Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 827/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 395/2017 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 827/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100792
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6471
Núm. Roj: STSJ CAT 6471:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 395/2017
Partes: QUIN TEAM, S.L.U. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 827
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 395/2017, interpuesto por QUIN TEAM, S.L.U., representado por el/la Procurador/a D. MIRIAM SAGNIER VALIENTE, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Quin Team S.L.U. se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 30 de junio de 2017.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones por ambas partes, se señala para deliberación y votación del fallo el día 19 de junio de 2019, lo que tiene lugar en dicha fecha.
TERCERO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora del acuerdo de 26 de julio de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y resolviendo en única instancia, que inadmite la reclamación económico-administrativa número 08/00280/2013 por considerar acto confirmatorio de otro consentido el acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Cataluña, Administración de Letamendi, que a su vez inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en fecha 24 de mayo de 2012 contra el acuerdo dictado por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, liquidaciones gestoras sin deuda positiva (liquidación A0861012206001200). Viene acreditado en el expediente administrativo que por resolución de 6 de octubre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Central se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la aquí actora, seguido con el número 2893/2014, ordenando al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que proceda a nueva notificación de su resolución con el pie de recurso correcto. La resolución rectificada y notificada en fecha 30 de mayo de 2017, dictada en única instancia, constituye el objeto del presente recurso.
Sobre la controversia de autos centrada en la inadmisión de la reclamación económico-administrativa y la extemporaneidad del recurso de reposición se pronuncia la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en el hecho 1 y los fundamentos de derecho 3 a 5 en los términos siguientes:
'HECHOS:
1)- Con fecha 1 de abril de 2012, por la Oficina Gestora se notificó al interesado el acto administrativo antes referenciado, contra el cual, en fecha 24 de mayo de 2012, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por considerarlo interpuesto fuera de plazo. Notificado dicho acuerdo en fecha 3 de julio de 2012, y no conforme con el mismo, interpuso la presente reclamación en fecha 31 de julio de 2012.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3)- El supuesto examinado plantea una cuestión procesal de ineludible y previo pronunciamiento, consistente en apreciar la posible extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto en su día por el interesado, con determinación de las consecuencias jurídicas que de tal situación podrían derivarse.
4)- Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria , o por acudir directamente a esta vía. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria por extemporaneidad del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, y ello mediante la simple inadmisión de la reclamación así interpuesta, con expreso amparo en el art. 239.4.f) de la Ley General Tributaria , en virtud del cual 'se declarará la inadmisibilidad', entre otros supuestos, 'cuando se recurra (...) contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos'.
5)- Atendiendo a las fechas reseñadas en los antecedentes de hecho, se deduce claramente que el potestativo recurso de reposición se interpuso una vez había transcurrido ya el plazo de un mes que, al efecto, concede el art. 223 de la Ley General Tributaria , sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria, razón por la cual se impone la inadmisión de la presente reclamación'.
SEGUNDO.-En el escrito rector de autos la parte recurrente solicita el dictado de 'sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución impugnada y, consiguientemente, ordene la retroacción de las actuaciones y se vuelva a notificar debidamente el inicio del correspondiente procedimiento de gestión tributaria tendente a comprobar las bases imponibles negativas declaradas, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, todo ello con expresa condena costas a la parte demandada'. En defensa de esas pretensiones, en síntesis, enuncia los hechos que considera relevantes y formula los motivos del recurso que ordena y desarrolla como sigue. 1. 'Improcedente inadmisión a trámite de la reclamación económico-administrativa. Indefensión. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva'. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña acude improcedentemente al artículo 239.4. f ) de la Ley 58/2003 para poder inadmitir la reclamación, dando por cierto el contenido del acuerdo que resuelve el recurso de reposición y por válida la notificación electrónica de 1 de abril de 2012, lo que ocasiona flagrante indefensión al impedir combatir la declaración de extemporaneidad, al no habérsele notificado el trámite de puesta de manifiesto con el consiguiente plazo para formalizar alegaciones, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Además, el acuerdo impugnado no es un acto que confirma otro consentido, ni concurre el supuesto contemplado en el apartado f ) del artículo 239.4 de la Ley 58/2003 , sin pasar por alto la improcedencia de la tramitación de la reclamación por el procedimiento abreviado. Concluye que 'El TEARC debió haber notificado la puesta de manifiesto y el trámite de alegaciones a mi representada, dándole la oportunidad a esta parte de abordar la cuestión controvertida de la extemporaneidad, lo que nos llevaría a analizar la validez de las notificaciones electrónicas'. 'Sin embargo, prejuzga y da por ciertos los antecedentes de hecho que sostiene la resolución impugnada, dictada inaudita parte, y en particular da por válida la notificación electrónica efectuada el 1-4-2012 de la Resolución con liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, lo que le lleva al TEARC a inadmitir improcedentemente la reclamación'. 2 'Notificaciones electrónicas defectuosas. Improcedente declaración de extemporaneidad del recurso de reposición'. Las notificaciones se efectúan con manifiesto carácter defectuoso, habida cuenta que no responde a la exigencia del sistema de Dirección Electrónica Habilitada de haber comunicado por medios no electrónicos al contribuyente con carácter previo a su realización su inclusión obligatoria en el referido sistema, como dispone el artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2017 y el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010 y señala una reiterada jurisprudencia. La Administración tributaria no ha cumplido dicha exigencia, 'no habiendo notificado con carácter previo a mi representada y por medios no electrónicos su inclusión obligatoria en este sistema de notificación de notificación electrónica, lo que debe conducir a invalidar todas las notificaciones electrónicas efectuadas en la tramitación del procedimiento que concluyó con la Resolución con liquidación, y en particular a invalidar la notificación electrónica efectuada el 11 de abril de 2012 que lleva a considerar el recurso de reposición extemporáneo'. 3. 'Carga de la prueba'. La Administración tributaria debió haber comunicado de forma fehaciente y adecuada su inclusión en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, lo que constituye una carga de la Administración para la validez de la notificación. 4. 'Retroacción de actuaciones'. Las actuaciones recurridas realizadas en el ámbito de gestión tributaria y la reclamación económico administrativa deben ser anuladas, a los efectos de que se retrotraigan las actuaciones y se vuelva a notificar debidamente el inicio del correspondiente procedimiento de gestión tributaria tendente a comprobar las bases imponibles negativas, con las debidas garantías para el contribuyente. En conclusiones finales, al hilo de la aportación por la demandada del documento acreditativo de la notificación de la inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, profundiza sobre el motivo primero del recurso consistente en la 'Improcedente inadmisión acordada por el TEARC. Indefensión ocasionada al contribuyente por la inadmisibilidad y la aportación extemporánea de un antecedente omitido en el expediente administrativo', indefensión que se reitera en la presente instancia jurisdiccional, puesto que la aportación junto a la contestación a la demanda de dicho documento 'impide a esta parte defender en esta instancia el incumplimiento de los requisitos y condiciones legales para practicar dicha notificación', 'los derechos de defensa se ve mermados por la imposibilidad de acreditar en el presente momento procesal la no recepción de dicha notificación', significando que 'todo ello, cuanto menos, corrobora que el TEARC debió haber notificado la puesta de manifiesto y trámite de alegaciones por cuanto no concurre la
En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de 'Sentencia acordando la desestimación del recurso'. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económico-administrativa inadmisoria recurrida, si bien va más allá y entra a examinar la cuestión de la acreditación en las actuaciones de la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto en su día por la recurrente por la caducidad previa a tal fecha del plazo legal dispuesto para la válida interposición de dicho recurso, significando de entrada en el apartado de hechos que 'como se acredita mediante documento único, la AEAT cumplió con el requisito normativo de comunicar, por medios no electrónicos, la inclusión obligatoria de la demandante en el sistema de DEH, mediante comunicación de fecha 4 de enero de 2011, debidamente entregada al destinatario el día 21 de julio de 2011, según consta en el acuse de recibo firmado que se incluye en el documento'. Y se opone a los motivos a los motivos del recurso por el mismo orden. 1. Sobre la necesidad de otorgar o no el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones en un caso de inadmisibilidad de la reclamación, el artículo 236.5 de la Ley 58/2003 permite prescindir de dicho trámite en los casos en los que de lo alegado por el contribuyente en el escrito de interposición o de los documentos aportados resulte evidente un motivo de inadmisibilidad. En el supuesto de autos, sobre el motivo del artículo 239.4. f ) de la Ley 58/2003 , apreciado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, no cabe discusión alguna, como tampoco respecto de su evidencia, pues se comprueba que la notificación electrónica de 1 de abril de 2012 es correcta (de hecho, no se discute) y consecuentemente el recurso de reposición presentado el siguiente 24 de mayo es claramente extemporáneo. La actora también advierte que en las reclamaciones tramitadas por el procedimiento abreviado en las que se deben formular alegaciones en el escrito inicial es preciso que el expediente esté a disposición del reclamante antes de cumplimentar el trámite, no obstante, no es cierto que en el supuesto de autos la reclamación se haya tramitado por el procedimiento abreviado (de hecho, la cuantía de las bases negativas seguramente no permite dicha modalidad de tramitaciónex artículo 64 del Real Decreto 520/2005 ) sino que simplemente el Tribunal Económico- Administrativo Regional se ha limitado a resolver sobre la admisión de la reclamación actuando como órgano unipersonal. 2. La acreditación en autos, con respecto a la normativa legal y reglamentaria de aplicación, de la notificación por medios no electrónicos de la inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada en fecha 21 de julio de 2011, por lo que la notificación de la liquidación provisional efectuada en la Dirección Electrónica Habilitada el día 1 de abril de 2012 (no objeto de discusión) debe reputarse válida, y con ello resulta clara la extemporaneidad del recurso de reposición y ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad de la reclamación.
TERCERO.-De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales ya efectuada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, procede atender derechamente al examen de la adecuación a derecho de la resolución económico-administrativa aquí recurrida, que, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la recurrente en su reclamación económico-administrativa contra anterior resolución inadmisoria por extemporaneidad de su recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria subyacente en las actuaciones (Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010), acuerda la inadmisión por versar la reclamación económico-administrativa sobre acto confirmatorio de otro consentido. Solo de estimarse disconformes a derecho dicha/s inadmisión/es administrativa/s se impondría entonces la anulación de las mismas, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ), 70.2 y 71.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, con la retroacción procedimental administrativa consiguiente de las actuaciones para que por el órgano competente se procediera a la oportuna resolución de las cuestiones de fondo suscitadas. Ello, toda vez que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular circunstancias que pudieran justificar por razones de economía procesal una resolución jurisdiccional persaltumde la controversia de fondo no resuelta previamente por el órgano competente, sin pasar por alto que en el supuesto de autos la pretensión de retroacción de las actuaciones se contiene en el suplico de la demanda.
Como es sabido, dicho recurso administrativo especial, la reclamación económico-administrativa, resulta de interposición preceptiva para el agotamiento de la vía administrativa previa a esta vía jurisdiccional, en única o primera instancia en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada, en el caso de actos expresos de la Administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuerpo legal éste que por lo que aquí interesa en su artículo 239.4.f) dispone que: ' Artículo 239. Resolución '. ' 4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos ': ' f) Cuando (...) se recurra contra (...) actos que sean confirmatorios de otros consentidos '. Por lo que aquí concierne al recurso de reposición, establece la repetida Ley 58/2003 , en su artículo 223.1 que: 'El plazo para la interposición de este recurso será de un mes de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo recurrido o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo'.
En relación con lo anterior, y respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003 , y sentencia del Tribunal Constitucional número 32/1989, de 13 de febrero ), resulta manifiesto que por relación a los plazos establecidos por meses su cómputo debe serlo de fecha a fecha ( artículo 5.1 Código Civil ), iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al presente casoratione temporis, invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, y terminando el mismo el día ordinal anterior al día tomado para el inicio del cómputo, salvo que en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo en que se entenderá que el plazo expira el último día del mes, con la prórroga al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo resulte inhábil, según tiene ya establecido una consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa (entre muchas otras, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas más tarde por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ), sin posibilidad de prórroga extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento en los procedimientos administrativos, que no judiciales.
Naturaleza administrativa de la que gozan, sin duda, el recurso de reposición y los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal como reclamaciones económico-administrativas, al no resultar aplicable a dichos recursos la prórroga legal extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en procesos judiciales, no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, tal como viniera a recordar por ejemplo en relación a las reclamaciones económico-administrativas la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (recurso número 367/2010 ), en línea con lo antes ya sentado al respecto por el Alto Tribunal, entre otros, en su auto, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (recurso número 6791/2009 ), con cita de su anterior sentencia, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (recurso número 5933/1995 ).
En dicho sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos, entre otras muchas, en la sentencia número 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario número 1125/2013, en lo concerniente a la extemporaneidad de reclamación económico-administrativa pero aplicable al recurso de reposición en cuanto al cómputo de los plazos establecidos por meses, de fecha a fecha:
'SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: 'SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in termino') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla 'non computatur', de un mes y dos días).
La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.
La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: 'En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable', señalando la sentencia de instancia que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)
TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión. Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...)'.
CUARTO.-Como se ha expuesto, la resolución económico-administrativa impugnada acuerda inadmitir la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión por la Administración de Letamendi del recurso de reposición interpuesto en fecha 24 de mayo de 2012 contra el acuerdo dictado por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, liquidaciones gestoras sin deuda positiva (liquidación A0861012206001200), por entender que dicho acto se notifica válidamente en fecha 1 de abril de 2012.
Es misión del órgano económico-administrativo examinar si el acuerdo de inadmisión es conforme a derecho y, por tanto, si resulta extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación. Ciertamente, como puede verse en el hecho 1 y en el fundamento de derecho 5 de su resolución, da por buena la validez de la notificación de 1 de abril de 2012, entendiendo que la inadmisión se deduce claramente del expediente de gestión y de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición. Sostiene la actora que al inadmitirse de plano la reclamación económico-administrativa sin trámite de puesta de manifiesto con alegaciones no se ha ofrecido tutela efectiva respecto a lo planteado, máxime cuando no se da respuesta razonada y motivada por la resolución económico-administrativa a la cuestión de la validez de la notificación de la liquidación provisional, por lo que procede a su juicio la retroacción procedimental.
Por ejemplo, hemos dicho en nuestra sentencia número 579/2018, de 15 de junio (recurso ordinario número 613/2015), fundamento de derecho cuarto:
'CUARTO- Sobre la inadmisión de la reclamación económico-administrativa.
La resolución del TEARC impugnada acuerda inadmitir la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión por acuerdo de 7.5.2014 de la Administración de Via Augusta de la AEAT, del recurso de reposición presentado el 19.2.2014 contra la liquidación provisional del ISo 2008, por entender que el acto se notificó el 16.10.2013.
Ahora bien, es evidente que la misión del TEARC es analizar si ese acuerdo de inadmisión es conforme a derecho y por tanto, si ha fue extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional del ISo 2008.
En el Suplico de la demanda se solicita que por parte del TEARC se hubiera analizado esa cuestión a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso y a la vista que se alegaba un defecto de notificación de la liquidación determinante de la imposibilidad de atacar la misma hasta que tuvo conocimiento por providencia de apremio notificada por el sistema NEO.
Pues bien, ello es así, y el TEARC debió proceder a resolver la cuestión relativa a la notificación de la liquidación provisional de la oficina gestora y ver si la misma fue conforme a Derecho permitiendo a la parte poder accionar contra la misma por las vías legales para agotar la vía administrativa y judicial. Al inadmitirse de plano la reclamación sin dar respuesta a la cuestión no se ha ofrecido tutela efectiva respecto a lo planteado, por lo que debe analizarse la misma y resolver en consecuencia.
Ello no supone obviar la jurisprudencia existencia en esta Sala y Sección sobre la inadmisibilidad de la reclamación en los supuestos previstos en el artículo 239.4 f) LGT sino que debe el TEARC estudiar si el procedimiento llevado a cabo en vía de gestión o inspección ha finalizado con las garantías correspondientes que permiten a los obligados tributarios agotar sus posibilidades de defensa. En apoyo a la anterior tesis podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 2016, rec. 123/2013 , que acude a la prueba efectiva sobre la notificación cuando ya se ha inadmitido una reclamación por extemporaneidad del recurso de reposición previo. Asimismo, también nuestra sentencia de 4 de marzo de 2016, recurso 775/2012 , respecto al análisis de las cuestiones relativas a la notificación de los actos administrativos'.
Lo cierto es que es en el supuesto particular de autos el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña prescinde del trámite de puesta de manifiesto con alegaciones, por entender que la inadmisibilidad se desprende derechamente del expediente de gestión y de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de la reclamación (fundamento de derecho 5, in fine), decisión inadmisoria ésta que viene permitida por el artículo 236.5 de la Ley 58/2003 si se dan las circunstancias exigidas por dicho precepto legal ('5. Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo y en el apartado 3 del artículo 235 de esta ley '). Así, el órgano económico-administrativo da por cierta y válida la notificación por comparecencia en sede electrónica de la liquidación y a tenor de la fecha de la misma y la fecha de interposición del recurso de reposición viene a concluir la evidencia de la concurrencia de la causa de inadmisibilidadex artículo 239.4. f ) de la Ley 58/2003 , con lo que justifica la omisión de dichos trámites.
Procede pues examinar si dicha decisión inadmisoria resulta ajustada a derecho, para lo cual ha de verificarse si del expediente administrativo de gestión puede tenerse por cierta la fecha de notificación de la notificación por comparecencia de la liquidación y la evidencia de la concurrencia del motivo del inadmisibilidad.
Cuestionada en autos la validez y eficacia de la notificación de la liquidación tributaria practicada en el caso particular mediante la denominada notificación por comparecencia, importa anotar seguidamente que, en efecto, el artículo 112 de la Ley 58/2003 establecía en el momento de los hechos aquí relevantes (esto es, en la redacción del precepto legal aplicable al caso particularratione temporis, tras su modificación por el artículo 45 de Ley 2/2011, de 4 de marzo , y antes de su nueva modificación por el artículo 26 de Ley 15/2014, de 16 de septiembre , lo siguiente:
'Artículo 112. Notificación por comparecencia
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (...)
2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado'.
Determinaciones reglamentarias que, de acuerdo con la anterior remisión legal, se contenían a la fecha en la Orden EHA 1843/2011, de 30 de junio, y que, por lo demás, resultaban conformes con lo entonces previsto para las notificaciones administrativas, con carácter general, por el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de aplicación al caso asimismo por razones temporales, sin más modificaciones que las entonces previstas por el Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, como señala el artículo 109 de dicha Ley 58/2003 .
Pues bien, teniendo presente lo anterior, y por relación a la supuesta falta de notificación válida y eficaz del acuerdo de liquidación tributaria la resolución de dicho motivo impugnatorio exige atender a la resultancia y los antecedentes procedimentales dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos.
Siendo así que dichas actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos ponen de manifiesto que el acuerdo de liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, resulta notificado a la mercantil válida y eficazmente en fecha 1 de abril de 2012 mediante la notificación por comparecencia a la que se ha hecho anterior referencia ( artículo 112 Ley 58/2003 ). A este respecto, consta en el expediente administrativo 'Certificado de notificación en dirección electrónica habilitada', del siguiente tenor literal:
'Nº Certificado: 1259014684620
Titular: B62181409 QUIN TEAM SLU
Destinatario: B62181409 QUIN TEAM SLU
Concepto: LIQ.PROV.SOC. 2010 CON EXPED.SANCIONADOR
Código seguro de verificación: NUM000
QUIN TEAM SLU (B62181409) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que:
El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de QUIN TEAM SLU (B62181409) con fecha 21-03-2012 y hora 20:53, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que QUIN TEAM SLU (B62181409) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 01-04-2012 y hora 00:06, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada'.
Frente a lo anterior, el único alegato de la actora sostenido con cierta contundencia en la demanda rectora de autos es que las notificaciones se efectúan con manifiesto carácter defectuoso, por no responder a la exigencia del sistema de Dirección Electrónica Habilitada de haber comunicado por medios no electrónicos al contribuyente con carácter previo a su realización su inclusión obligatoria en el referido sistema, como dispone el artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007 y el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010 y tal como señala una reiterada jurisprudencia, de tal suerte que 'no habiendo notificado con carácter previo a mi representada y por medios no electrónicos su inclusión obligatoria en este sistema de notificación de notificación electrónica, lo que debe conducir a invalidar todas las notificaciones electrónicas efectuadas en la tramitación del procedimiento que concluyó con la Resolución con liquidación, y en particular a invalidar la notificación electrónica efectuada el 11 de abril de 2012 que lleva a considerar el recurso de reposición extemporáneo'. Pero dicho alegato, pese a la contundencia con que se formula en la demanda, desaparece como tal en conclusiones finales por mor de la acreditación documental por el Abogado del Estado de que'la AEAT cumplió con el requisito normativo de comunicar, por medios no electrónicos, la inclusión obligatoria de la demandante en el sistema de DEH, mediante comunicación de fecha 4 de enero de 2011, debidamente entregada al destinatario el día 21 de julio de 2011, según consta en el acuse de recibo firmado que se incluye en el documento'.
Lo actuado y probado pone bien de manifiesto que la liquidación gestora sin deuda positiva por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, se notifica de forma válida y eficaz a la mercantil actora por comparecencia en fecha 1 de abril de 2012, al tiempo que contra la misma se interpone el recurso potestativo de reposición en fecha 24 de mayo de 2012, esto es, una vez ya transcurrido el plazo máximo legal establecido por el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 para la válida interposición del recurso de reposición.
Sentado lo anterior, resulta evidente la concurrencia de la causa de inadmisiónex artículo 239.4. f ) de la Ley 58/2003 , a tenor de los documentos obrantes en el expediente de gestión, concretamente del ' certificado de notificación en dirección electrónica habilitada' más arriba reproducido que especifica que 'QUIN TEAM SLU (B62181409) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria', extremo que se corrobora en esta vía jurisdiccional con la prueba además de la notificación por medio no electrónico de la inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada, por lo que, acreditado dicho extremo y con ello el conocimiento de la actora de dicha inclusión obligatoria desde el 21 de julio de 2011, anterior a la notificación controvertida de 1 de abril de 2012, no cabe sino concluir la carencia de fundamento de los alegatos formulados en la demanda, con descarte de indefensión dimanante de la actuación de la Administración tributaria, también del alegato de la merma de los derechos de defensa invocado en conclusiones finales 'por la imposibilidad de acreditar en el presente momento procesal la no recepción de dicha notificación e incumplimiento de los requisitos y condiciones legales en su práctica', pero sin explicación por la actora de las razones por las que cuestiona el contenido material de aquellos documentos ni valoración alguna de los mismos que pudiera arrojar algún dato que diera pie a la necesidad de practicar alguna prueba adicional para cuestionarlos (a través de la adopción por el Tribunal de una diligencia final de prueba; y sin pasar por alto que en un momento procesal anterior, de serle favorable, pudiera haber instado la actora complemento del expediente administrativo en torno a dicho particular extremo).
Por lo expuesto, resulta obligada para el Tribunal la desestimación del recurso, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, en los términos expuestos.
QUINTO.-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesalultra petita partium( artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley 29/1998 y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este casoiusta causa Iitigandi('serias dudas de hecho o derecho'), en los términos de la controversia de autos, sin pasar por alto que no es hasta la contestación a la demanda en que se acredita en actuaciones la notificación por medio no electrónico de la inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, si bien con las conclusiones expuestas en el fundamento de derecho cuarto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 395/2017 interpuesto por Quin Team, S.L.U., contra los actos administrativos objeto de esta litis. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998 . Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
