Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 823/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 166/2016 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 823/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100947
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11970
Núm. Roj: STSJ CAT 11970/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 166/2016
SENTENCIA Nº 823/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la Ciudad de Barcelona, a 16 de octubre de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo nº
166/2016, interpuesto por Fisioterapia SA, representada por el Procurador D. Jesús Sanz López y dirigido por
el Letrado D. Àngel Fernández Grauet, contra la Autoritat Catalana de la Competència, representada per la
Letrada de la Generalitat de Catalunya, habiendo comparecido como codemandadas las entidades 'Centre de
Rehabilitació i Llenguatge, SL' y 'Montigala Centre de Rehabilitació, SL', representadas por el procurador D.
Francisco Javier Manjarín Albert y dirigidas por el letrado D. José Vicente Morant Gregori.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolución de la Autoritat Catalana de la Competència (en adelante ACC), de 6 de febrero de 2016, dictada en el expediente 57/2014, por la que se impuso a la actora una sanción de 600.000 euros por haber llevado a cabo una práctica concertada consistente en el reparto del mercado en el ámbito de la licitación de los lotes 23, 24, 25 y 26 de la contratación pública de la prestación de servicios de rehabilitación física y logopedia en la modalidad ambulatoria y domiciliaria del Servei Català de la Salut (en adelante SCS) para el 2012 (RH/12).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha dicho, el objeto del recurso es la Resolución de la (en adelante ACC), de 6 de febrero de 2016, dictada en el expediente 57/2014, por la que se impuso a la actora una sanción de 600.000 euros por haber llevado a cabo una práctica concertada consistente en el reparto del mercado en el ámbito de la licitación de los lotes 23, 24, 25 y 26 de la contratación pública de la prestación de servicios de rehabilitación física y logopedia en la modalidad ambulatoria y domiciliaria del SCS para el 2012, actuación que se considera tipificada en el artículo 53.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC).
En la misma resolución se impusieron multas a otras empresas que también participaron en la misma licitación, igualmente recurridas ante este Tribunal.
La actora alega en su demanda que la resolución se fundamenta en presunciones que no se sustentan en prueba alguna; que el procedimiento sancionador es nulo por haberse vulnerado el principio contradictorio; que existen elementos objetivos que justifican la necesidad de concurrir al concurso en forma de UTE, forma que, además, se justifica también por las exigencias de solvencia técnica del concurso y los criterios de adjudicación; y, por último, que la cuantía de la multa se ha fijado sin justificación.
Por su parte, la demandada se opuso al recurso alegando que el procedimiento no adolece de ningún vicio, ni se ha causado indefensión a la actora; que el Tribunal Supremo ha admitido la prueba de presunciones en el ámbito del derecho de la competencia; que las empresas sancionadas crearon la UTE para concursar y resultar adjudicatarias de los lotes que eran equivalentes a los que eran adjudicatarias en el anterior concurso, y que la cuantía de la multa impuesta está motivada en la propia resolución.
Similares argumentos contiene el escrito de contestación de la codemandada.
SEGUNDO.- El 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) establece que serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción.
En la interpretación de ese precepto deben tenerse en cuenta las Directrices de la Comisión 2011/ C 11/01 (DOUE 14.1.2011) que sientan los principios aplicables a la evaluación de conformidad con el artículo 101 del TFUE de los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas relativos a la cooperación horizontal, que se define como aquella que concluye un acuerdo entre competidores reales o potenciales.
En el apartado 20 de dichas Directrices se dice que la evaluación con arreglo al artículo 101 consta de dos fases. La primera, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo, evalúa si un acuerdo entre empresas que pueda afectar al comercio entre Estados miembros tiene un objeto contrario a la competencia o unos efectos reales o potenciales restrictivos de la competencia. En el caso que se considere que sí se produce esa restricción, la segunda fase de la evaluación (artículo 101.3) consiste en determinar los beneficios para la competencia de ese acuerdo, y en evaluar si esos efectos favorables a la competencia compensan los efectos restrictivos de la competencia. Los efectos contrarios a la competencia y los favorables se sopesan exclusivamente en el marco del artículo 101, apartado 3, y en caso de que los efectos favorables no compensen una restricción de la competencia, el artículo 101, apartado 2, establece que el acuerdo será nulo de pleno derecho.
De otra parte, artículo 62 de la LDC establece: '4. Son infracciones muy graves: a. El desarrollo de conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley que consistan en cárteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre sí, reales o potenciales.' El artículo 63 de la misma Ley: '1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones: a. Las infracciones leves con multa de hasta el 1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
b. Las infracciones graves con multa de hasta el 5 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
c. Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.' En el ámbito de la defensa de la competencia, es difícil obtener una prueba directa de la comisión de la infracción, de ahí que en muchas ocasiones haya que acudir a la prueba de presunciones, que ha sido admitida en este ámbito por el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1998, 28 de enero de 1999 y, entre otras.
Pero para que la prueba de presunciones sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados, y que entre los hechos base y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, conforme exige la LEC 1/2000 (art. 386.1).
TERCERO.- Es un dato incuestionado que la actora forma parte de un conglomerado de empresas especializadas en la rehabilitación física, sobre todo en la modalidad domiciliaria. Así, Corporació Fisiogestión es la denominación comercial que agrupa a diversas sociedades que desarrollan actividades de rehabilitación en diversos ámbitos (ambulatorio, domiciliario y logopedia), a través de más de 30 centros establecidos en diversas comunidades autónomas del territorio español, pero no cuenta con personalidad jurídica propia, sino que se trata únicamente de una marca que es utilizada como signo distintivo en el mercado y es cada empresa la que dispone de una personalidad jurídica propia y diferenciada.
Se afirma en la resolución recurrida -y no se niega por la actora- que las sociedades de la corporación tienen la misma titularidad jurídica (excepto la sociedad que opera en el Principado de Asturias - Instituto de Rehabilitación Astur, SA) y, por lo tanto, a efectos prácticos actúan como si fueran empresas de un mismo grupo.
Tampoco se niega por la actora que tiene una implantación sustantiva en el mercado de la rehabilitación, y que ha resultado adjudicataria de ese servicio en contrataciones anteriores realizadas con criterios diferentes.
Así, de acuerdo con los hechos que resultan del expediente administrativo y de los escritos de las partes, entre las contrataciones de los años 1999-2001 (RH/99-RH/01) y del año 2006 (RH/06), el CATSALUT cambió el criterio en la contratación de la prestación de servicios de rehabilitación en un mismo ámbito territorial (o lote).
En concreto, se pasó de contratar servicios de rehabilitación específicos (rehabilitación física y de logopedia tanto en la modalidad de prestación ambulatoria como domiciliaria) a diferentes proveedores en cada ámbito territorial, a contratar todos los servicios de rehabilitación necesarios en un mismo ámbito territorial a un único proveedor.
Hasta el concurso RH/06 el criterio que había utilizado el CATSALUT para contratar a los proveedores de servicios de rehabilitación era el de la especialidad. En un mismo territorio podían proveer servicios de rehabilitación ambulatoria, rehabilitación domiciliaría y logopedia empresas diferentes. Es decir, se contrataba con cada empresa la prestación de un servicio de rehabilitación específico en un ámbito geográfico determinado. En cambio, a partir del concurso RH/06, el objeto del contrato implica que en un mismo territorio tiene que haber un único proveedor privado quien preste todas las especialidades que no estén cubiertas por el ICS y otras entidades públicas. Esto es, el adjudicatario tiene que prestar todos los servicios que sean necesarios (rehabilitación física y/o de logopedia, en la modalidad de tratamiento ambulatorio y/o domiciliario) en cada lote.
De la misma manera, en el pliego de cláusulas del expediente RH/12 se mantiene ese sistema de contratación conjunta de todos los servicios, y se establece que se debía acreditar en la oferta la disponibilidad de un centro que contara con la correspondiente autorización. Esa obligación deriva de que el adjudicatario tenía que prestar una atención global, lo que incluye el servicio ambulatorio y, en consecuencia, debía contar con un centro autorizado para llevar a cabo este servicio. Y puede avanzarse ahora que la interpretación de esa cláusula -en la que no están de acuerdo las partes-, es fundamental para la resolución del presente recurso, como seguidamente se analizará.
De otra parte, el procedimiento de contratación del año 2012 -realizado mediante la modalidad del contrato de gestión de servicio público-, suponía un cambio en la distribución del territorio por lotes, de forma que se pasó de los 38 lotes del año 2006 a los 28 de 2012, si bien el número de áreas básicas de salud (ABS) y de población asignada era superior en el 2012.
CUARTO.- Con carácter previo, debe destacarse que en la propia resolución recurrida se rechaza que la constitución de una UTE sea per se un acuerdo anticompetitivo, sino que se debe estar al caso concreto.
También admite que el proceso de contratación RH/12 contempla la creación de una UTE para contratar la gestión de estos servicios, y no sólo eso, sino que el cambio en las características del proceso de licitación que tuvo lugar en el año 2006 fomentó la creación de nuevas empresas en participación con el fin de poder ofrecer todas las especialidades de los servicios de rehabilitación (ambulatorios, domiciliarios y de logopedia) de manera integrada, tal como exigía el concurso.
La demandada también admite que los criterios de puntuación del concurso RH/12, en el apartado de recursos humanos y físicos permitían obtener hasta 16 puntos, lo que podía incentivar a las empresas a formular propuestas conjuntas.
La actora venía prestando el servicio de rehabilitación domiciliaria en el ámbito geográfico de Badalona y de Santa Coloma de Gramenet desde 1998. En el proceso de contratación del año 2006 (RH/06), de los 38 lotes que se licitaron, dos quedaron desiertos, y de 36 lotes adjudicados, 19 fueron adjudicados a empresas que formaban parte de Fisiogestión, bien de forma individual, bien mediante UTE tanto con empresas de la misma corporación como con empresas ajenas.
Así, Fisioterapia resultó adjudicataria de 3 lotes en solitario; 4 lotes en UTE con otras empresas sólo de Fisiogestión y 6 lotes formando parte de UTE donde también había empresas ajenas al grupo.
Pues bien, la ACC defiende que, con la intención de repartirse el mercado y no perder la adjudicación del concurso de 2006, la actora, juntamente con otros competidores, constituyó una UTE, y que esa fórmula no era necesaria para que participaran en el concurso.
En la resolución objeto del presente recurso se parte de la base de que el requisito de disponer de un centro autorizado para cada lote, se debía cumplir únicamente en el caso de resultar adjudicatario, pero no era un requisito de participación en el concurso: '8.2. Según consta en el apartado 4.4 de los 'Requerimientos en el caso de resultar adjudicatario' del anexo 1 del Pliego de cláusulas administrativas particulares que rige la contratación de la gestión de servicios sanitarios en el concurso RH/12: 'Las empresas adjudicatarias tienen que disponer, para prestar los servicios de rehabilitación ambulatoria física y ambulatoria de logopedia, al menos de un espacio físico en el municipio o municipios que se especifican en el lote objeto de contrato. Hay que aportar la correspondiente autorización administrativa de funcionamiento y la resolución del cumplimiento de los estándares de calidad.' Con respecto a los criterios de valoración de las ofertas, el cuadro de características del contrato del concurso RH/12 informa de los criterios que son susceptibles de juicio de valor, que suponen un total de 45 puntos (los 55 restantes, hasta llegar a 100, corresponden a los criterios que son evaluables automáticamente); de estos 45 puntos, 4 corresponden a los recursos físicos. La valoración de estos 4 puntos se detalla en el apartado A.1.2 (Recursos físicos) de las Especificaciones del Plan funcional y Valoración, en el Pliego de especificaciones técnicas.
Por lo tanto, la necesidad de disponer de como mínimo un espacio físico adecuado se tendría que entender como una condición de ejecución del contrato en caso de resultar el adjudicatario, ya que se establece en la sección de 'Requerimientos en el caso de resultar adjudicatario' (subapartado 4.4) del Pliego de especificaciones técnicas.
Además, se especifica que son 'las empresas adjudicatarias' y no las empresas licitadoras las que 'tienen que disponer, para prestar los servicios de rehabilitación ambulatoria física y ambulatoria de logopedia, al menos de un espacio físico en el municipio o municipios que se especifican en el lote objeto de contrato'. ' (el subrayado no es del original) Y seguidamente la ACC reconoce que los criterios de valoración de las ofertas presentadas por las empresas que licitan dan 4 puntos a los recursos físicos, y que, por lo tanto, para obtener la máxima puntuación posible al concurso era necesario incluir la descripción de uno o diversos espacios físicos para atender a los pacientes en la documentación que hay que presentar para licitar.
Sin embargo, como luego se verá, la condición de disponer de un centro en el territorio de cada lote de los ofertados, era un requisito para poder resultar adjudicataria como queda acreditado del resultado de la prueba practicada en sede judicial.
En el concurso de 2012 se rediseñaron los lotes, pasando de 38 de 2006 a 28. Y en el área a la que hace referencia el procedimiento que nos ocupa, los cinco lotes de 2006 se reconvirtieron en cuatro. En los lotes de Santa Coloma de Gramenet no había ningún cambio sustancial ya que las seis áreas de salud incluidas en los lotes 31 y 32 del RH/06 eran las mismas que las áreas incluidas en los lotes 23 y 24 del RH/12, en su conjunto.
La única diferencia eran las áreas básicas incluidas en cada lote, pero la suma de los dos lotes es la misma.
Respecto a Badalona, los tres lotes del RH/06 se reestructuran en dos para el concurso RH/12. Esencialmente, el lote 34 (servido por IRITEB) desaparece y las áreas básicas de salud que lo integraban se reparten entre los lotes 33 y 36 (servido por L'EIVAX-FISOTERAPIA) para dar lugar a los lotes 25 y 26 del concurso RH/12. Así, cuatro áreas básicas de salud servidas por IRITEB pasan a formar parte de dos lotes que en su mayoría están adjudicados a la UTE L'EIVAX-FISIOTERAPIA.
Adicionalmente, también hubo movimientos de áreas básicas de salud entre dos lotes (33 y 36 del RH/6) que estaban adjudicadas a la UTE L'EIVAX-FISIOTERAPIA. Finalmente, el área básica de Tiana, que formaba parte del lote 36, no se integra en ningún lote de Badalona.
Como se ha dicho, la ACC defiende que, con la intención de repartirse el mercado y no perder el servicio que les había sido adjudicado en el concurso de 2006, la actora, juntamente con otros competidores, constituyeron una UTE para licitar por los lotes de Santa Coloma de Gramenet -23 (Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos)), 24 (¿Se puede evitar o postergar una inspección de Hacienda?, ¿Sobreviviremos a ella?)- y Badalona -25 (Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene) y 26 (Local adecuado para actividad sindical ¿debe la empresa aportar medios técnicos, informáticos o telemáticos?)- de la contratación de la gestión de servicios de prestación de rehabilitación física y de logopedia en la modalidad ambulatoria y domiciliaria del CATSALUT del año 2012.
La demanda parte del dato de que la actora podía haberse presentado a todos los lotes sin contar con un establecimiento abierto en el territorio de cada uno de ellos.
Sin embargo, en respuesta a la prueba solicitada por la actora, el CATSALUT certifica que las bases de ese procedimiento de contratación exigían disponer de un centro con la debida autorización administrativa para acceder a la licitación, y que las ofertas que no acreditaran la disponibilidad de un centro que reuniera esa condición quedaban excluidos de la licitación, y se citan las empresas que quedaron excluidas por ese motivo (un total de 13), entre ellas la propia FISIOTERAPIA en el lote 17.
Pues bien, la actora, que operaba en el ámbito geográfico de Badalona y Santa Coloma de Gramenet desde 1988 pero únicamente prestando atención domiciliaria, no podía licitar individualmente para ninguno de los lotes 23-B15; 24-B16, 25-B17 y 26-B18 ya que no disponía de centros de rehabilitación autorizados en ninguna de las dos poblaciones citadas.
No son atendibles los argumentos que se contienen en el folio 13 del dictamen pericial obrante en el ramo de prueba de la demandada cuando dice que 'hay alternativas a la creación de la UTE que no son problemáticas desde el punto de vista de la competencia, como un acuerdo de cesión o alquiler'. Y es que, debe tenerse en cuenta que no se trata de alquilar un local, sino de disponer de un centro autorizado, y para obtener esa autorización se requiere cumplir determinados requisitos, entre ellos, que el local esté adaptado para personas con discapacidad -que, de hecho, son los principales usuarios-, esto es, sin barreras arquitectónicas, con baños adaptados, etc.
Además, el contrato de cesión o alquiler debía necesariamente hacerse con una empresa competidora del sector que dispusiera de un centro ya autorizado, que no tiene por qué aceptar el uso de sus instalaciones por otra rival.
Y esa disponibilidad debía de ser previa a la presentación de la oferta, de ahí la constitución de una UTE era necesaria para la actora si quería optar por esos lotes.
A todo ello debe añadirse que en la Sentencia 811/2919, dictada en el recurso ordinario 108/2016, se analiza la prueba pericial aportada por la actora en ese procedimiento -IRITEB, SA, que también formaba parte de la UTE-: 'Cal significar alhora que la capacitat de les empreses que es van associar en la UTE i la possibilitat de competir per separat no opera necessàriament com un indici indicatiu de una infracció, sinó com un pressupòsit per descartar la infracció quan es tracta d'empreses que no podrien competir per separat. (Directrius UE, apartats 30, 44 i 240, i STS de 14 de febrer de 2006, recurs núm. 4628/2003 ). Això és, la capacitat de les empreses fa en aquest cas que no s'hagi de descartar d'entrada la infracció, però no constitueix necessàriament una prova de la mateixa.
També cal considerar que les bases del concurs exigien per poder participar en la licitació la necessitat d'aportar l'autorització administrativa de funcionament del centre de rehabilitació. Hem d'entendre que l'autorització es refereix a un concret local i no a la licitadora, del que es pot deduir que la licitadora havia de disposar del local ja en el moment de presentar l'oferta. Per tant, les bases no imposaven la propietat del local, però sí la seva disponibilitat en el moment de formular l'oferta, el que feia difícil la concurrència en solitari de les entitats que no disposaven en aquell moment d'establiment, i no un establiment en general sinó un autoritzat específicament per l'activitat contractada. El dictamen de la Comissió Jurídica Assessora núm. 155/16, que es refereix a l'esmentat requeriment, és prou clar en aquest sentit. Per tant, la manca de disponibilitat d'un establiment adient en els quatre lots afectats podia constituir una raó vàlida per justificar la necessitat d'un acord de cooperació horitzontal amb altres empreses.' Y en la misma Sentencia se analiza la prueba pericial aportada con el escrito de demanda (que es la misma que se aportó en este recurso): 'Alhora, el dictamen aportat per l'actora posa de manifest el següent: - Mentre que el concurs de 2006 es va dur a terme en un context de creixement econòmic, el de 2012 es va convocar en una situació de crisi i disminució important del PIB. El primer concurs va quedar referit a una població de 5.313.998 persones, va tenir un pressupost de 27.001.727,5 euros i es va estructurar en 31 lots; mentre que el concurs de 2012 va quedar referit a una població de 4.690.178 persones, amb una dotació de 22.909.054,82 euros i es va estructurar en 28 lots. Tanmateix, al territori al que va concórrer la UTE la població va augmentar en un 1,36% i alhora es preveia que els licitadors atenguessin un 50% mes dels processos licitats, el que imposava a les licitadores una major capacitat i estructura. D'altra banda els lots van passar en aquesta zona de 3 a 2.
Circumstàncies totes elles que afavorien l'associació d'empreses, en el ben entès que en altres lots en els que no es van produir aquests canvis IRITEB va concórrer individualment.
- Al concurs de 2012 es van establir criteris de solvència tècnica no previstos a l'any 2006, específicament calia aportar l'autorització administrativa de funcionament dels locals que oferien els licitadors i el compliment dels estàndards de qualitat; es detallava exhaustivament tot l'equipament a puntuar i els protocols assistencials; calia aportar els certificats de qualitat assistencial i els sistemes d'avaluació dels resultats assistencials; es valoraven les ofertes addicionals de recursos físics i humans i la innovació en noves tecnologies.
- El Pla de salut preveia precisament la promoció de sinergies, el treball en xarxa i l'establiment d'aliances estratègiques entre els proveïdors.
- El pagament es va establir per processos independentment del nombre de sessions, el que imposava una millora en les teràpies.
- El termini del contracte era d'un any amb possibilitat de pròrroga, circumstància que suposava un risc important per a la recuperació de la inversió.
- Els plecs preveien la possibilitat d'augment d'un 50 % dels usuaris.
- El preu de sortida es va reduir comparativament en un 2,09% -un 20% un cop actualitzat el preu de 2006 amb l'iPC-, amb reduccions significatives al servei de rehabilitació física ambulatòria entre el 9,8% i el 25,5% segons la complexitat del tractament - Aquesta situació va incrementar el nombre d'UTEs adjudicatàries, que va passar del 38,9% de l'any 2006 a un 57,69% a l'any 2012 -que representen un 70% de l'import adjudicat-, fenomen que va continuar l'any 2013 quan les UTEs van representar el 67% de les adjudicatàries.
- Si be la UTE sancionada va proposar una baixa en els preus del 7% front l'11% de mitjana en els restants lots, la qualitat de l'oferta tècnica era prou superior com es va palesar a la puntuació que va rebre, essent així que les bases del concurs incentivaven la component tècnica de l'oferta.
- El nivell de competència en els quatre lots objecte de sanció va ser similar al de la resta de lots licitats, doncs en dos no va haver-hi altres licitadors; en 12 lots es va presentar un sol licitador -entre ells dos adjudicats a la UTE que ens ocupa-, el que suposa un total del 47% dels lots sense comptar els 2 lots deserts-; i en altres 8 lots nomes van haver-hi dos licitadores, entre ells dos adjudicats a la UTE.
- La concurrència mitjançant una UTE va produir sinergies significatives, com ara la millora dels procediments terapèutics que es va materialitzar en la reducció del nombre de sessions per procés, la disponibilitat de majors recursos, específicament en personal, especialistes per necessitats puntals, majors espais, reducció de l'estructura administrativa i gerencial, o la gestió conjunta de llistes d'espera.
- Finalment, la baixa del 7% proposada per la UTE no era la mes reduïda del concurs. Hi han altres 4 lots que es van adjudicar amb baixes menors. Per tant, és difícil treure conclusions d'aquesta dada si no s'analitza l'oferta tècnica als efectes de determinar si hi havia millores o inversions que justifiquin un cost superior.' De todo ello se concluyó que los indicios en los que se basa la imputación no son en este caso suficientemente concluyentes para acreditar una práctica anticompetitiva punible, con la consecuente estimación del recurso
QUINTO.- Procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien con el límite de la cantidad de 1.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar el recurso contencioso interpuesto por Fisiotarapia, SA contra la Resolución de la Autoritat Catalana de la Competència, de 6 de febrero de 2016, dictada en el expediente 57/2014, por la que se impuso a la actora una sanción de 600.000 euros, que se anula.2º.- Imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 1.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
