Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 828/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 113/2016 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 828/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100782
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13441
Núm. Roj: STSJ M 13441/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0001746
Procedimiento Ordinario 113/2016
Demandante: GENERALIDAD DE CATALUÑA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
S E N T E N C I A núm. 828
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a dieciocho de Diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la GENERALITAT DE
CATALUNYA , defendida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma contra la resolución de
2-12-15, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social ( Subsecretaría), por la que se desestima requerimiento
previo del artº 44 LJCA , instando la revocación de la Convocatoria de la Fundación para la Prevención
de Riesgos Laborales (FPRL) de 4-09-15, sobre asignación de recursos para el ejercicio de 2015 para
acciones transversales, sectoriales y directas (BOE 10.09.15). Habiendo sido parte en autos la Administración
demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y admitido a trámite, se siguieron los trámites prevenidos por la Ley y tras la remisión del expediente administrativo, se acordó por providencia de 18.02.16, previa audiencia de la contraparte, la suspensión del proceso, cual planteó la actora ya en el escrito de interposición, hasta recaer sentencia en un proceso civil ( autos 784/15, del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid ) seguido contra la modificación de estatutos de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales (FPRL), aprobada por el Pleno del Patronato de dicha Fundación con fecha 30.06.14 y elevada a escritura pública en fecha 3.07.14 , cual ya se había acordado en fecha 28.07.16 en el PO 239/15, seguidos ante esta Sección en autos contra dicha actuación del ejercicio precedente.
La Sala exhortó a dicho Juzgado en varias fechas para conocer el estado del citado proceso civil.
Finalmente dicho Juzgado remitió la sentencia de fecha 9.12.16, que estimando íntegramente la demanda actora, declara la nulidad de tal modificación estatutaria, en concreto de los artículos 8, 9,12 y 13 de los estatutos de FPRL.
Cual comunica el Juzgado dicha sentencia resultó apelada por la Abogacía del Estado en fecha 16.12.16, siguiéndose rollo 268/17, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que , cual comunica, por sentencia nº 210, de 31.05.17 , desestimó en firme tal apelación.
SEGUNDO.- Levantada la suspensión de las actuaciones por providencia de 26.09.17, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó, tras lo que se dirá, mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, esto es la citada Convocatoria de dicha Fundación de 4-09-15, sobre asignación de recursos para el ejercicio de 2015 para acciones transversales, sectoriales y directas (BOE 10.09.15), con realización de actuaciones subsiguientes por parte la Administración estatal.
La actora instó, previamente a formular la demanda, la acumulación de este proceso al citado PO 239/15, seguido entre las mismas partes contra la correspondiente convocatoria de estas ayudas referida al precedente ejercicio de 2014, lo que previa audiencia de las partes, fue denegado por auto de 12.02 18, dictado en dicho otro proceso en tanto que más antiguo y unido al presente proceso por testimonio literal.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso, planteando asimismo la falta de jurisdicción de este Tribunal a favor del orden civil, oyéndose a la actora y al Mº Fiscal sobre tal causa de inadmisión.
CUARTO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y no instado ni acordado el recibimiento del pleito a prueba, se aperturó trámite conclusivo, que se cumplimentó por las partes, cual obra en las actuaciones, que quedaron así pendientes de señalamiento.
Posteriormente, al amparo del artº 217.1 LEC la actora aportó sentencia nº 322/18, de 10.07.18, de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 1022/17 ), que, estimando recurso de apelación interpuesto por dicha parte , declara frente a la citada FPRL la nulidad de la modificación de los artículos 6 y 10 de tales estatutos fundacionales, aprobado por el Pleno del Patronato en fecha 2.09.15, acordándose, previa audiencia de la contraparte, su unión a los autos para posterior valoración en sentencia.
QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 25.09.18, se señaló la audiencia del día 24 de octubre de 2018, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución de 2-12-15, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Subsecretaría), por la que se desestima requerimiento previo del artº 44 LJCA , instando la revocación de la Convocatoria de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales (FPRL) de 4-09-15, sobre asignación de recursos para el ejercicio de 2015 para acciones transversales, sectoriales y directas (BOE 10.09.15).
Conforme a la demanda presentada, y cual resulta de los antecedentes de hecho relatados, el presente recurso se sustenta respecto de la citada Convocatoria y requerimiento desestimado, en cuanto a la misma se refiere.
La impugnada Convocatoria de dicha Fundación de 2-12-15, sobre asignación de recursos para el ejercicio de 2015 para acciones transversales, sectoriales y directas (BOE 10.09.15), se refiere a la ejecución de acciones de dichas tipologías en materia de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de PRL.
SEGUNDO.- Con fecha 6.11.15 la actora, GENERALITAT DE CATALUÑA, formuló requerimiento al amparo del artº 44 LJCA , para que por dicho órgano de la Administración General del Estado se dejaran sin efecto tales actuaciones ya reseñadas, realizando a su vez las actuaciones necesarias destinadas a la territorialización de las correspondientes partidas presupuestarias, en orden a que la recurrente pudiera a su vez gestionar en su ámbito propio las subvenciones previstas en la DA 5ª de la Ley 31/95, de 8-11, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
Dicho requerimiento fue desestimado por la citada e impugnada Resolución ministerial de 2.12.15, que aprecia la caducidad de la acción de impugnación del citado Acuerdo de modificación estatutaria de la FPRL, que entiende firme y acorde a la legalidad, debiendo la hoy actora haber impugnado por su parte tal Acuerdo en cuestión.
TERCERO.- La demanda actora, en esencia, tras relatar los antecedentes del caso y con aportación documental, insta la anulación de la Resolución impugnada tras relatar los antecedentes judiciales existentes sobre la materia, contrarios a las tesis de la Administración demandada, así como los antecedentes de la política de gasto de la Administración General del Estado en materia de este tipo de ayudas y sustenta la nulidad de la Resolución recurrida por no respetar los títulos competenciales de la actora afectados por dicha actuación en materias de ejecución de PRL y seguridad y salud en el trabajo ( artículos 170,1 g ) y 112 del Estatuto de Autonomía de Cataluña-EAC-), lo que desarrolla extensamente en la demanda, sin que tenga amparo en la competencia exclusiva del artº 149.1.7ª CE , conforme a la doctrina constitucional que cita, relativa a la centralización de este tipo de ayudas con competencia autonómica de ejecución ( SSTC 13/92 , 190/96 , 38/12 , 150/13 , 112/14 y 130/14 entre otras).
Insta por ello la anulación del acto impugnado, con realización de actuaciones por parte de la AGE para territorializar el gasto correspondiente en el ámbito autonómico.
La Abogacía del Estado por su parte se opone a la demanda actora, instando en primer término el motivo de inadmisión, ya reseñado, que no lleva a la súplica correspondiente y sosteniendo sucintamente la competencia estatal en la materia por tener ámbito supraautonómico, que impide su gestión directa por las CC.AA., solicitando por ello la desestimación del presente recurso.
En conclusiones ambas partes insisten en sus respectivos postulados.
CUARTO.- En cuanto al único motivo de inadmisión que se alega en la contestación, sin reflejo alguno en conclusiones, no resulta atendible, cual se deduce de lo ya expuesto y sustenta la actora en sede de alegaciones al efecto, por lo que concisamente se expone de seguido.
La presente jurisdicción resulta sin duda competente, cual resulta además de los antecedentes de hecho expuestos y de los precedentes en la materia, dado el carácter y ámbito público estatal de la FPRL, así como de la desestimación por la demandada del requerimiento realizado conforme al artº 44 LJCA .
Unimos a lo anterior el ATS de 20.07.12, de la Sala Especial de Conflictos( recurso 4/12-ROJ 8308ª-), aportado a autos, sobre pleito instado por la CA País Vasco contra Acuerdo de la FPRL sobre convocatoria de estas acciones para el ejercicio de 2009, que no deja lugar a dudas al respecto.
QUINTO.- Debe ahora significarse que, además de existir abundante jurisprudencia en la materia, cual han significado las partes, esta Sala y Sección, cual señala la actora, ha fallado recursos donde se plantean prácticamente las mismas cuestiones que ahora nos ocupan, sólo que referidas a actuaciones precedentes en este ámbito subvencional o de ayudas en tal materia de orden laboral.
Además en ámbitos con alguna semejanza tenemos, entre otras varias anteriores y posteriores que pudieran citarse, la sentencia nº 655/14, de 3-12 (PO 98/13-ROJ 15951/14), que anula la Resolución de 28 de mayo de 2013, de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que convoca la concesión de subvenciones para el desarrollo de programas de intervención integral en barrios con presencia significativa de población inmigrante para el ejercicio precedente.
Ya en este ámbito subvencional o de ayudas en tal materia de orden laboral, tenemos significadamente la sentencia de 30.06.16 (PO 278/16 -ROJ 8128-) , cuya fundamentación se expresa cual sigue: '
PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la convocatoria de asignación de recursos para acciones indirectas territoriales correspondientes al ejercicio 2011, de la Fundación para la prevención de riesgos laborales, publicada en el BOE de 15 de julio de 2011, en lo atinente a la gestión, por parte de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, de los recursos asignados a la Comunidad Autónoma de Cataluña La recurrente aduce, en sustancia, vulneración de la Disposición Adicional Quinta de la ley 31/1995 , pues la gestión de la asignación territorializada en la Comunidad Autónoma de Cataluña debería haberse atribuido al Consejo de Relaciones Laborales Catalán, creado por la Ley 1/2007, de 5 de junio, por cumplirse los tres requisitos previstos en la antecitada D. A.5 (asunción de competencias ejecutivas en la materia; existencia de órgano asimilable a la Comisión nacional de seguridad y salud en el trabajo, y naturaleza y funciones similares). El Abogado del Estado, por el contrario, y tras aducir previamente la cuestión de extemporaneidad en la interposición del recurso, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO .- En lo atinente a la extemporaneidad del recurso, se constata que la Sentencia de 13 de enero de 2015, de la Audiencia Provincial de Madrid , se notificó a la Generalidad de Cataluña el 11 de febrero de 2015, y que el escrito de interposición tuvo entrada el lunes 13 de abril de 2015, lo cual determina el respeto al plazo por la Administración recurrente, debiendo decaer la alegación de inadmisibilidad.
TERCERO .- La Disposición Adicional Quinta de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , establece en su apartado primero que 'Adscrita a la Comisión nacional de seguridad y salud en el trabajo existirá una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio con cargo al Fondo de prevención y rehabilitación procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho patrimonio no excederá del 20 por 100 del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión nacional de seguridad y salud en el trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su colaboración con la Inspección de trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos ámbitos territoriales tendrá en consideración la población ocupada, el tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad laboral.
Los presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión nacional de seguridad y salud en el trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la fundación se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas'.
A su vez, el artículo 13 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , configura la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del modo que sigue: 'Se crea la Comisión nacional de seguridad y salud en el trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades autónomas y por igual número de miembros de la Administración general del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los arts. 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a: - Criterios y programas generales de actuación.
- Proyectos de disposiciones de carácter general.
- Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral.
- Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario general de empleo y relaciones laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración general del Estado en el Subsecretario de sanidad y consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto nacional de seguridad e higiene en el trabajo.
7. La Comisión nacional de seguridad y salud en el trabajo funcionará en Pleno, en Comisión permanente o en Grupos de trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común'.
En cuanto al Consejo de Relaciones Laborales catalán, creado por la Ley 1/2007, de 5 de junio, su artículo 2 lo configura ontológicamente como 'órgano de participación institucional, de diálogo y de concertación social en materia de relaciones laborales entre las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Cataluña y la Administración de la Generalidad', configurado como 'órgano de carácter colegiado, adscrito al departamento competente en materia laboral de la Administración de la Generalidad', e integrado, según su artículo 4, por ocho miembros en representación de la Administración de la Generalidad; ocho miembros en representación de las organizaciones sindicales que han obtenido la condición legal de más representativas, en proporción a su representatividad, y ocho miembros en representación de las organizaciones empresariales que han obtenido la condición legal de más representativas, en proporción a su representatividad.
CUARTO .- Con carácter previo a la operación judicial de subsunción de normativa y jurisprudencia al caso concreto, ha lugar a recordar que el presente recurso no tiene por objeto la determinación (o distribución) territorial de cantidades, sino resolver a qué órgano corresponde la gestión de aquellas asignadas a la Comunidad Autónoma de Cataluña, postulando ésta que dicha gestión correspondería al Consejo de Relaciones Laborales catalán, creado por la Ley 1/2007, de 5 de junio, en lugar de a la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, como se deduce de la convocatoria impugnada.
Dicho lo cual, aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que procede la estimación de las pretensiones de la recurrente, habida cuenta que se cumplen los tres requisitos legalmente prevenidos por la Disposición Adicional Quinta de la ley 31/1995 para que se dé el desplazamiento competencial en la gestión de los fondos, una vez estos hayan sido distribuidos territorialmente entre las Comunidades y Ciudades Autónomas.
En efecto, la asunción de competencias ejecutivas en materia de seguridad y salud en el trabajo consta expresamente en el apartado g) del punto 1 del artículo 170 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. En lo atinente a la existencia, vigor y funcionalidad de órganos autonómicos tripartitos y de participación institucional en tal ámbito, ha lugar a resaltar la creación, funcionamiento y actualidad del Consejo de Relaciones Laborales catalán, creado por la Ley 1/2007, de 5 de junio . Por último, y respecto al cumplimiento del último requisito, referido a la similitud del mismo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, cumple recordar que ésta es un órgano asesor de las Administraciones Públicas y de participación institucional en materia de seguridad y salud laboral distribuyendo su composición, por el lado de las Administraciones Públicas, entre la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas y, por otro, entre los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,. Así se deduce del art. 13 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , transcrito, y del FJ 6 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2003, (rec. 7917/2000 ) recordada por esta misma Sección en el FJ 4 de nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2015, al recurso número 591/2014 . Lo cual lleva a concluir igualmente el cumplimiento de este último requisito.
QUINTO.- Es por todo ello por lo que procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, al objeto de reconocer al Consejo de Relaciones Laborales creado por la Ley 1/2007, de 5 de junio, la competencia para gestionar los fondos para acciones indirectas territoriales correspondientes al ejercicio 2011 territorializados para la Comunidad Autónoma de Cataluña, sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración General en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)'.
Se trata cual vemos de la impugnación de una convocatoria precedente (ejercicio 2011) de estas acciones, con una problemática jurídica casi idéntica a la que se debate en autos.
SEXTO.- Añadimos a lo anterior, como doctrina más cercana sobre semejantes cuestiones aún en ámbito diferente, la STS de 21.10.15 (recurso casación 268/14-ROJ 4408/15 -, que razona cual sigue (la negrilla se añade): '
QUINTO.- Así, el segundo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los artículos 9.2 , 138 , 148.1.20 , 149.1.1 y 149.1.2 de la Constitución , en relación con la jurisprudencia constitucional, relativa a los mismos y en particular las SSTC 26/2013 , 146/1986 y 247/2007 .
Lo cierto es que este motivo apenas aparece desarrollado, en los términos que antes transcribimos en su práctica integridad (Fundamento de Derecho Tercero) y ante tan escueta argumentación bastaría con remitirse a la propia STC 26/2013 para rechazar el mismo.
En efecto, son numerosas las resoluciones judiciales que dan la razón, en esta materia, a la Generalidad de Cataluña.
Así cabe destacar la STS de 18 de junio de 2012 -recurso de casación 6513/2009 - que reitera otra STS anterior de 16 de diciembre de 2011, y que en su Fundamento de Derecho Sexto recoge: '
SEXTO.- La estimación del primer motivo hace innecesario el examen del segundo.
No obstante cabe añadir que en la reciente STC 178/2011, de 8 de noviembre , publicada en el BOE de 7 de diciembre insiste el máximo intérprete constitucional resolver el conflicto positivo de competencia 5250/2005 promovido por la Generalidad de Cataluña contra la Orden TAS/893/2005, de 17 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del área de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales en su reiterada doctrina según la cual 'el poder de gasto del Estado no puede concretarse y ejercerse al margen del sistema constitucional de distribución de competencias, pues no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado' ( STC 13/1992, de 6 de febrero , FJ 4, con remisión a otras), hay que señalar que en esta misma STC 13/1992 , FJ 8, determinamos que, según sea el reparto constitucional de competencias en la materia de que se trate, las subvenciones estatales que se establezcan deben reconducirse a algunos de los cuatro supuestos que allí se describen, con las consecuencias en el reparto competencial que también allí se expresan. (FJ 5º). Procede luego a analizar los supuestos primero o cuarto al tratarse de subvenciones propias de la materia 'asistencia social'.
Recalca al final del FJ Sexto que su doctrina 'sobre el instrumento normativo en el que se han de contener las subvenciones estatales que se instrumenten en materias en las que el Estado ostente la competencia para dictar normas básicas ha considerado inadecuado que una vez fijado el régimen subvencional básico en norma de rango adecuado - ley o real decreto- se continúe reformulando dichas bases a través de normas de rango inferior ( STC 213/1994, de 14 de julio , FJ 10). Por tanto, con mayor rigor hemos de rechazar ahora la reformulación de cualquiera de los aspectos nucleares de las subvenciones -en este caso, las características de los programas asistenciales- a través de resoluciones de desarrollo de la orden ministerial en aquellas materias en las que el Estado carece de título genérico o específico de intervención, como es el caso'.
Y concluye en su FJ séptimo que 'a partir de los criterios contenidos en el fundamento jurídico 8 a) de la STC 13/1992 . Por tanto, consideraremos incluida en la esfera de la competencia estatal la regulación de los aspectos centrales del régimen subvencional -objeto y finalidad de las ayudas, modalidad técnica de las mismas, beneficiarios y requisitos esenciales de acceso- mientras que situaremos dentro de la competencia autonómica lo atinente a su gestión, esto es, la tramitación, resolución y pago de las subvenciones, así como la regulación del procedimiento correspondiente a todos estos aspectos , ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que 'las normas procedimentales ratione materiae deben ser dictadas por las Comunidades Autónomas competentes en el correspondiente sector material, respetando las reglas del procedimiento administrativo común (por todas, STC 98/2001, de 5 de abril , FJ 8, con cita de la STC 227/1998, de 26 de noviembre , FJ 32)' ( STC 188/2001, de 20 de septiembre )'.
Se reafirma, pues, la doctrina ya invocada por la Generalidad en el presente recurso, en el segundo motivo que analiza el orden constitucional de distribución de competencias en materia de asistencia social y actividad subvencional respecto a la exclusividad de la misma en cuanto a la fijación de las bases para la distribución y control de las ayudas aunque el Estado pueda determinar el montante'.
Por su parte, la STC 227/2012, de 29 de noviembre de 2012 , resuelve el conflicto positivo de competencia 1908-2006, planteado por la Generalidad de Cataluña en relación con la Orden TAS/3441/2005, de 2 de noviembre, por la que se establecían las bases reguladoras y se convocaba, para el año 2005, la concesión de subvenciones a municipios y mancomunidades de municipios para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes. Y donde se analizan las competencias sobre condiciones básicas de igualdad, inmigración, hacienda general y deuda del Estado, fomento de la investigación científica y técnica, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y asistencia social y sobre los preceptos reglamentarios estatales que vulneran las competencias autonómicas de gestión de las subvenciones ( STC 13/1992 ) . Consta un voto particular aún más favorable a las tesis de la Generalidad por considerar que había de estimarse integramente el conflicto de competencia.
Y cuyo fallo dispone lo siguiente: 'Estimar parcialmente el presente conflicto positivo de competencia y declarar, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8 de la presente Sentencia, que vulneran las competencias de la Generalitat de Cataluña los siguientes preceptos de la Orden TAS/3441/2005, de 2 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca, para el año 2005, la concesión de subvenciones a municipios y mancomunidades de municipios para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes: artículos 1, en el inciso 'y la convocatoria de concesión, en régimen de concurrencia competitiva, en el año 2005'; 4; 6; 7. en cuanto al establecimiento del baremo aplicable; 8; 9: 10; 11; 12; 13 y 14, la disposición final segunda y los anexos I, II y III'.
En términos similares la STC n° 154/2013, de 10 de septiembre de 2013 , recaída en el conflicto positivo de competencia 9076- 2008, planteado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña en relación con la Resolución de la Dirección General de Inmigración de 14 de julio de 2008, por la que se convocaban subvenciones públicas para habilitación de plazas de alojamiento para inmigrantes. Y donde se analizan las competencias sobre condiciones básicas de igualdad, inmigración, hacienda general, régimen jurídico de las Administraciones públicas y asistencia social y las disposiciones reglamentarias estatales que vulneran las competencias autonómicas de gestión.
A mayor abundamiento, destaca la Generalidad que durante el año 2014, el Tribunal Constitucional ha continuado dictando dos nuevas sentencias sobre esta materia. La STC 33/2014, de 27 de febrero , que estima en parte el conflicto de competencia planteado contra la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004; y la STC 78/2014, de 28 de mayo , que estima el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Resolución de 16 de julio de 2009, de convocatoria de subvenciones a municipios.
La primera sentencia, STC 33/2014 , resuelve un recurso interpuesto contra la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004. En lo que aquí interesa, se impugnaba la partida del presupuesto destinada al programa 3133 'Atención a inmigrantes y refugiados', que incluía ayudas para estos colectivos e inversiones.
La sentencia en sus fundamentos jurídicos 4 y 5, reitera y consolida su doctrina sobre la distribución competencial sobre subvenciones aplicada a los programas destinados a la integración de inmigrantes.
En su fundamento jurídico 4, se lee lo siguiente: 'No obstante lo anterior, en lo que se refiere concretamente al programa 3133 sobre atención a inmigrantes y refugiados, no es posible aplicar el mismo razonamiento. En efecto, puesto que debemos descartar la posibilidad de fundamentar las ayudas para inmigrantes en los títulos competencia/es reservados al Estado en los diferentes apartados del art. 149.1 CE , en este concreto supuesto si es posible realizar el encuadramiento de las ayudas desde el punto de vista del respeto al orden de competencias.
En efecto, sí bien el Estado ostenta competencia en materia de inmigración en virtud del art. 149.1.2 CE , tuvimos, sin embargo, ocasión de señalar que 'la evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social, sanidad, vivienda, cultura, etc.)' (STC 3112010, de 28 de junio, FJ 83). Ello supone que 'si al Estado ha de corresponder, con carácter exclusivo, la competencia en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero un inmigrante y atiende a las circunstancias más inmediatamente vinculadas a esa condición, a la Generalitat puede corresponder aquella que, operando sobre el extranjero así cualificado se refiere estrictamente a su condición como trabajador en la STC 3112010, de 28 de junio, FJ 83), en este caso, como perceptor de asistencia social en Cataluña. Por tanto, los fondos consignados al IMSERSO, entidad gestora adscrita, al hoy Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el programa 3133 son encuadradles, por su finalidad, en la materia asistencia social, sin que en este concreto supuesto, el Estado ostente un titulo competencia! específico o genérico de intervención. Así lo confirmamos en la STC 227/2012, de 29 de noviembre , cuando descartamos que unas ayudas que tenían como objeto el fomento de la integración de los inmigrantes pudiesen relacionarse con el título competencial ex art. 149.1.1 CE , pues, consideramos que no cabía apreciar conexión directa con 'la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales' ya que entre otras razones, al dirigirse las ayudas a la integración de inmigrantes extranjeros no se trataba de la igualdad de todos los españoles (FJ 5)'.
Y, para no extendernos más en este punto nos remitimos al FJ 5 de la misma.
Por su parte, la STC 78/2014, de 28 de mayo , que estima el conflicto positivo de competencia 10694-2009, planteado por el Gobierno de la Xunta de Galicia con respecto, precisamente, a la resolución de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes de 16 de julio de 2009, por la que se convoca la concesión de subvenciones a municipios, mancomunidades de municipios y comarcas para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes, incorpora los fundamentos jurídicos de la anterior sentencia a los argumentos que ya venía aplicando el mismo Tribunal Constitucional, para reiterar que no puede darse una gestión centralizada de las subvenciones en materia de integración de inmigrantes, analizando, siempre a favor de la Comunidad Autónoma, las competencias sobre condiciones básicas de igualdad, inmigración, hacienda general, régimen jurídico de las Administraciones públicas y asistencia social, concluyendo que dicha convocatoria de ayudas vulnera las competencias autonómicas de gestión de subvenciones.
Baste con recoger el último fundamento jurídico de la sentencia reseñada, donde se recuerda a la Administración del Estado que por 'lealtad constitucional', debería de evitar continuar con este mismo concreto tipo de actividad subvencional. Dice así: '8. Procede declarar, a partir del razonamiento precedente, que la Resolución de 16 de julio de 2009, de la Dirección General de Integración de los inmigrantes, por la que se convoca para el año 2009 la concesión de subvenciones a municipios. mancomunidades de municipios y comarcas para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes , es inconstitucional en su totalidad, en cuanto viciada de incompetencia, por corresponder a la Comunidad Autónoma la gestión de tales subvenciones, en la que se inscribe su convocatoria. En cualquier caso. debemos pronunciarnos sobre el alcance que tiene la vulneración de competencias en que, según hemos visto incurre la resolución objeto de conflicto, en consideración a que, como hemos declarado en otros casos (SSTC 7511989, de 21 de abril; 1311992, de 6 de febrero; 7911992, de 28 de mayo, y 18611999, de 14 de octubre, entre otras), aquella ya ha agotado sus efectos y se podría afectar a situaciones jurídicas consolidadas. Por ello, la pretensión de la Xunta de Galicia ha de estimarse satisfecha mediante la declaración de titularidad de la competencia controvertida.
No obstante, debemos recordar nuevamente lo que dijimos en la STC 208/1999, de 11 de noviembre , FJ 8, sobre la necesidad de que, para la plena realización del orden de competencias que se desprende de la Constitución y los Estatutos de Autonomía, se evite la persistencia de situaciones anómalas en las que sigan siendo ejercitadas por el Estado competencias que no le corresponden. Como afirmamos, 'la lealtad constitucional obliga a todos' ( STC 209/1990, de 20 de diciembre , FJ 4) y comprende, sin duda, el respeto a las decisiones de este Alto Tribunal'.
Además de la anterior doctrina emanada desde el Tribunal Constitucional, son numerosos los pronunciamientos judiciales dictados en esta Jurisdicción, respecto a resoluciones de la Administración General del Estado que, como la que constituía el objeto del recurso ordinario del cual traen causa las presentes actuaciones, no respetan el ejercicio de las competencias autonómicas, en el ámbito subvencional, en lo concerniente a esta misma materia (asistencia o servicios sociales). En este sentido, podemos remitirnos a las numerosas resoluciones de la propia Audiencia Nacional que reseña en su escrito de oposición la Generalidad de Cataluña y que son conocidas por las partes, bastando con mencionar ahora expresamente las dos sentencias antes citadas de esta Sala, de 16 de diciembre de 2011 -recurso de casación 6507/2009 - y 18 de junio de 2012 - recurso de casación 6513/2009 - En conclusión, este segundo motivo formulado por la Abogacía del Estado debe rechazarse pues, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional, la sentencia recurrida se ha limitado a trasladar tal doctrina al caso concreto, en este caso a la Orden ESS/1744/2012, de 2 de agosto, como había hecho el propio Tribunal Constitucional pues la STC 26/2013 , al plantearse la pérdida de objeto del conflicto positivo por razón de haberse derogado la Orden TIN/2158/2008 por la Orden ESS/1744/2012 ahora impugnada, declara que ésta ' reproduce, aun con una redacción diferente, las mismas cuestiones objeto de controversia ', por lo que concluye que ese conflicto de competencia mantenía vivo su objeto'.
Determina lo anterior el éxito del presente recurso, dado el planteamiento actor en autos, que incide en las mismas cuestiones, ya reiteradamente resueltas por nuestros Tribunales, sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Por último, dado el ámbito y planteamiento de la litis, el fallo debe limitarse a la anulación del acto impugnado, con las consecuencias que correspondan en orden a la territorialización de las acciones que contempla el acto impugnado.
SÉPTIMO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte demandada, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), condena que se limita a la suma de 400 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 113/16, interpuesto por la Abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA en representación y defensa de ésta, contra la Resolución de 2-12-15, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social ( Subsecretaría), por la que se desestima requerimiento previo del artº 44 LJCA , instando la revocación de la Convocatoria de dicha Fundación de 4-09-15, sobre asignación de recursos para el ejercicio de 2015 para acciones transversales, sectoriales y directas (BOE 10.09.15), actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, con las consecuencias que correspondan en orden a la territorialización de las acciones que contempla el acto impugnado.2.- Condenar a la parte demandada en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

