Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 823/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 66/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 823/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100785

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9339

Núm. Roj: STSJ M 9339/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0000771
Procedimiento Ordinario 66/2016
Demandante: JARAMA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SL
PROCURADOR D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 823
RECURSO NÚM.: 66-2016
PROCURADOR D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ SANJUAN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 27 de septiembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 66-2016 interpuesto por JARAMA DESARROLLOS
INMOBILIARIOS, S.L. representado por el procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ SANJUAN
contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.10.2015 reclamación nº
28/08103/2013 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26-9-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de octubre de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/08103/13, interpuesta contra el acuerdo de imposición sanción de 7 de marzo de 2013 con núm. de referencia 76717682, derivado del acta A01 78351661 por el IS ejercicio 2007/2008, por importe de 101.011,55 €; siendo la cuantía de la reclamación 100.587,20 € correspondiente al ejercicio 2008.



SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la anulación de la resolución impugnada y del acuerdo sancionador de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades de los periodos impositivos 2007 y 2008 que la misma viene a confirmar.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el único motivo de la regularización practicada por la Administración, que está en el origen de la sanción recurrida, es la discrepancia sobre el tratamiento dado a dos conceptos en el Impuesto sobre Sociedades, regularizados mediante acta de conformidad A01-78351661. El primer concepto que motiva la sanción impuesta es la acreditación indebida, en el periodo impositivo 2007, de 4.041,43 euros de partidas a compensar en la base imponible de ejercicios futuros. Los importes en cuestión proceden de discrepancias de criterio sobre su tratamiento como gastos del ejercicio o partidas susceptibles de activación y, concretamente, de varios conceptos que la Inspección considera activables o incorporables al coste de las parcelas con las que guardan relación y que constituyen existencias comerciales de la sociedad. En todos los casos se trata de partidas que han sido declaradas y acreditadas a la Inspección, como consta en el expediente administrativo, y en las que el argumento de la regularización es, única y exclusivamente, el criterio de la Inspección sobre su mejor consideración como elemento activable (sin perjuicio de la deducción de la amortización imputable al ejercicio), frente al tratamiento como gasto del ejercicio seguido por la Sociedad y confirmado por sus auditores. En definitiva se trata de discrepancias puramente interpretativas y ni siquiera de las normas fiscales sino de normas contables, en las que el contribuyente ha aceptado el criterio de la Inspección para evitar prolongados litigios cuyo contenido real es mínimo, pues en todo caso son partidas fiscalmente deducibles, pero sin que ello implique en modo alguno la aceptación de haber infringido ninguna norma y mucho menos de cualquier intencionalidad infractora.

La demandante no sólo aplicó los criterios que le parecían acordes con la normativa contable y fiscal sino que, incluso, ha venido auditando regularmente sus cuentas anuales, sin que los sucesivos informes de auditoría y, particular, los de los dos ejercicios objeto de regularización hayan efectuado salvedad alguna a la contabilización realizada.

Que frente a las alegaciones realizadas por la reclamante, el acuerdo sancionador no efectúa análisis alguno sobre las circunstancias concretas del expediente sancionador y de las alegaciones formuladas al mismo, limitándose a confirmar la propuesta sancionadora mediante fórmulas genéricas, tanto en lo atinente a los elementos objetivos como a los elementos subjetivos de la infracción que se declara y sanciona. El expediente sancionador, ni en su propuesta, ni en su resolución, hace ningún tipo de análisis concreto de los hechos que dan lugar a las diferentes partidas calificadas como infracción, desde el punto de vista de las calificaciones contables y tributarias que se consideran origen de la actuación sancionadora, pretendiendo que la simple discrepancia entre el criterio administrativo y el de la reclamante es justificación suficiente para la imposición de sanciones. Es más, la actuación administrativa presupone que el mero hecho de la conformidad del obligado tributario con la regularización practicada en el Impuesto sobre Sociedades comporta la adecuación a derecho del criterio administrativo y la posibilidad de calificar las discrepancias como infracción, sin embargo es innecesario decir que nada tiene que ver la conformidad a una regularización, en una cuestión como la diferencia de criterios de imputación temporal, con la aceptación de que el criterio seguido por el contribuyente no fuera adecuado a derecho ni mucho menos que fuera constitutivo de una infracción. Tampoco el acuerdo sancionador analiza ni toma en consideración una circunstancia tan importante como el hecho de que las partidas regularizadas, que no se consideran gasto del ejercicio, tienen un efecto meramente temporal sobre la base imponible, puesto que al aumentar el coste de adquisición de las parcelas correspondientes, según el criterio administrativo, el mismo importe que se incrementa en la liquidación la base imponible, en la regularización administrativa, disminuirá la base imponible del ejercicio en que se vendan las parcelas o en el que proceda hacer una depreciación del valor de las existencias.

Considera la recurrente que el acuerdo sancionador no ha analizado ninguno de los conceptos en discusión, ni desde el punto de vista de la trascendencia que la discrepancia en el criterio contable tiene, ni desde el punto de vista de la repercusión o perjuicio real existente para la Hacienda Pública, ni desde el punto de vista de la absoluta declaración y contabilización de todos los datos necesarios, que han permitido a la Inspección efectuar la regularización practicada sin necesidad de realizar otras actuaciones u obtener otros datos distintos de los facilitados por la demandante.

Manifiesta que el segundo concepto que motiva la propuesta sancionadora es la consideración como gastos activables en el ejercicio 2008 y no como gastos del ejercicio, excepto en la amortización imputable al mismo, de diversas partidas correspondientes a valoraciones de parcelas realizadas por expertos, intereses vinculados a la financiación, de gastos de urbanización, gastos de comercialización, Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, comisiones bancarias y honorarios de intervención notarial relativos a la formalización de un préstamo hipotecario. De acuerdo con el criterio administrativo, la consideración como gasto del ejercicio de las partidas reseñadas ha dado lugar a un menor ingreso por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 de 620.788,15 euros. También, como en el caso anterior, y por las mismas razones, la actuación administrativa ha presupuesto automáticamente la procedencia de sancionar las discrepancias existentes sin razonamiento alguno concreto sobre cada uno de los conceptos y sobre los criterios en los que se asienta su calificación como infracción, dando por supuesto que la mera conformidad a la regularización presupone la existencia de un incumplimiento con relevancia a efectos de la calificación de infracción y la correspondiente sanción. El expediente sancionador parte de considerar que la mera liquidación practicada en el acta de conformidad y su aceptación por la reclamante comportan automáticamente la posibilidad de calificar su conducta como infracción.

Alega en la demanda que de la simple lectura del expediente administrativo se puede concluir que, a lo largo de la tramitación del expediente sancionador, ni la propuesta de sanción, ni en la resolución impugnada, se hace un análisis de la tipicidad de las conductas que se sancionan, limitándose a reproducir todos los conceptos del acta de conformidad que dan lugar a la regularización que está en el origen del acuerdo sancionador, lo que por sí mismo constituiría una causa de nulidad por infracción de los artículos 210.4 y 211 de la Ley General Tributaria . No se razona en absoluto por qué se considera que dicha conducta era contraria a derecho y no un criterio contable posible, aunque rechazado por la Inspección. Sin embargo, tanto la Ley como la jurisprudencia que se cita en detalle en el fundamento de derecho tercero de esta demanda, hacen exigencia inexcusable que el acuerdo sancionador desarrolle una motivación suficiente y autónoma de cualquier otro acto del procedimiento de comprobación e investigación, tanto respecto del análisis de los elementos objetivos de tipo infractor, definiendo cómo la conducta de obligado tributario incurre en él, en cada uno de los conceptos tributarios afectados, y cómo se aprecia la existencia de una conducta culpable o negligente que justifique la sanción que se impone.

Entiende que la falta absoluta de examen y contradicción de las alegaciones formuladas por la reclamante, no sólo en cuanto a los hechos sino también en cuanto a la fundamentación jurídica sobre la improcedencia de apreciar infracción alguna, ha privado de modo absoluto a la misma del preceptivo trámite de audiencia exigido por el artículo 210 de la LGT , que no sólo supone la posibilidad de formular las oportunas alegaciones sino también, inexcusablemente, que las mismas sean examinada y tomadas en consideración, aunque sea para rechazarlas, en el acuerdo que resuelve el expediente sancionador, puesto que el trámite de audiencia no es un trámite meramente formal sino un elemento esencial del procedimientos sancionador para garantizar la aplicación principio de contradicción y la prohibición de la indefensión.

Que el acuerdo sancionador y la resolución del TEAR de Madrid reproducen literalmente el mismo argumento estereotipado sobre la culpabilidad, sin referencia alguna a las distintas partidas respecto de las que se aprecia la conducta infractora. Es más, las únicas razones para establecer la culpabilidad son la existencia de la regularización y que el obligado tributario, por ser una empresa, tiene que conocer el ordenamiento jurídico e interpretarlo de la misma manera que la Inspección.

En el presente caso no sólo todos los datos se han declarado de forma veraz y completa y la Administración ha practicado su regularización, exclusivamente, con los datos declarados y contabilizados por el contribuyente, sino que igualmente se reconoce la corrección de la contabilización efectuada por la compañía. La discrepancia existente es una mera cuestión de imputación temporal contable que incide, indirectamente, en la base imponible del impuesto, que se basa en el resultado contable del ejercicio, pero no existe ni una aplicación inadmisible de la norma, ni una ocultación de datos, ni siquiera un perjuicio económico real, porque el importe que se incrementa a la base imponible en el ejercicio se deduce en los sucesivos como reconoce y aplica el propio acta de la Inspección.



TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que alega la recurrente que se le ha privado del preceptivo trámite de audiencia previo al acuerdo de imposición de sanción, en el presente caso con fecha 21-12-2012 la Inspección inició el expediente sancionador con la notificación de la propuesta de resolución en la que se hace constar que 'considerando que se encuentran en poder de este órgano todos los elementos que permiten formular la propuesta de imposición de sanción, en el presente procedimiento resulta de aplicación la tramitación prevista en el artículo 210.5 de la LGT '. Asimismo en dicha propuesta se le concedía a la interesada un plazo de quince días desde la fecha de su notificación para presentar las alegaciones que considerara oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente. Dichas alegaciones fueron presentadas el 9 de enero de 2013. En el caso que nos ocupa, ni ha existido defecto procedimental alguno, ni se acredita la in-defensión, ni menoscabo del derecho de defensa, argumentándose la omisión del trámite de audiencia como mero defecto formal, sin acreditar perjuicio real alguno.

Considera el Abogado del Estado que, tal y como se razona y fundamenta en el acuerdo sancionador, los hechos y circunstancias recogidos en el mismo, son subsumibles en los tipos de infracciones descritos, toda vez que la recurrente acreditó improcedentemente partidas a compensar en la base imponible de ejercicios futuros por importe de 4.041,43 € en la declaración del ejercicio 2007 y en el ejercicio 2008 ha dejado de ingresar 620.788,15 €, consecuencia, en ambos casos, de deducir en la base imponible gastos que no tienen tal consideración en dicho periodo, concurriendo, sin duda, el elemento objetivo de la infracción. En el caso de autos, no existe defecto alguno de motivación, al contener el acuerdo sancionador todos los extremos requeridos por la normativa. Así, quedan reflejados con la debida sepa-ración los hechos, la valoración de las pruebas, la determinación de la infracción cometida y el responsable, así como de la sanción impuesta, con indicación de los preceptos infringidos y la calificación de la conducta posibilitando al interesado ejercitar su defensa, cumpliendo con las exigencias legales y jurisprudenciales en torno a la culpabilidad y a la motivación de la sanción que se impone. El acuerdo sancionador describe con detalle los hechos y motiva la conducta que imputa a la recurrente, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa o negligencia en los razonamientos que recoge en el propio acuerdo. Luego hay que considerar, que la conducta de la recurrente es culpable, y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que la actora no ha puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hecho que queda sobradamente demostrado al ponerse de manifiesto que ha deducido unos gastos que no tienen la consideración de deducibles, tal y como constata la Inspección. No nos encontramos en el caso que nos ocupa ante un mero error acaecido en razón de alguna deficiencia o imprecisión de la norma tributaria que justifique una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, no encontrándonos ante un supuesto de interpretación razonable de la norma; ya que no es suficiente dar una explicación del porqué de la conducta y entender que esta explicación hace que sea razonable, en relación con la norma concreta que se incumple. La Administración no ha deducido la culpabilidad del obligado tributario con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, pues la conclusión a la que llega en el acuerdo sancionador impugnado se basa en la valoración de la intencionalidad del obligado tributario que se infiere de datos concretos y detallados. Que tal y como se recoge en la resolución recurrida, considerando que la interesada dedujo gastos que no tienen la consideración de deducibles ya sea porque son adquisiciones de inmovilizado material, y por tanto, no pueden considerarse gastos del ejercicio sino que son adquisiciones de elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa y por ello pasan a formar parte del activo de la entidad; o bien son gastos que hay que considerar como mayor coste de producción de éstas, lo mismo que los impuestos indirectos pagados por dichos elementos al no ser recuperables de la Hacienda Pública, cabe concluir que en la actuación de la recurrente ha existido negligencia.



CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en el acuerdo sancionador, de fecha 7 de marzo de 2013, en cuanto a la culpabilidad, después de efectuar unas consideraciones genéricas sobre la misma, en relación con la recurrente se expresa lo siguiente: 'B) Aplicación al caso concreto Considerando que el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , exige para la imposición de sanciones la concurrencia de dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo, el elemento objetivo viene constituido por el hecho de que la conducta del obligado tributario aparece tipificada como infracción tributaria en el mencionado precepto de la LGT (Dejar de ingresar cuotas y acreditar incorrectamente partidas a deducir de la base imponible de ejercicios futuros).

Concurre además el elemento subjetivo de la responsabilidad tributaria puesto que se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, siéndole exigible otra distinta por cuanto actuó como mínimo de manera negligente, máxime en casos, como el presente, en el que el sujeto infractor es una empresa respecto de la se presume el conocimiento del ordenamiento jurídico, tal y como tiene reiteradamente reconocido el Tribunal Supremo al establecer que 'la profesionalidad del autor excluye la posibilidad de error en razón a su obligación de no equivocarse', de ahí que un posible error no le exima de la culpabilidad.

En el caso que nos ocupa, hay que considerar, que la conducta del sujeto pasivo es culpable, puesto que el contribuyente no puso la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dado que ha sido comprobado que dejó de ingresar cuotas del Impuesto y acreditó improcedentemente Bases Imponible Negativas para compensar en ejercicios futuros.

Dicha culpabilidad se vincula al hecho de que el obligado tributario ha deducido gastos que no tienen la consideración de deducibles, ya sea porque son adquisiciones de inmovilizado material y, por tanto, no pueden considerarse como gastos del ejercicio sino que son adquisiciones de elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa y por ello pasan a formar parte del activo de la entidad; o bien son gastos que hay que considerar como mayor coste de existencias, ya que los gastos financieros deben activarse por formar parte del coste de producción de éstas, lo mismo que los impuestos indirectos pagados por dichos elementos, al no ser recuperables de la Hacienda Pública, (Norma de valoración 13ª de la Orden de 28-121994, por la que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad (antiguo) a las empresas Inmobiliarias, y Norma de Valoración 10ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. Por todo ello, la conducta del obligado tributario no puede justificarse en una interpretación razonable de la norma o en la existencia de una laguna legal. Por lo que, se estima que dicha conducta fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT , se estima que procede la imposición de sanción.'

QUINTO: Pues bien, las expresiones contenidas en dichos párrafos del acuerdo sancionador, que son las únicas que se refieren propiamente a la conducta del sujeto sancionado, no puede considerarse que contengan la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta, no pudiendo considerarse suficiente a estos efectos la simple referencia a los hechos que determinaron la regularización practicada en el Acta practicada en conformidad, pues no basta la indicación de ese simple hecho, sino que requiere una valoración de la intencionalidad, y en el presente caso no puede deducirse automáticamente una intencionalidad en la conducta del contribuyente, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada, pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, salvo de una forma genérica, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones que dieron lugar a la regularización practicada en el Acta practicada en conformidad por el obligado tributario, sin valorar la intencionalidad del contribuyente o afirmando una intencionalidad si concretar el nexo causal, pues supondría establecer una responsabilidad objetiva, lo que incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas.

núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art.

77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).' Por tanto, teniendo en cuenta que el acuerdo sancionador impugnado, no contiene la motivación suficiente en orden a valorar la culpabilidad de la obligada tributaria, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, procede, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa.

Por las razones expuestas, al anularse el acuerdo sancionador por la presente sentencia, no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones de la demanda.



SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad JARAMA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de octubre de 2015, sobre acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa.

Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0065-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0065-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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