Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 824/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1386/2013 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 824/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100868
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4865
Núm. Roj: STSJ CV 4865/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 824/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 12 de Septiembre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1386/13, inter¬pues¬to por la mercantil Marima Rouse
Invest Sl representada por el Procurador Sr Medina Gil , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose practicado las pruebas admitidas, excepto la prueba pericial por no aportarse la provisión de fondos, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 12-9-2018
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 24-1-13 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IS 2005 y resolución sancionadora, por importe de 63.335,91€ y 34.846,37€ respectivamente.
La regularización practicada viene referida a la no admisión por la administración de gastos deducidos por la recurrente por importe de 142.230€, según consta en la liquidación practicada, que refiere: En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los hechos siguientes: 1.-Del total de gastos declarados, resulta que 142.230,10 euros carecen de justificación documental.
2.- Requerida a la empresa la aportación de las correspondientes facturas o justificantes de la naturaleza y cuantía de dichos gastos, así como de su pago, no ha aportado ni las correspondientes facturas ni los medios de pago.
3.- Concretamente, se trata de las dos partidas siguientes: 629000000003 OTROS SERVICIOS GASTOS EXTERIORES DIVERSOS 122.230,10 694000000000 DOTA.PROV. INSOLVENCIAS DE TRAFICO GASTOS POR RECIBIR 20.000,00 1.- Que examinado tanto el libro diario (sin legalizar) , como los extractos de cuenta bancaria aportados, no constan en ellos los pagos supuestamente realizados.
La empresa ha aportado listados de gastos / facturas recibidas, en los que no aparece registro alguno correspondiente a los mencionados gastos.
2.- Que se observa la siguiente discrepancia entre las cuentas anuales del ejercicio depositadas en el Registro Mercantil de Alicante, y la declaración presentada...
3.- La empresa presentó declaraciones informativas, concretamente modelos 190 y 347, (no consta la presentación de modelo 296), en las que no figura registro alguno referido ni a empresas rusas , ni a Barona Abogados o D. Ismael .
4.- No se ha aportado el documento establecido por el artículo 165.Uno de Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , conocido como 'autofactura', que la empresa debió formalizar, en su caso, respecto del importe de 122.230,10 euros.
5.-En resumen, examinada la documentación aportada, no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para admitir la deducibilidad de los reiterados gastos, no sólo por la carencia de la factura o documento sustitutivo, tal como prescribe el artículo 106.3 de la L.G.T ., sino también por falta de justificación tanto del pago, como de la realidad y cuantía de los supuestos servicios realizados En este sentido toda vez que se ha determinado que el Obligado Tributario no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para admitir la deducibilidad de los gastos mencionados con anterioridad por importe de 142.230,10 euros, no sólo por la carencia de la factura o documento sustitutivo, tal como prescribe el artículo 106.3 de la LGT , sino también por falta de justificación tanto del pago, como de la realidad y cuantía de los supuestos servicios realizados, debe regularizarse la situación del Obligado Tributario aumentando su Base Imponible en dicho importe al no haber sido acreditado el referido gasto. Además, en este sentido, debe observarse que estamos ante un caso en que contablemente se ha reconocido el resultado ahora determinado por la administración, como así consta en las cuentas anuales registradas en el registro mercantil, por lo que no hay motivo para una tributación inferior si no se justifica de forma debida.
La parte recurrente alega como motivos de impugnación, la procedencia de la deducibilidad de estos gastos; asi por una parte refiere estos gastos se generaron por servicios prestados a los clientes Negocios de Familia 2003 SL y Eumed, servicios que fueron realizados por la firma Barona Abogados y la entidad Intysh SRL, alegando la actora que aportó los documentos acreditativos de estos gastos, pues aún no constando las facturas emitidas sí consta documentación suficiente que justitica la efectiva realización de tales servicios; en cuanto a los pagos, dice que consta unos faxes del despacho Barona donde se reconoce dichos pagos, y por otra parte respecto al pago de 122.230€ abonados a la entidad Intysh SRL, consta un cargo en la cuenta en Bancaja por importe de 148.000€ que justifica dicho pago. Por otra parte sigue diciendo el actor que habiendo admitido la administración los pagos realizados por los clientes de la recurrente a esta, el principio de la correlación de ingresos y gastos debe llevar a admitir asimismo los gastos en que incurrió la recurrente para obtener dichos ingresos. Respecto a la resolución sancionadora, la actora invoca la nulidad de esta no sólo por la consecuencia directa por la anulación de la liquidación, sino también por encontrarnos ante una interpretación razonable de la norma.
Entrando a conocer del fondo del asunto tenemos que para admitir la deducibilidad de los gastos en el IS, deberá acreditarse la efectiva realización del sevicio y el efectivo pago, amén de constar dicha imputación contable en las cuentas anuales, no concurriendo ninguno de estos requisitos en el presente supuesto, limitándose la prueba practicada a instancia de la recurrente a mera manifestaciones de parte, y de los clientes de la actora donde se dice que el despacho de abogados Barona y la entidad Intysh SRL realizaron servicios a la actora, pero ciertamente la efectiva prestacion de estos ni en que consistieron, y lo que es mas importante no consta el pago de estos; en cuanto a la suma supuestamente pagada al despacho Barona por importe de 20.000€ sólo consta unos faxes donde se dice que se están realizando los pagos, pero no consta el efectivo pago, habiendo sido realizado unos de estos supuestos pagos en el año 2003; respecto a la suma de 122.230€ que se dice haber pagado a la entidad Intysh SRL, tampoco consta dicho pago, pretendiendo acreditar el mismo la recurrente con un cargo en la cuenta de Bancaja por importe de 148.000€ que no sólo no coincide la suma, sino que dicho cargo corresponde a una transferencia realizada al administrador de la entidad actora, Sr Luis , no constando que este destinara dicha suma a pagar a aquella empresa. Amén de lo dicho no consta dichos gastos en el libro registro de facturas recibidas ni en la cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil.
Tal y como determina el articulo 19 del TRLIS en cuanto a la Imputación temporal y la Inscripción contable de ingresos y gastos: 1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2...
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y gananciaso en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
..'.
Según determina el precepto referido, resulta necesario a los efectos de admitir la deducibilidad de algún gasto que este se haya imputado contablemente en la cuenta de perdidas y ganancias en el periodo impositivo donde se pretende la deducción, requisito legal que aquí no se cumple, debiendo por tanto desestimarse la pretensión de dicha deducibilidad.
Siendo dicha exigencia legal previa a la aplicación de cualquier otro principio contable, como los invocados por la recurrente, como el principio de importancia relativa y de justicia material, no pudiendo obviarse la exigencia legal de la previa imputación contable en la cuenta de perdidas y ganancias del ejercicio donde pretende la deducción del gasto.
En cuanto al procedimiento sancionador, no podemos sino desestimar la pretendida anulabilidad de la misma tanto por haberse confirmado la liquidación recurrida como por no encontrarnos ante una interpretación razonable de la norma, pues el actor ha pretendido indebidamente la deduciblidad de unos gastos sin cumplir con las exigencia legales para ello.
SEGUNDO.-Deconformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos..
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativa interpuesto por la mercantil Marima Rouse Invest Sl representada por el Procurador Sr Medina Gil contra la resolución del TEAR de fecha 24-1-13 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IS 2005 y resolución sancionadora, por importe de 63.335,91€ y 34.846,37€ respectivamente, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

