Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 823/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2013 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 823/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100937
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8007
Núm. Roj: STSJ CV 8007/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 823
En el recurso de apelación número 180/2013, interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia nº
451/12, de 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 190/2011 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BÉTERA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 190/2011, deducido por D. Estanislao frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Bétera de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquél en fecha 11 de febrero de 2010.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 18 de diciembre de 2012 sentencia nº 451/12 , estimándolo parcialmente, declarando contrario a derecho y anulando el acto impugnado y reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Bétera en la cantidad de 8.010'83 €, más los intereses legales desde el día 11 de febrero de 2010 hasta su completo pago, condenando en consecuencia a ese Ayuntamiento a abonar a aquel la referida cantidad; todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso D. Estanislao , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase dicha sentencia y anulase la resolución impugnada, y condenase al Ayuntamiento de Bétera a pagarle 53.271,10 € en concepto de obras y 120.000 € en concepto de daños morales, con expresa condena en costas de ambas instancias a la Administración recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación y confirmase la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación.
Encontrándose el recurso de apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno de antigüedad le correspondiese, el apelante presentó escrito en fecha 15 de septiembre de 2016 adjuntando documentos al amparo del art. 271 de la LEC , quedando los mismos unidos a las actuaciones y dándose traslado a la contraparte para alegaciones. Finalmente, se señalaron los autos para votación y fallo del asunto.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Estanislao frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Bétera de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquél en fecha 11 de febrero de 2010.
Razonaba la Juzgadora de instancia, en lo sustancial, que el Ayuntamiento había aprobado el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución DIRECCION000 , subunidad NUM003 , sin haber realizado un levantamiento topográfico y medición real que recogiera las superficies y linderos de las fincas afectadas, lo que cabía reputar como un funcionamiento anormal del servicio público que había producido errores en la determinación de los lindes y superficies reales de varias parcelas afectadas, entre ellas la parcela del recurrente, identificada en el proyecto como nº NUM000 . Ese error había generado al Sr. Estanislao , continuaba argumentando la sentencia, un perjuicio que no tenía el deber jurídico de soportar y por el que debía ser indemnizado, y que ascendía a 8.010'83 € en concepto de trabajos de cimentación de su vivienda.
En cuanto al resto de perjuicios reclamados por el actor, la sentencia señalaba que no podían ser acogidos, puesto que: -en relación con los gastos por alquiler de vivienda y por préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda, cifrados en 7.062'84 € y 14.497 €, respectivamente, derivados de la imposibilidad de hacer el actor uso de su vivienda, no se trataba de un perjuicio derivado directamente de la suspensión cautelar de las obras en las parcelas NUM000 y NUM001 a NUM002 acordada por el Ayuntamiento mediante decreto de 24 de abril de 2008 con motivo de la incoación del expediente de rectificación de errores, sino que, al haber obtenido el recurrente la licencia de edificación de su vivienda a tenor del art. 182.2.a) de la LUV , había asumido el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización, obras que, según había quedado debidamente acreditado mediante las pruebas aportadas por el Ayuntamiento demandado, no habían sido acabadas ni había sido recibidas debido a imposiciones de Iberdrola.
-acerca de los gastos en concepto de licencia de obras, proyectos y todos los demás relativos a la ejecución de las obras de la vivienda, no podían tampoco atenderse porque el actor no había acreditado la imposibilidad de ejecutar tales obras conforme a lo proyectado, y aún más -añadía la Juzgadora-, la técnico municipal había acreditado que tanto la licencia de obras como el proyecto de obra le servían a aquél para construir la vivienda en la nueva parcela de resultado.
-por último, en cuanto a la suma de 120.000 € reclamada por el demandante en concepto de daños morales derivados de haber tenido que someterse en fecha 24 de febrero de 2009 a una intervención quirúrgica de triple bypass coronario a causa del estrés generado por la actuación del Ayuntamiento, manifestaba la Juzgadora que según la documentación aportada por el actor la referida intervención quirúrgica había sido debida a una cardiopatía isquémica que el mismo padecía, dolencia que en modo alguno se había probado que tuviera su causa en la actuación municipal.
SEGUNDO.- En la presente apelación el apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a los importes indemnizatorios rechazados por la Juzgadora. Añade el recurrente que el contenido del decreto nº 0344/2016, de 29 de febrero -cuya copia adjuntó con el escrito que presentó en esta segunda instancia en fecha 15 de septiembre de 2016-, permite tener por desvirtuada la afirmación de la sentencia apelada acerca de que el proyecto de obra que aquél presentó en su día, así como la licencia de edificación que le otorgó el Ayuntamiento, le puedan servir para construir su vivienda en la nueva parcela de resultado.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
TERCERO.- En primer lugar, en cuanto a la pretensión indemnizatoria instada por el apelante en concepto de gastos derivados de la imposibilidad de hacer uso de su vivienda a consecuencia de la paralización de las obras de urbanización acordada por el Ayuntamiento -gastos por alquiler de vivienda y por préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda cifrados por aquél en 7.062'84 € y 14.497 €, respectivamente-, considera la Sala que en este punto procede la confirmación de la sentencia apelada.
Es cierto que con ocasión de la tramitación por el Ayuntamiento de Bétera del expediente de corrección de errores del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución DIRECCION000 , subunidad NUM003 , dicho Ayuntamiento tramitó asimismo un expediente de suspensión cautelar y provisional de las obras de construcción de viviendas en determinadas parcelas, por si pudieran resultar afectadas por la alteración de lindes y dimensiones de las parcelas, encontrándose entre tales parcelas la de D. Estanislao , identificada en el proyecto como parcela nº NUM000 . La suspensión cautelar afectante a esta parcela, acordada mediante decreto municipal de 24 de abril de 2008, se mantuvo en el posterior decreto del Concejal Delegado de Núcleos de Población y Urbanismo de 5 de junio de 2008 (folio 164 y siguientes del expediente). Esa paralización cautelar de las obras de construcción de la vivienda unifamiliar del recurrente fue debida, como argumenta éste, a los errores en la determinación de los lindes de su parcela en que incurrió el Ayuntamiento al aprobar el proyecto de reparcelación sin haber realizado previamente un levantamiento topográfico y medición real de la parcela, error que la sentencia de instancia reputa como funcionamiento anormal del servicio público municipal.
Ahora bien, como acertadamente sostiene la Juzgadora a quo, no puede anudarse la producción de los aludidos perjuicios reclamados por el recurrente a la precitada suspensión cautelar y provisional de las obras de construcción de la vivienda de éste decretada por la Corporación Local. La licencia urbanística que el Ayuntamiento de Bétera había otorgado a aquél para construir su vivienda unifamiliar (decreto del Concejal Delegado de Núcleos de Población y Urbanismo de 4 de febrero de 2008 -documento nº 2 de los adjuntados por el demandado con su escrito de contestación a la demanda-) contenía el siguiente condicionante: 'Habida cuenta que se autoriza la urbanización y edificación simultánea, deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva que se otorguen o inscriban, el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble'. Por tanto, como indica la sentencia apelada, el recurrente obtuvo la licencia de edificación de su vivienda a tenor del entonces vigente art. 182.2.a) de la LUV , asumiendo el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización. El apelante consintió el otorgamiento de la licencia en los anteriores términos, sin consideración siquiera a plazo alguno de finalización de la obra urbanizadora ni al tiempo que al respecto había quedado establecido por el Ayuntamiento en la aprobación del programa y de los instrumentos de desarrollo del mismo.
Por consiguiente, aun en el supuesto de que el Ayuntamiento no hubiera acordado la suspensión cautelar y provisional de las obras de construcción de la vivienda del recurrente y éste hubiera podido finalizar la ejecución de la misma, no habría podido de todas formas utilizar su vivienda hasta la finalización de las obras de urbanización de la unidad de ejecución DIRECCION000 , subunidad NUM003 , obras de urbanización que, según declaró en el proceso de instancia la técnico municipal, aún no se encontraban acabadas en el año 2012 -dos años después de presentar el Sr. Estanislao la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración-.
Es obvia, en consecuencia, la improcedencia de la indemnización pretendida por el apelante.
CUARTO.- Si procede, por el contrario, acoger la pretensión del apelante de que le sean indemnizados por el Ayuntamiento apelado los gastos derivados tanto de la obtención de la licencia de edificación de su vivienda como de los proyectos técnicos que tuvo que encargar y presentar para el otorgamiento de dicha licencia y para comenzar a ejecutar las obras. La sentencia de instancia rechaza esta pretensión argumentando que la arquitecta municipal había señalado que la licencia de obras y los proyectos le iban a servir a aquél para construir la vivienda en la nueva parcela de resultado.
La Sala, sin embargo, no comparte esa conclusión y considera que el principio de plena indemnidad de los perjuicios sufridos por el perjudicado ha de conducir a un pronunciamiento estimatorio de la pretensión del recurrente. La nueva parcela de resultado nº NUM000 a que aludía la arquitecta municipal en su informe de 19 de abril de 2011 todavía no estaba configurada transcurridos más de ocho años desde la formulación por aquél de su reclamación de responsabilidad patrimonial, según así se colige del decreto nº 0344/2016, de 29 de febrero -copia del cual ha sido aportada por el apelante con el escrito presentado en esta segunda instancia en fecha 15 de septiembre de 2016 y ha quedado unida a autos al amparo del art. 271.2 de la LEC -, que dispuso archivar el expediente de corrección de errores del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución DIRECCION000 , subunidad NUM003 , e iniciar expediente de reparcelación forzosa de la manzana nº NUM004 del proyecto integrada, entre otras parcelas, por la citada parcela nº NUM000 perteneciente al Sr. Estanislao . Ni siquiera consta acreditado en autos por el Ayuntamiento apelado que actualmente ese nuevo proyecto de reparcelación se encuentre definitivamente aprobado. A la vista de todo ello no es en absoluto razonable atender al pretexto argüido por el Ayuntamiento de Bétera para privar al recurrente de la indemnización derivada de unos daños antijurídicos que no tiene el deber de soportar: la hipotética utilidad de la licencia y de los proyectos invocada por el Ayuntamiento no se ha producido aún y, por añadidura, el decreto nº 0344/2016 suspende expresamente el otorgamiento de licencias en el ámbito afectado.
En cuanto a la acreditación de los daños reclamados por el recurrente, se remite la Sala al contenido de los documentos nº 393 y siguientes que figuran en el expediente administrativo, cuya veracidad no ha sido puesta en cuestión por el Ayuntamiento apelado.
Procede, en consecuencia, revocar en el particular examinado la sentencia de instancia y condenar al Ayuntamiento de Bétera a indemnizar a D. Estanislao por los siguientes conceptos y cantidades: dirección de obras: 1.454,40 € y 1.090,80 €; proyecto básico y de ejecución: 11.426 €; topografía: 394,20 €; pago a cooperativa valenciana El Plantío y La Cañada: 457,12 €; sistemas eléctricos: 1.105,36 €; e informes técnicos parcela: 572,55 €. A tales cantidades han de añadirse, de conformidad con lo solicitado por el apelado, los intereses legales generados desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la del efectivo pago de las mismas.
QUINTO.- Por último, en lo relativo a los daños morales por los que el apelante solicita indemnización, ha de estarse a la fundamentación jurídica ofrecida por la sentencia apelada. Las propias manifestaciones vertidas por el apelante en su escrito de apelación conducen a la confirmación en este punto de la sentencia apelada: el propio apelante admite que 'es imposible determinar el motivo concreto de un infarto'; y sin que desde luego la Sala ponga en duda las afirmaciones de aquél acerca que su salud se viera resentida por el estrés que le provocó la actuación municipal relativa a los expedientes de corrección de errores del proyecto de reparcelación y de suspensión cautelar y provisional de las obras de construcción de su vivienda, ello no puede considerarse no obstante, sin ningún informe médico que así lo pruebe, causa directa de la intervención quirúrgica a que tuvo que ser sometido y de la que hace derivar los daños morales por los que reclama y que, a tenor de lo fundamentado, no son imputables a la referida actuación municipal ( art. 139 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales a los hechos enjuiciados).
SEXTO.- En definitiva procede, a resultas de lo expresado: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia de instancia; 3.- condenar al Ayuntamiento de Bétera a que, en el plazo máximo de dos meses desde la firmeza de la presente sentencia, indemnice a D. Estanislao (al margen de la cantidad de 8.010'83 € e intereses legales de la misma que le reconoce a éste la sentencia de instancia) en la suma de 16.500,43 €, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la de su efectivo pago; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 180/2013, interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia nº 451/12, de 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 190/2011 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar en parte la sentencia apelada.
3.- Condenar al Ayuntamiento de Bétera a indemnizar al apelante, en el plazo máximo de dos meses desde la firmeza de la presente sentencia, además de en la cuantía de 8.010'83 € e intereses legales de la misma que le reconoce la sentencia de instancia, en la suma de 16.500,43 €, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la de su efectivo pago.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
