Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 827/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 827/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100765

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6161

Núm. Roj: STSJ CV 6161/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N.º 827
En el recurso de apelación número 40/2017, interpuesto por Dª Gema y D. Luis María contra la
sentencia nº 339/16, de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 345/2014 seguido ante ese
Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 345/2014, deducido por Dª Gema y D. Luis María frente a los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira de 4 de diciembre de 2013 y 5 de marzo y 11 de junio de 2014.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 28 de noviembre de 2016 sentencia nº 339/16 desestimándolo, sin efectuar expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron Dª Gema y D. Luis María , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y resolviese de acuerdo con el suplico de la demanda.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso contra la sentencia del Juzgado, con expresa imposición de costas a los apelantes.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los ahora apelantes, Dª Gema y D. Luis María , dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido ya apuntado, frente a los siguientes acuerdos dictados por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira: -acuerdo de 4 de diciembre de 2013, que desestimó las alegaciones formuladas por la mercantil Progeral Ibérica S.A. y, en lo que a efectos de la presente litis interesa, otorgó a ésta un plazo de diez días para ingresar, antes de la concesión de licencia de obras solicitada para la construcción de un centro de lavado de vehículos con una unidad de suministro de combustible en C/ En proyecto, nº 14, parcela 20, manzana 11, del sector Tulell, la suma de 44.015,92 € en concepto de incremento de gastos de urbanización correspondientes a dicha parcela por conexión a la EDAR y línea de acometida eléctrica.

- acuerdo de 5 de marzo de 2014, que desestimó las alegaciones presentadas por Dª Gema y D.

Luis María , como propietarios de la aludida parcela, contra el anterior acuerdo municipal de 4 de diciembre de 2013.

-y acuerdo de 11 de junio de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los mencionados Dª Gema y D. Luis María contra el precitado acuerdo de 5 de marzo de 2014.

El referido acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de diciembre de 2013 se fundó en el informe de los servicios técnicos municipales de 26 de abril de 2013 que, en lo que ahora importa, señalaba que existía en el sector Tulell un incremento de los costes de urbanización por causas sobrevenidas, en concepto de canon de conexión a la EDAR y de línea de acometida de media tensión desde la subestación eléctrica y convenio con Iberdrola, que no se había contemplado en la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación del sector, por lo que, en consecuencia, a la parcela NUM000 de la manzana NUM001 , con un coeficiente de participación de 0,0067816655, le correspondían unas cargas de urbanización por importe de 44.015,92 € que debía satisfacer antes de la concesión de la licencia de obras.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por los ahora apelantes, Dª Gema y D. Luis María , frente a los expresados acuerdos del Ayuntamiento de Alzira.

La Juzgadora, basándose en la causa susceptible de fundar la resolución del recurso planteada de oficio a las partes por medio de providencia de 7 de noviembre de 2016, consideró que los actores carecían de legitimación ad causam para interponer el recurso, al no tener los mismos interés legítimo en la anulación de acuerdo municipal de 4 de diciembre de 2013, por cuanto, en primer lugar, esa resolución había sido dictada en un expediente de concesión de licencia de obra en el que los solicitantes no eran aquéllos sino la mercantil Progeral Ibérica S.A., y en segundo lugar, porque el pago de los sobrecostes de urbanización por causas sobrevenidas se exigía por el Ayuntamiento a la solicitante de tal licencia.

Razonaba además la Juzgadora que era cierto que los recurrentes eran propietarios de la parcela a la que se imponía el pago de los sobrecostes de urbanización, y que, conforme al art. 168 de la LUV , eran ellos los obligados al pago de dichas cargas; pero no constaba en el expediente, añadía la Juzgadora, ningún acto administrativo ni de retasación de cargas ni de aprobación y liquidación a los actores de cuotas de urbanización por el sobrecoste, sino que éste se imponía a la mercantil solicitante de la licencia de obras como condición para obtenerla y, en consecuencia, esa mercantil era la única legitimada para instar la nulidad del acto administrativo.

Concluía la Juzgadora afirmando que todo lo anterior era sin perjuicio de que los recurrentes gozasen de legitimación para oponerse al pago de los aludidos sobrecostes impugnando un acto administrativo en el que el Ayuntamiento les reclamase a ellos el pago de la oportuna cuota urbanística.



TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la revocación de la sentencia apelada.

Los apelantes, como argumentan en su escrito de formulación de la apelación, sí ostentan legitimación activa, al amparo del art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 , para impugnar en sede jurisdiccional los acuerdos municipales recurridos. Cabe recordar en este punto que, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, el título legitimador para el ejercicio de la acción en vía contencioso-administrativa es -excepto en el caso de que ejercite la acción pública- la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula -art. 19.1.a), precitado-, que se traduce en que de la actividad impugnada se derive para el particular que actúa la pretensión, de prosperar ésta, un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), que no ha de ser necesariamente de naturaleza jurídica, sino que también puede ser de otra índole, pudiendo ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral.

Pues bien, en el caso enjuiciado es claro que Dª Gema y D. Luis María tienen, en su condición de titulares de la parcela NUM000 , manzana NUM001 , del sector Tulell, un obvio interés legítimo para impugnar la decisión municipal de requerir a la arrendataria de esa parcela -la mercantil Progeral Ibérica S.A.- el abono de los sobrecostes de urbanización en cuestión (44.015,92 €). Ha de tomarse en consideración que, aunque la obligación de ingreso de la cuantía de dichos sobrecostes se impone a la mercantil solicitante de la licencia de obras como exigencia previa a su otorgamiento, tales sobrecostes se imputan por el Ayuntamiento a la indicada parcela, siendo, por tanto, sus propietarios los obligados al pago, a tenor de lo que disponía el art. 168 de la LUV -aplicable por razones temporales al supuesto de autos-.

En realidad, es con ocasión de la tramitación del expediente de otorgamiento a Progeral Ibérica S.A. de la licencia de obras cuando el Ayuntamiento de Alzira impone a los propietarios de la parcela la obligación de pago de los aludidos sobrecostes, como así lo evidencia la circunstancia de que no haya dictado ninguna otra resolución de imputación a aquéllos de las expresadas cargas urbanísticas. Los propietarios no pueden, por tanto, oponerse a la referida decisión municipal de imputación de cargas si no es a través de la impugnación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de diciembre de 2013 y, por consiguiente, si se les niega en sede jurisdiccional legitimación activa al respecto se les ocasiona una real y efectiva indefensión ( art. 24 de la C.E .), al privarles de su derecho a recurrir la expresada decisión municipal.

Pero es que, además, el Ayuntamiento, que en los presentes autos apoya la tesis de la Juzgadora de instancia de negar legitimación a Dª Gema y D. Luis María para impugnar los precitados acuerdos municipales, en vía administrativa les reconoció la condición de interesados en el procedimiento en virtud del art. 31.1.c) de la Ley 30/1992 entonces vigente, teniéndoles expresamente por personados en el mismo en su condición de propietarios de la parcela NUM000 , manzana NUM001 , del sector Tulell, y desestimando las alegaciones que formularon (acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de marzo de 2014 -documento nº 22 del expediente administrativo-), y les notificó en esa condición el posterior acuerdo de suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta que se procediese al ingreso de la suma de 44.015,92 € -documento nº 25 del expediente- y finalmente desestimó, mediante acuerdo de 11 de junio de 2014 -documento nº 30- el recurso de reposición que plantearon aquéllos contra el acuerdo de 5 de marzo de 2014. En suma, el Ayuntamiento de Alzira tuvo por interesados en vía administrativa a los ahora recurrentes (que se personaron en el procedimiento administrativo antes de recaer resolución definitiva) por entender que sus intereses legítimos podían resultar afectados por la resolución que se dictase - art. 31.1.c) de la aludida Ley 30/1992 -, de manera que no puede ahora el citado Ayuntamiento, actuando contra sus propios actos, negar a los actores-apelantes la condición de interesados que en el procedimiento administrativo les atribuyó.

Cabe añadir que la decisión jurisdiccional de no entrar a examinar el asunto basada en la pretendida falta de legitimación activa de los recurrentes sería, a tenor de lo expresado, contraria a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que pone de relieve que conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, las resoluciones de inadmisión o desestimación del recurso contencioso-administrativo que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, así como aquéllas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican, por cuanto el principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida ( STC, 1ª, nº 83/2016, de 28 de abril -recurso de amparo número 4703/2012 -, y otras muchas).

En consecuencia procede, de conformidad con lo fundamentado por la Sala, revocar la sentencia de instancia.



CUARTO.- Pasando la Sala a examinar el fondo del asunto, considera que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo. La imputación por el Ayuntamiento de Alzira a la parcela NUM000 de lo que este Ayuntamiento denomina incremento por causas sobrevenidas de los costes de urbanización en concepto de canon de conexión a la EDAR y de acometida eléctrica, contraviene, como aducen los apelantes, el acuerdo transaccional suscrito en fecha 1 de abril de 2003 por aquél con la asociación de propietarios del sector.

El mencionado acuerdo transaccional se firmó entre tales partes (y fue seguidamente aprobado por la corporación local por acuerdo del pleno de 9 de abril de 2003) como medio para dar por terminada mediante satisfacción extraprocesal la controversia judicial seguida ante la Sección Segunda de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo -que había dictado sentencia nº 1312/2001 , pendiente entonces de recurso de casación ante el Tribunal Supremo-, y con la finalidad de lograr el Ayuntamiento la aprobación definitiva de la ordenación del sector paralizada en la Comisión Territorial de Urbanismo. En el acuerdo transaccional se hizo constar de forma expresa por las partes que el mismo se encuadraba en el ámbito de la Ley 29/1998 como terminación convencional del asunto por satisfacción extraprocesal, y en aplicación asimismo del art. 22 de la LEC , y en el acuerdo plenario municipal de 9 de abril de 2003 se indicaba que se estimaban ajustadas a derecho las cláusulas de la transacción relativas a la cuantificación de los costes de urbanización conforme se reflejaba en el informe técnico obrante en el expediente. Del contenido del referido acuerdo transaccional cabe transcribir, a los efectos que ahora interesan, que los propietarios se comprometían a aceptar la nueva ordenación urbanística del sector propuesta por el Ayuntamiento y a aceptar que, como consecuencia de esa nueva ordenación, se modificasen los proyectos de reparcelación y de urbanización vigentes, y el Ayuntamiento, por su parte, se comprometía a urbanizar por gestión directa el ámbito del sector (después dispuso ejecutar la programación por gestión indirecta, adjudicando la programación a Promociones Sollana S.L). En el compromiso tercero del repetido acuerdo transaccional se recogía el derecho del Ayuntamiento 'a cobrar los costes de urbanización repercutibles a los propietarios en cinco plazos semestrales: primer plazo el 10%; segundo plazo 20%; tercer plazo 30%; cuarto plazo 25% y quinto plazo 25%. El pago de los plazos se condiciona a la realización efectiva de las obras', y se agregaba que 'como acuerdo transaccional que se considera equitativo, los propietarios deberán abonar una cantidad cerrada, por los costes de las obras de urbanización, cuya cuantía se ha estimado por los Servicios Técnicos Municipales en la cantidad de 6.010,121'04 euros, I.V.A. aparte'.

Lo pactado por las partes no deja lugar a dudas acerca de que los costes de urbanización del sector consignados en el acuerdo transaccional -que fue además homologado jurisdiccionalmente- tenían carácter de 'cantidad cerrada' y que, por tanto, el Ayuntamiento no podía exigir a los propietarios ningún otro coste en concepto de cargas urbanísticas posteriores. Resulta de aplicación al caso el art. 1281 del Código Civil a cuyo tenor 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'.

Por añadidura, el Ayuntamiento se fundó para dictar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de diciembre de 2013 en el informe de los servicios técnicos municipales de 26 de abril de 2013, en el que se afirmaba que el incremento de costes de urbanización en concepto de canon de conexión a la EDAR y de acometida eléctrica a imputar a la parcela NUM000 de la manzana NUM001 obedecía a 'causas sobrevenidas' que no se habían podido recoger en la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación del sector. Pues bien, del examen del expediente administrativo y de la documentación aportada a las actuaciones de instancia por los actores se concluye que ese incremento de costes no responde a la concurrencia de ninguna causa sobrevenida con posterioridad a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva llevada a cabo por acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de 1 de febrero de 2012 -documento nº 8 adjuntado con la demanda-, sino que el Ayuntamiento de Alzira tenía ya conocimiento de tales cargas de urbanización en el año 2007 cuando dictó los acuerdos de 28 de febrero y 14 de marzo aludidos en aquel acuerdo de 4 de diciembre de 2013, por lo que si entendía que las mismas comportaban un incremento no previsto de los costes de urbanización ya aprobados y pretendía imputárselas a los propietarios lo que debió haber hecho es tramitar un expediente de retasación de cargas al amparo del art. 168 de la LUV ; al no haber procedido así, no podía después de aprobar la liquidación definitiva de la reparcelación imponer a los propietarios de la parcela NUM000 , con ocasión de la tramitación del expediente de otorgamiento a Progeral Ibérica S.A.

de la licencia de obras para la construcción de un centro de lavado de vehículos, la obligación de pago de los aludidos sobrecostes.

Por si lo anterior no fuera suficiente, ha de tenerse presente asimismo que el Ayuntamiento, en el 'expediente NUM002 .-pago de los costes de suplemento de infraestructuras eléctricas y de saneamiento del sector Tulell' (documento nº 17 del expediente administrativo unido a autos), optó por financiar con cargo al presupuesto municipal dichos costes adicionales por no estar previstos en el PAI adjudicado a Promociones Sollana S.L., y establecer un canon voluntario mediante convenios singulares con los promotores de las edificaciones del sector.



QUINTO.- Lo razonado en el fundamento jurídico precedente conduce a considerar contraria a derecho la exigencia que se contiene en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de diciembre de 2013 -y en los posteriores acuerdos municipales de 5 de marzo y 11 de junio de 2014- de ingreso de la suma de 44.015,92 € en concepto de incremento de gastos de urbanización por conexión a la EDAR y línea de acometida eléctrica, por lo que en cuanto a ese particular tales acuerdos han de ser anulados.

Procede, en suma: 1.- estimar el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; y 3.- estimar el recurso contencioso-administrativo de instancia, y anular en el particular expuesto los acuerdos municipales impugnados.



SEXTO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia, al estimarse el recurso de apelación.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 40/2017, interpuesto por Dª Gema y D. Luis María contra la sentencia nº 339/16, de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 345/2014 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el indicado recurso contencioso-administrativo número 345/2014, y anular parcialmente los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira de 4 de diciembre de 2013 y 5 de marzo y 11 de junio de 2014 en el particular relativo a la exigencia de ingreso de la suma de 44.015,92 € en concepto de incremento de gastos de urbanización por conexión a la EDAR y línea de acometida eléctrica.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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