Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 824/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2017 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 824/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100862

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6555

Núm. Roj: STSJ CAT 6555/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 374/2017
Partes: Matilde C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 824
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 374/2017,
interpuesto por Matilde , representado por la Procuradora D. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra TEAR,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Matilde se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 8 de junio de 2017.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose practicado prueba y formulado conclusiones por ambas partes, se señala para deliberación y votación del fallo el día 19 de junio de 2019, lo que tiene lugar en dicha fecha.



TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora de la resolución de 24 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y fallando en única instancia, por la que se acuerda desestimar el recurso de anulación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2016 contra la resolución de 22 de julio de 2016, por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Letamendi, Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición y confirmatorio de acuerdo de liquidación dictado por concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012 (liquidación NUM001 , por importe de 5.809,30 euros; número de certificado NUM002 ). Concretamente, sobre la controversia centrada en la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad en su presentación se pronuncia aquella resolución económico-administrativa de 22 de julio de 2016 en el hecho 1 y los fundamentos de derecho 2 y 3, que se seguidamente se reproducen: ' HECHOS 1)- Con fecha 1 de marzo de 2016, el interesado interpuso reclamación económico administrativa contra el citado acuerdo, que le había sido notificado el día 27 de enero de 2016, alegando las razones que estimó oportunas en defensa de su derecho.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO (...) 2)- El presente expediente plantea una cuestión procesal previa consistente en determinar si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria .

3)- Tal y como se expresa en los antecedentes de hecho, el acto administrativo fue notificado el interesado, en forma, el día 27 de enero de 2016; por lo que el plazo de un mes señalado en el fundamento de derecho anterior concluyó el día 27 de febrero de 2016, y dado que el interesado presentó su escrito el 1 de marzo de 2016, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación, y ello a tenor del art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria , que así lo ordena en aquellos supuestos en que '.

La posterior resolución de 24 de febrero de 2017 desestima el recurso de anulación ex artículo 241. bis ) a ) de la Ley 58/2003 . Expresa en sus hechos 1 y 2 y en su fundamento de derecho 5; ' HECHOS.

1)- En fecha 3 de noviembre de 2016 le fue notificada al aquí reclamante resolución de este Tribunal de fecha 22 de julio de 2016 declarando la inadmisibilidad de la reclamación al considerar presentada en fecha 1 de marzo de 2016 reclamación económico administrativa contra acuerdo notificado en fecha 27 de enero de 2016.

2)- Disconforme con la resolución referida en fecha 17 de noviembre de 2016 la parte reclamante presentó escrito ante este Tribunal en el que manifestaba que se había declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación puesto que la administración se basa en la comunicación de 27 de enero de 2016, no recibida por el interesado, como queda acreditado en acuse de recibo adjunto, donde se aprecia recibida en dicha fecha diferente notificación, correspondiente a otro acto administrativo (certificado NUM003 )'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO (...) 5)- Se interpuso en este caso recurso de anulación en base a la letra a) del citado Art. 239.6 de la LGT . Examinado el expediente se comprueba que el acto objeto de reclamación fue correctamente notificado en fecha 27 de enero de 2016, constando en el expediente acuse de recibo notificado por Agente Tributario del con número de certificado NUM002 coincidente con el acuerdo impugnado.

En consecuencia con lo expuesto, tal como se comprueba en el expediente, el acto administrativo impugnado fue válidamente notificado el día 27 de enero de 2016, por lo que el plazo de un mes señalado al efecto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 concluyó el día 27 de febrero de 2016 y dado que el interesado presentó su escrito el 1 de marzo de 2016, procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación presentada fuera de plazo'.



SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita el dictado de sentencia que, en relación a la ' demanda contencioso administrativa contra la desestimación del recurso de anulación ', 'acuerde la estimación del presente recurso dejando sin efecto contra e lacue3rdo de resolución del recurso de reposición contra la liquidación provisional (...) y en sus méritos acuerde la aplicación de la deducción de los gastos sufragados por el sujeto pasivo tenidos a raíz de la atribución de rentas en la comunidad de bienes, y subsidiariamente sean estimados parcialmente de acuerdo con las manifestaciones contenidas en el presente escrito de reclamación, todo ello sin imposición de sanción por no ser evidente que se trata de un error en la interpretación de la norma '. En defensa de esas pretensiones, en síntesis, enuncia en la demanda los hechos que considera relevantes y formula los motivos de fondo del recurso exclusivamente dirigidos contra la liquidación provisional (tras significar ' la tardanza por parte de la entidad bancaria a emitir la documentación peticionada por la Sra. Matilde ', sostiene la legalidad de la deducibilidad de los gastos negados por la Administración). En cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico-administrativa sostiene en el apartado VI de los antecedentes de hecho de la demanda que: ' esta parte interpuso recurso de anulación contra la inadmisión de la reclamación económico administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición antes referido, el cual ha sido desestimado mediante resolución de fecha 5 de abril de 2.017. La voluntad de la recurrente ha sido presentar la reclamación económico administrativa dentro del mes conferido al efecto, contado desde el día de la notificación de la resolución recurrida, habiendo cumplido con todos los plazos hasta la fecha. La voluntad del recurrente ha sido presentar la reclamación económico administrativa dentro del mes conferido al efecto, contado desde el día de la notificación de la resolución recurrida, habiendo cumplido con todos los plazos hasta la fecha '. Y a la vista del escrito de contestación a la demanda, en conclusiones finales significa la ' Posibilidad de plantear las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación así como al fondo del asunto en vía jurisdiccional contencioso administrativo '. A este respecto, destaca que ' además, del expediente administrativo no queda acreditada la notificación se hubiera realizado en fecha 27 de enero de 2016 tal y como señala el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, objeto de recurso de anulación, todo ello, al amparo del acuse de recibo donde se puede comprobar que el número de referencia no hace referencia al número del expediente del recurso de reposición que se notificó, según documento adjunto de doc2 en el recurso de anulación que obra en el expediente administrativo '. ' Por otro lado, la posibilidad de acceder al recurso contencioso administrativo se establece de forma expresa en la propia resolución que desestimó el recurso de anulación, que acuerda la posibilidad de la interposición del recurso contencioso administrativo para que esta parte, en dicho recurso, pudiera plantear tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación, como las relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado, que era la liquidación provisional emitida en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.012 '.

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas al actor '. Sostiene la Abogada del Estado que no puede sino concluirse la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa al resultar acreditado que las mima se interpone en fecha 1 de marzo de 2016 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición notificada en fecha 27 de enero de 2016, habiendo transcurrido el plazo de un mes ex artículo 235.1 de la Ley 58/2003 . Y sentada la conclusión de la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, no procede entrar en cuanto al fondo en el análisis de la conformidad o no del acuerdo impugnado, con cita de la sentencia de 5 de abril de 2005 del Tribunal Supremo.



TERCERO.- Como es de ver en el expediente administrativo, la reclamación económico-administrativa se presenta en fecha 1 de marzo de 2016, seguida con el número NUM000 , ' contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición contra la liquidación provisional ', reclamación que es la resuelta en aquel sentido inadmisorio por el acuerdo económico-administrativo de 22 de julio de 2016, contra el que se interpone recuso de anulación que acaba siendo desestimado por resolución de 24 de febrero de 2017, lo que constituye en exclusiva el objeto del presente recurso. Por lo que procede significar que no puede pronunciarse este órgano judicial sobre la pretensión anulatoria de la sanción referida en el suplico de la demanda, al no ser objeto del presente recurso ningún acuerdo sancionador.

De acuerdo con dicha delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales, ya adelantada en el fundamento de derecho primero, procede atender derechamente en esta resolución al examen de la adecuación a derecho de las resoluciones económico-administrativas aquí recurridas, las cuales, sin entrar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por la parte recurrente en su reclamación económico-administrativa contra la liquidación tributaria subyacente en las actuaciones (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012), acuerdan, primero, la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad en su presentación, y la desestimación del recurso de anulación confirmado el sentido inadmisorio. Como es sabido, la reclamación económico-administrativa, que es un recurso administrativo especial, resulta de interposición preceptiva para el agotamiento de la vía administrativa previa a esta vía jurisdiccional, en única o primera instancia en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada, en el caso de actos expresos de la Administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , Ley ésta que por lo que aquí interesa en su artículo 239.4. b ) dispone: ' Artículo 239. Resolución '. ' 4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos ': ' b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo '. Y de conformidad con el artículo 241 bis de l a Ley 58/2003, apartados 1.a ) y 6: ' Artículo 241 bis. Recurso de anulación '. ' 1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos ': ' a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación '. ' 6. Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado '.

De entrada, no está de más recordar que respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 2 de diciembre de 2003 , y sentencia del Tribunal Constitucional número 32/1989, de 13 de febrero ), resulta manifiesto que por relación a los plazos establecidos por meses su cómputo debe serlo de fecha a fecha ( artículo 5.1 Código Civil ), iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al presente caso ratione temporis , invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, y terminando el mismo el día ordinal anterior al día tomado para el inicio del cómputo, salvo que en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo en que se entenderá que el plazo expira el último día del mes, con la prórroga al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo resulte inhábil, según tiene ya establecido una consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa (entre muchas otras, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas más tarde por sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 8 de abril de 2009 y 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ), sin posibilidad de prórroga extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento en los procedimientos administrativos, que no judiciales. Naturaleza administrativa de la que gozan, sin duda, el recurso de reposición y los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal como reclamaciones económico-administrativas, al no resultar aplicable a dichos recursos la prórroga legal extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en procesos judiciales, no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, tal como viniera a recordar por ejemplo en relación a las reclamaciones económico-administrativas la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Ter5cera, de 6 de septiembre de 2011 (recurso número 367/2010 ), en línea con lo antes ya sentado al respecto por el alto Tribunal, entre otros, en su auto, Sala Tercera, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (recurso número 6791/2009 ), con cita de su anterior sentencia, Sala Tercera, de 5 de junio de 2000 (recurso número 5933/1995 ). En dicho sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos, entre otras muchas por ejemplo en la sentencia número 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario número 1125/2013, en lo concerniente a la extemporaneidad de reclamación económico-administrativa en cuanto al cómputo de los plazos establecidos por meses, de fecha a fecha: '

SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: '

SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.



TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in termino') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla 'non computatur', de un mes y dos días).

La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.

La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: 'En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable', señalando la sentencia de instancia que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)

TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión.

Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...) '.

Cuestiona la actora, concretamente en conclusiones finales, la validez y eficacia de la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria que la Administración tiene por practicada personalmente en fecha 27 de enero de 2016, y ello ' al amparo del acuse de recibo donde se puede comprobar que el número de referencia no hace referencia al número del expediente del recurso de reposición que se notificó, según documento adjunto de doc2 en el recurso de anulación que obra en el expediente administrativo '.

En el acuse de recibo documentado en autos (documento ' Ar-Acu.Resol ' del expediente administrativo) se aprecia que el agente tributario (número de identificación 36.133) procede a la notificación en fecha 27 de enero de 2016, a las 12.15 horas en el primer intento, en CALLE000 , NUM004 , NUM005 , 08010 Barcelona, del ' Acuerdo resolución -Reposición-Liq. Prov. IRPF ', a nombre de Matilde , número de certificado NUM002 , número de referencia NUM006 , con el resultado de ' entregado ', recibido y firmado por Joaquina , con documento nacional de identidad NUM007 . No puede negarse, pues, validez y eficacia a esa notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra el que se dirige la reclamación económico-administrativa.

Con su alegato formulado en conclusiones finales la actora se confunde o trata de confundir al significar que dicha notificación contiene un número de referencia que no se corresponde con el correspondiente al objeto de la reclamación y se remite para ello al documento número 2 adjunto al recurso de anulación.

Examinado dicho documento consistente en acuse de recibo, ciertamente contiene un número de referencia distinto, pero no ha de pasarse por alto que dicho acuse de recibo lo es de un acto administrativo diferente al impugnado, la ' resolución de imposición de sanción de gestión ', notificada el mismo día, hora y lugar, sanción que, como se dijo, no es objeto del presente recurso.

Lo actuado y probado pone bien de manifiesto que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, girada en su día a la recurrente, resulta notificado a ésta válida y eficazmente en fecha 27 de enero de 2016, al tiempo que contra aquel acuerdo interpone la reclamación económico-administrativa en fecha 1 de marzo de 2016, esto es, una vez ya transcurrido aunque por pocos días el plazo máximo legal establecido por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 para la válida interposición de la misma (finalizaba el sábado 27 de febrero de 2016, siendo además hábil el lunes 29 de febrero de 2016, habiéndose presentado ya fuera de plazo la reclamación el martes siguiente 1 de marzo de 2016).

Por lo que resulta ajustada a derecho la resolución de 22 de julio de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación por extemporaneidad en su presentación, ex artículo 239.4. b ) de la Ley 58/2003 , contra acuerdo dictado por la Administración de Letamendi, Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictado por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, y con ello resulta asimismo conforme a derecho la resolución de 24 de febrero de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña por la que se desestima el recurso de anulación fundamentado en la incorrecta declaración de inadmisibilidad de la reclamación ex artículo 241. bis ) 1. a ) de la Ley 58/2003 .

Acreditada en autos la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, y sin entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas por el actor sobre el fondo del asunto concerniente a la liquidación tributaria (aceptar la tesis de la actora expuesta en conclusiones implicaría que la mera interposición de un recurso de anulación daría carta de naturaleza a la revisión jurisdiccional por razones de fondo de las liquidaciones tributarias no recurridas en plazo a través de la reclamación económico-administrativa, lo que escapa de toda lógica cuando resulta ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad por presentación extemporánea de la misma, como aquí acontece -es pacífica la jurisprudencia que impide revisar en vía jurisdiccional el fondo de la liquidación cuando resulta conforme al ordenamiento jurídico la inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico-administrativa-), resulta obligada para el Tribunal la desestimación del recurso, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.

b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, en los términos expuestos, significando lo dicho al inicio de este fundamento sobre el objeto del presente recurso y la exclusión del mismo del acuerdo sancionador.



CUARTO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium ' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 374/2017 interpuesto por Matilde , bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución de 24 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y fallando en única instancia, por la que se acuerda desestimar el recurso de anulación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2016 contra la resolución de 22 de julio de 2016, por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Letamendi, Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición y confirmatorio de acuerdo de liquidación dictado por concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012 (liquidación NUM001 , por importe de 5.809,30 euros). Con imposición de costas a la parte recurrente si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998 . Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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