Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 827/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 785/2018 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 827/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100520
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2578
Núm. Roj: STSJ CV 2578/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANASALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 785/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑÁ GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 827/2020
En VALENCIA a 19 de mayo de 2020.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, D. Antonio López
Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 785/2018,
en el que han sido partes, como recurrente, doña Raimunda , representada por la Procuradora doña ELVIRA
ORTS REBOLLIDA, y defendido por Letrado, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL de la Comunidad Valenciana, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido
ponente el Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 7.100,19 euros.
TERCERO.-El recurso no se recibió a prueba. Las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2020. La deliberación se ha celebrado por videollamada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso la resolución del TEAR, de 22 de febrero de 2018 que desestima la reclamación NUM000 y estima la reclamación NUM001 , anulando la sanción impuesta.
La Administración inició procedimiento de comprobación con relación al IRPF ejercicio 2010, no admitiendo la deducción por adquisición e inversión en vivienda habitual del inmueble sito en la CALLE000 NUM002 de Dénia, así como la deducción de gastos relacionados con la actividad económica que ejerce la demandante.
Como consecuencia de ello se practicó liquidación provisional de la que resulta una cantidad a ingresar de 7100,19 €. La demandante presentó reclamación económico-administrativa, dando lugar a la resolución que se recurre en este procedimiento.
La recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho, al ser deducibles la relación de gastos incluidos en su autoliquidación de IRPF.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.- Relación de antecedentes relevantes.
La Agencia tributaria, en la resolución que se recurre, hace constar lo siguiente: 'En el escrito de alegaciones presentado indica que todos los gastos deducidos son afectos y necesarios para la actividad y que consta debidamente registrados, además indica que la Administración elimina gastos de forma arbitraria sin dar explicación. Sin embargo, en la propuesta de liquidación provisional se motivó los gastos necesarios para la actividad, explicando la no inclusión del resto de gastos como deducibles. En las alegaciones presentadas no acredita que sean necesarios para la actividad, únicamente lo indica, como ya se motivó en la propuesta de liquidación provisional, sigue sin acreditar que los intereses del préstamo sea para la adquisición de un bien de inversión o para hacer frente a gastos, tampoco presenta el libro de bienes de inversión, por lo que sigue sin justificar el importe consignado como amortización, los gastos de suministro de la vivienda CALLE000 son con consumo cero, por lo que no está habitado y tampoco se utiliza para la actividad, en el escrito presentado alega que todos los gastos registrados son necesarios para la actividad, pero los gastos en parking, en centro de dietética..no son necesarios para la obtención de ingresos. En cuanto a los gastos de hoteles, restaurantes, ya se le motivó que son mayoritariamente en festivos, no ha acreditado con ningún medio de prueba que sean necesarios para la actividad por lo que no se admiten como deducibles.
En cuanto a las alegaciones relativas a que la vivienda habitual es la sita en la CALLE000 , para justificar este hecho presenta el empadronamiento, sin embargo, el requisito de residencia habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente; y por tanto su cumplimiento, es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho y sin que a estos efectos, el empadronamiento pueda considerarse ni absolutamente necesario, ni por sí solo prueba suficiente de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad. Según la documentación presentada (facturas de luz y agua de la vivienda en la CALLE000 ) y los datos obrantes en poder de la Administración (información dada sobre consumo de luz por Iberdrola) los consumos son cero, y una casa no puede estar habitada con un consumo cero.
En la valoración de la prueba sobre consumos eléctricos, datos que constan en poder de la A.E.A.T., se ha tenido en cuenta el Informe publicado el 16 de julio de 2011 sobre Análisis del consumo energético del sector residencial en España , proyecto SECH-SPAHOUSEC, impulsado por la Comisión Europea, a través de Eurostat y realizado por el IDAE (Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía), organismo adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo .Los resultados de dicho estudio han profundizado en la explicación de los consumos por zona climática y tipo de vivienda. El hogar medio español consume unos 10.500Kwh al año (de electricidad unos 3.487Kwh). Las viviendas en bloque, pisos, de la zona Mediterránea se presentan como los menos intensivos en energía ( 6.386 Kwh, y corresponde a electricidad un 25% es decir, 1.597kwh de media), mientras que las viviendas unifamiliares del sector continental son las más consumidoras. De media los alojamientos unifamiliares consumen 2 veces más que los pisos. Destacan también los resultados del consumo en standby que alcanzan casi el 7% del consumo eléctrico, superando ampliamente a los consumos en refrigeración y equiparándose con los correspondientes a las lavadoras.
Se ha elaborado también por parte del IDAE una guía práctica de la Energía para un consumo eficiente y responsable. En la misma se establece que un hogarmedio en España consume cerca de 4.000Kwh al año, y en el caso de un hogar quedispusiera de todos los equipos de suministro eléctrico, el reparto medio sería un 18% en iluminación, un 18% el frigorífico, calefacción 15% ,Televisor10% , vitrocerámica ó cocina eléctrica 9% ,lavadora 8% ,pequeño electrodoméstico 7% ,horno eléctrico 4% ,agua caliente 3% ,microondas 2% , secadora 2% ,lavavajillas 2% ,ordenador 1% ,aire acondicionado 1% . Esta guía también da consejos prácticos para ahorrar energía, como aislamientos, clase energética más eficiente en los diversos electrodomésticos y cómo utilizar los mismos, lámparas de bajo consumo, etc. Se han consultado también otros estudios publicados en internet realizados por compañías suministradoras de electricidad (Iberdrola, Endesa), para llegar a establecer un consumo medio. Por ejemplo, la Encuesta de Presupuestos Familiares, con base 2006, realizada por el INE da un consumo medio en hogares 2006-2008 de 1.200 kwh en electricidad si el hogar está habitado sólo por una persona y si son 3 personas el consumo alcanza los 3.250kw.
A la vista de la documentación presentada, se minora el importe de los gastos deducibles de la actividad.
Únicamente son deducibles las cuotas de autónomos por un importe de 3.020,40 euros y los gastos registrados con los números 28 y 31 que ascienden a 208,69 euros Los demás gastos consignados en el libro registro de gastos no se consideran deducibles. Los intereses satisfechos de los préstamos no ha acreditado que dichos préstamos se hayan solicitado para adquirir bienes de inversión o que sean necesarios para el ejercicio de la actividad. En cuanto a los gastos de suministros del inmueble sito en CALLE000 que indica que es su vivienda habitual no hay consumos de luz ni agua, por lo que no está habitado, por lo que los citados gastos no son deducibles, tampoco se consideran deducibles los gastos de suministro del inmueble en la CALLE001 ya que en el documento de alrta de actividad indicó que la actividad la ejerce en la calle Pintor Victoria. Tampoco es deducible los gastos de alquiler de plaza de garaje, ni los gastos en centro dietética, ni las lentes de contacto... al no ser necesario para el ejercicio de la actividad. Tampoco son deducibles los gastos en hoteles o en comidas ya que la mayoria son en festivos o fines de semana. La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos, de tal manera que aquellos respecto de los que se acrediten que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como tales. No se admite la deducibilidad de consumos en bares, restaurantes, hoteles o viajes, porque teniendo en cuenta la forma sistemática de su deducción y de su recurrencia, no parece haber diferenciado los que se refieren a consumos privados de los realmente vinculados a la actividad económica.
Se suprime el importe consignado como amortización ya que no ha presentado el libro de bienes de inversión.
El artículo 68 de la Ley 35/2006, sobre IRPF , estable los requisitos que debe cumplir un inmueble para tener derecho a deducir por la adquisición del mismo, y además de tener su plena propiedad, este debe constituir la vivienda habitual del contribuyente. El artículo 48 de la Ley 58/2003, General Tributaria , estable que el domicilio fiscal para las personas físicas será el lugar donde tenga su residencia habitual y deberán comunicarlo, así como sus cambios, a la Administración Tributaria que corresponda en los plazos reglamentarios. De los datos obrantes en la AEAT, se desprende que el inmueble situado en CALLE000 NUM002 de Denia no constituye su vivienda habitual puesto que no tiene consumo de electricidad en el año ni tampoco de agua, por lo que no se puede considerar su vivienda habitual. Como ya se ha indicado, el requisito de residencia habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente; y por tanto su cumplimiento, es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho y sin que a estos efectos, el empadronamiento pueda considerarse ni absolutamente necesario, ni por sí solo prueba suficiente de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad. Consulta Vinculante DGT: V0468-13.
Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto .
La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .
La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .
La deducción practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual con utilización de financiación ajena es incorrecta, según establece el artículo 4.j. de la Ley 13/1997 '.
TERCERO.- Sobre la deducibilidad de los gastos en que se ha incurrido en el ejercicio de la actividad económica.
La demandante dirige su recurso frente a la actuación llevada a cabo por la Administración porque considera que no puede rechazarse la deducibilidad de la relación de gastos que hace constar en su autoliquidación de IRPF.
La recurrente refiere que es Licenciada en traducción/interpretación de los idiomas inglés y alemán a español, y que tiene la titulación adicional de intérprete jurada de inglés. Asimismo, que en el año 2010 estaba dada de alta como autónoma y ejerció dos actividades profesionales: 1) Traducción de documentos extranjeros para despachos profesionales; 2) Trabajo para dos clínicas ginecológicas de la ciudad de Alicante en la coordinación y gestión del área de captación de pacientes internacionales que precisen tratamientos de reproducción asistida.
A partir de ahí, la recurrente obtuvo ingresos en el ejercicio 2010 declarados de 39.839,46 € y tuvo unos gastos de 18.183,535 €, resultando un rendimiento neto de 21.655,91 € en su declaración.
La Administración no comparte el criterio de la demandante con relación a la deducibilidad de los gastos relacionados en la declaración presentada de IRPF.
El artículo 28 de la Ley 35/2006, refiere que 'el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.
Así las cosas, para que un gasto resulte fiscalmente deducible deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Correlación del gasto (el gasto debe ser necesario para la generación de ingresos); 2) Imputación temporal (al ejercicio en que se pretende la deducción); 3) Inscripción contable y efectividad; 4) Justificación del gasto.
Además, siendo la deducción un beneficio fiscal que se aplica el demandante, es necesario que pruebe la procedencia del mismo, sin ser posible exigir a la Administración que acredite la procedencia de la deducción del gasto. La Administración tiene la carga de acreditar que se realiza el hecho imponible, no las cuestiones relativas a la aplicación de beneficios fiscales.
La demandante, a la hora de tratar de justificar la procedencia de las deducciones que se ha aplicado cita una serie de sentencias del TSJ de Cataluña, en las que se señala que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación entre los ingresos y gastos más allá de su declaración y contabilidad. Este criterio no puede ser compartido por esta Sala, siendo necesario proceder en la forma que ya ha sido indicado, es decir, la demandante debe acreditar la correlación del gasto y demás requisitos señalados.
CUARTO.- Improcedencia de la deducibilidad de los gastos que relaciona la demandante.
En primer lugar, la demandante refiere que son deducibles una serie de gastos genéricos, tales como alquiler de plaza de garaje, centro dietética, lentes de contacto, gastos hoteles y comidas, gastos en bares, restaurantes y hoteles. Con relación a estos gastos, la demandante no realiza un mínimo esfuerzo probatorio encaminado a acreditar la relación de los mismos con la actividad económica que desarrolla. Así, con relación a los gastos de hostelería la propia Administración indica que la mayoría son en fines de semana. La demandante no acredita por qué esos gastos tienen lugar en principio en horas en las que no se desarrolla la actividad económica propia, extremo que debe acreditar la recurrente con arreglo a lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC. De acuerdo con lo establecido en este artículo, la demandante debe acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ejercitadas. Ninguno de los gastos que relaciona la demandante tiene correlación con la actividad económica que ejerce ni son necesarios para la obtención de ingresos.
La demandante también pretende deducirse los gastos en que ha incurrido por alquilar una plaza de garaje, señalando que la misma está próxima a una de las clínicas ginecológicas para las que trabaja. Sin embargo, la plaza de parking también está próxima a una vivienda de la que es titular la demandante. La recurrente no aporta ningún elemento de prueba que permita, ni siquiera indiciariamente, justificar que la plaza de parking se destina al ejercicio de la actividad económica, es decir, que es necesaria para la generación de ingresos.
La recurrente también pretende deducirse gastos de suministro de un inmueble sito en la CALLE001 , precisando que destina una parte del inmueble al ejercicio de su actividad económica. Sin embargo, como pone de manifiesto la Administración, en el documento de alta, la recurrente indicó que ejerció su actividad económica en otra vivienda sita en la calle Pintor Victoria. Por tanto, la demandante tampoco acredita que destina una parte de la vivienda sita en la CALLE001 al ejercicio de su actividad económica.
Por último, la demandante pretende aplicarse la deducción por adquisición de vivienda habitual. El artículo 54 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, refiere que tiene la consideración de vivienda habitual la edificación que constituye la residencia de la demandante durante un plazo continuado de, al menos, tres años. En definitiva, se trata de dejar constancia de la utilización efectiva con carácter permanente de la vivienda respecto de la que se aplica la deducción. Pues bien, la vivienda sita en CALLE000 número NUM002 de Dénia no puede tener la consideración de vivienda habitual, al no haber acreditado la demandante que la vivienda sea utilizada de manera efectiva y permanente por la misma. Como indica la Administración, no constanen el ejercicio respecto del cual se pretende aplicar la deducción, consumos de agua y de luz. La ausencia de consumos constituye un indicio de enorme peso para acreditar que la vivienda no se utiliza por el contribuyente.
Llegados a este punto, el recurso no puede más que ser desestimado, considerando ajustada a derecho la resolución que se recurre y la liquidación de la que la misma trae causa.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas a la demandante sin que su importe pueda exceder de 1500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal dedoña Raimunda , frente a la resolución del TEAR de 22 de febrero de 2018 (reclamación NUM000 ) que se considera conforme a derecho, así como el acto de la que la misma trae causa.2.- Condenar en costas a la demandante.
RÉGIMEN DE RECURSOS:Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: ESTE PLAZO HA QUEDADO SUSPENDIDO POR EL REAL DECRETO 463/29 DE ESTADO DE ALARMA Y NO COMENZARÁ A CORRER HASTA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
