Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 822/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 71/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 822/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100768

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11894

Núm. Roj: STSJ CAT 11894:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 71/2016

Parte apelante: Nicolas

Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA

S E N T E N C I A Nº 822/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Nicolas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PRADERA RIVERO, y asistido por el Letrado D. Xacvier Todó Bañuls contra la sentencia nº 289/15 de fecha 30/11/15 , recaída en el Procedimiento Abreviado nº 552/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona , al que se opone DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA, representado y asistido por la LETRADA DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30/11/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 552/2014, dictó Sentencia desestimatoria contra Resolución de 14/10/2014 que impone al recurrente dos sanciones. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 2015 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía del Departament d'Interior de 14 de octubre de 2014, por la que impuso al recurrente dos sanciones disciplinarias, la primera de un mes de suspensión de funciones y la segunda de dos meses de suspensión de funciones.

En la sentencia impugnada se exponen los antedecentes fácticos, especialmente los que hacen referencia a la situación en que se encontraba el recurrente, de baja temporal, no que no le impidió que desde el Área Bàsica Policial de Sant Martí consultar las bases de datos de la Policía, para informarse de un vehículo perteneciente a un conocido del recurrente y sin que dichas consultas tuviesen que ver con sus funciones profesionales. Asimismo, incumplió la orden verbal de la Inspectora, jefe de la Comsiaría de Ripollet, de redactar una nota informativa explicando los motivos para realizar dicha consulta informática. Según la sentencia, el recurrente justificó su conducta, pues no hubo intención de desobedecer. Se aprecia la existencia de culpabilidad y no se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad. Por ello, se confirman las sanciones disciplinarias impuestas.

En el recurso de apelación, expuesto de forma breve, se denuncia la falta de motivación en la sentencia al apreciar la culpabilidad en las dos sanciones impuestas, pues no se actuó fuera del ámbito de competencias genéricas. En cuanto a la nota informativa, ello no puede comportar responsabilidades disciplinarias, pues no desobedeció ni incumplió el protocolo policial. Añade que la baja médica fue por motivos psicológicos y se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, se solicita la confirmación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso de apelación. Respecto de la primera sanción, la sentencia motiva su confirmación en cuanto a la consulta indebida de la base de datos, pues al encontrarse de baja médica el recurrente no podía realizar ningún servicio policial. Se remite a las contradicciones entre las declaraciones de los testigos y lo que el recurrente declaró en el expediente disciplinario. Se reitera la observancia del principio de proporcionalidad, ni tampoco es admisible que se justifique su conducta indebida en motivos psicológicos.

SEGUNDO.-Este TribunaL ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, como en el escrito de contestación y oposición al mismo, en relación con la sentencia objeto de impugnación, que debe ser confirmada al resolver las cuestiones controvertidas y llegar debidamente a la conclusión de confirmación de las sanciones impuestas, si bien, se añade lo siguiente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que,los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).

El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba practicada, tanto en vía administrativa como en la sentencia impugnada. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en la resolución administrativa sancionadora, se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche. Es completamente intrascendente que los hechos hubiesen sido cometidos en acto de servicio o fuera del mismo, como ha ocurrido en el presente caso. Es cierto que tanto en un caso como en otro, el demandante no deja en ningún momento de pertenecer al Cuerpo de Mossos d'Esquadra, siendo de aplicación efectiva el régimen disciplinario, cuando se comete una falta o infracción disciplinaria tipificada en su reglamento disciplinario. Lo que ocurre es que encontrándose de baja médica es inadmisible la conducta de consultar la base de datos para llevar a cabo averiguaciones de un vehículo que era propiedad de un amigo, sin que ello pueda justificar, en modo alguno, dicho proceder.

Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria, como así reconoce el propio recurrente en su propio recurso de apelación, si bien discrepa de la consideración que se ha tenido de su condena administrativa y posterior confirmación jurisdiccional. Pero, por más esfuerzos dialécticos y argumentales que se empleen en el recurso de apelación, en este aspecto, dichas alegaciones en contra no pueden prosperar, porque ello supondría obviar la realidad fáctica por la que fue condenado el demandante, como bien se expresa en la misma sentencia impugnada.

No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba practicada, como se ha indicado anteriormente.

Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992 establece que:

Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

Tanto en la primera como en la segunda sanción disciplinaria, se ha respetado la adecuación de la potestad sancionadora con el principio de proporcionalidad, ante la gravedad de los hechos. Si bien en el primer caso se trata de un conducta absolutamente improcedente, en la segunda sanción destaca la desobediencia abierta al requerimiento efectuado por la Sra. Inspectora en pleno ejercicio de sus funciones.

No se ha producido la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución administrativa impugnada. No basta con las alegaciones para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido la Administración Pública demandada, tanto en el aspecto procesal como material. En especial, es inadmisible pretender justificar, como se ha indicado anteriormente, una conducta constitutiva de sanción, en motivos psicológicos, o bien alegar que al ser Policía se podía llevar a cabo la consulta a la base de datos, para a continuación, discrepar del requerimiento de redactar una nota informativa, al aludir a que estaba de baja médica.

En consecuencia, no se incurre en el vicio de falta de motivación en la sentencia objeto de impugnación, cuando es suficiente una mera lectura de la resolución sancionadora, para comprender el alcance y contenido de la misma. Por ello, damos por reproducido las imputaciones que constituyen la conductas tipificadas como infracción disciplinaria, cuando el Sr. Instructor del expediente disciplinario, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de la sanción de separación del servicio, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de cuatrocientos euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º.-Desestimar el recurso.

2º.-Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de cuatrocientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de diciembre de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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