversación en el despacho oficial del Sr. Director del Instituto en el que también se encontraba el Sr. Jefe de Estudios, pues en ese momento se trataba precisamente del cese del recurrente. Ello es sinónimo de mala fe en la conducta de obligada discreción que debió mantener hacia sus superiores. Dicha conducta, para ser punible, no exigía que necesariamente la conversación tuviese que ser difundida en las redes sociales, sino que también pudo tener otra finalidad en detrimento del honor de las personas afectadas, aun cuando el mismo recurrente participase en la conversación grabada. Es obvio que se vulneró el derecho a la intimidad profesional de las personas afectadas, al tratarse de una intromisión ilegítima y constituir una sospecha fundada de que dicha grabación necesariamente sería utilizada en perjuicio del honor de aquellas, pues de lo contrario no tendría sentido la grabación.

Por ello, fueron dos conductas dignas de reproche sancionador, la primera la grabación a escondidas de dicha conversación y posteriormente su difusión en las redes sociales. El hecho de que el recurrente se haya aquietado a la segunda sanción impuesta, no impide la consideración ilegítima de la primera y su debida sanción disciplinaria.

Por ello, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem , ni tampoco cualquier otro de naturaleza jurídica constitucional u ordinaria, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de trescientos euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de trescientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día19 de diciembre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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