Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 828/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1073/2016 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 828/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100867

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2641

Núm. Roj: STSJ CV 2641/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001073/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004906
SENTENCIA Nº 828/19
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
D.RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1073/2016, interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS
INFORMASTER SL representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistido por el letrado D.
JOSÉ VICENTE GÓMEZ TEJEDOR frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia de fecha 18-10-2016 desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto Sanción por
retenciones a cuenta del IRPF ejercicio 2011, estando la Administración demandada representada y asistida
por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia anulando la Resolución impugnada así como los actos administrativos impugnados, con expresa imposición, a la administración demandada, de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba,y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de mayo del año en curso, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 18-10-2016 desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto Sanción por retenciones a cuenta del IRPF ejercicio 2011.- Frente a ello la parte actora articula los siguientes motivos de impugnación: 1. Alega,en primer lugar, la falta del presupuesto normativo determinante de la obligación de la sociedad de retener, a cuenta del IRPF, por rendimientos del capital mobiliario satisfechos .

Se refiere por ello a la improcedencia de la obligación de retener al ser éste el presupuesto de hecho que ha determinado la imposición de la sanción objeto de recurso y, en concreto refiere que no existe obligación de retener a cargo de la mercantil recurrente, dado que la misma no satisface o abona los cheques expedidos por los trabajadores a favor de Dª Ofelia .y sin que tampoco, en alguno supuestos, haya quedado debidamente identificada la persona que recibe dichos cheques.

Que tampoco, prosigue, ha quedado acreditado el destino del dinero percibido y por ello no habiendo quedado acreditado que el dinero entregado a Dª Ofelia lo haya sido en concepto de renta para ésta, no queda tampoco acreditada la satisfacción de renta alguna sujeta a retención y, con ello, el incumplimiento de la obligación de retener cuantía alguna en concepto de IRPF.

Que tampoco consta la naturaleza como rendimiento del capital mobiliario de las cantidades satisfechas, sin que se acredite tampoco que el dinero entregado a Dª Ofelia deba tributar en el IRPF, y ello debe conducir, sin más a la anulación del acuerdo sancionador al no haberse producido el presupuesto de hecho que ha dado lugar a la sanción.

2. Se invoca, en segundo lugar, la infracción del ne bis in idem como consecuencia de la sanción que le ha sido impuesta a Dª Ofelia por IRPF por las mismas rentas que han sido, a su vez, objeto de sanción por las retenciones a cuenta de ese mismo IRPF 3. Se alegan, en tercer lugar, motivos de nulidad de la sanción concretados en la ausencia de la motivación necesaria del elemento subjetivo o culpabilidad y el no haber destruido la presunción de inocencia del art. 24 de la CE solicitando la íntegra estimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO:La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Resolución sancionadora impugnada basada en la falta de práctica por la recurrente, de las retenciones a cuenta de los rendimientos de capital mobiliario correspondientes al ejercicio 2011 y satisfechos a Dª Ofelia .

Que en concreto y en relación con la regularización practicada, de la que dimana la sanción señala que consta en la resolución sancionadora las circunstancias que concurren en los profesores contratados por la actora , el salario fijado en sus nóminas y los movimientos que acreditan la devolución a Dª Ofelia de los excesos cobrados, así como las irregularidades en relación con el material escolar, y todo ello sin que la recurrente haya aportado prueba alguna con la que desvirtuar las conclusiones de las inspección tributaria.

Que de lo anterior se concluye que las rentas percibidas por Dª Ofelia , a través de la dinámica descrita están sujetas a tributación con la consideración de rendimientos del capital mobiliario de los que la recurrente esta obligada a practicar las correspondientes retenciones a cuenta y que, en este supuesto concreto no ha llevado a cabo y conducta que se incardina en la infracción que se le imputa.

Se rechaza por ello la pretendida infracción del ne bis in idem por encontrarnos ante conductas infractoras diferenciadas, por un lado la de la entidad que ha incumplido con su obligación de retener y por otro lado, la de Dº Ofelia y se solicita la confirmación de la sanción impuesta, acorde con los principios sobre culpabilidad solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO . Centrado en tales términos el objeto del presente recurso la primera cuestión que se suscita por la actora viene relacionada con el acuerdo de liquidación previamente emitido, cuestionado por la recurrente y del que, a su juicio no se desprende la existencia del presupuesto normativo necesario que determine la obligación de la sociedad recurrente de practicar las retenciones a cuenta del IRPF de los referidos rendimientos del capital mobiliario.

Y todo ello al considerar que la Inspección no ha acreditado que sea la Sra Ofelia la receptora de los cheques o pagares o que el dinero entregado por los trabajadores a la administradora de la mercantil lo fuera para que ésta lo hiciera suyo rechazando, asimismo, la calificación de dichas cantidades como rendimiento del capital mobiliario.

Sobre la cuestión de fondo sobre la que pivota la liquidación practicada ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma Sala y sección en otros recursos promovidos por la ahora recurrente en relación con el IMPUESTO DE SOCIEDADES,entre otros, y si bien siendo diferentes los tributos y las liquidaciones practicadas y correlativamente recurridas, los hechos que subyacen en las liquidaciones confirmadas por esta Sala, son los mismos que han dado lugar la regularización de la que dimana la sanción objeto del presente recurso Que así, la mecánica de pago a los trabajadores y devolución, por parte de éstos a Dª Ofelia , ha sido ya confirmada por esta Sala.

En este sentido debemos recordar que la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los antes aludidos- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Que así esta Sala, en sentencia de fecha 8-5-2019 recaída en recurso 1072/16 relativa a la impugnación de las liquidaciones por el Impuesto de sociedades y acuerdo de sancionador correspondiente girado a la recurrente, ya desestimó el recurso interpuesto declarando , en relación con los mismos hechos que este procedimiento han servido para sustentar la sanción impuesta lo siguiente: 'De toda esta prueba e indicios documentales se desprende sin dudas para esta Sala que la sociedad recurrente mediante la actividad fraudulenta descrita incrementaba los gastos deducibles pese a todos los elementos probatorios que acreditan que tales gastos no tuvieron lugar o fueron indudablemente improcedentes.

Como se indica en el acuerdo de liquidación: Del examen y valoración conjunta de los hechos con trascendencia tributaria que se formalizan en los anteriores documentos (diligencias extendidas a las personas físicas y a la entidad Caja Rural de Castellón), la Inspección ha deducido la instrumentación de una trama defraudatoria que incide fiscalmente en la determinación del resultado contable de CENTRO DE FORMACIÓN INFORMASTER SL pues esta mercantil computa como gasto de personal (contabilizado y declarado) retribuciones que no guardan relación con el coste de personal (profesores contratados) en que ha incurrido realmente el obligado tributario con ocasión del desarrollo de su actividad de enseñanza.

En el presente expediente, los hechos constatados (descripción pormenorizada en acta e informe ampliatorio) en relación a algunos de los profesores que impartían los cursos de formación (relación detallada de las personas físicas en las que concurren las circunstancias en antecedente Tercero) son los siguientes: 1º Perfil del contratado: Se contrataba como profesores a los alumnos (generalmente desempleados) que habían asistido anteriormente a cursos de formación impartidos por las academias de Ofelia (quien los entrevistaba personalmente), sin que se les requiriera cualificación (titulación universitaria) ni experiencia alguna en la docencia 2ª Retribuciones laborales (pactadas verbalmente: 9 euros por hora trabajada) distintas de las que constan en los contratos que se presentan en la Generalitat Valenciana para conseguir las subvenciones públicas.

3ª Recomendación (no escrita) de aperturar una cuenta corriente en la Caja Rural de San Isidro de Vall d#Uixo para percibir el importe de sus retribuciones (las que figuraban en los contratos escritos) exigiendo el reintegro del exceso (salario teórico- salario real obtenido al multiplicas 9 € x nº de horas trabajadas) mediante la emisión en las oficinas de la entidad de cheques al portador (talonario obtenido al aperturar la cuenta) por importe inferior a 3.000 €.

4º Los anteriores cheques al portador se hacían efectivos en ventanilla por Dña. Ofelia (según las manifestaciones realizadas por Caja Rural de San Isidro en contestación a los requerimientos de información que le fueron suministrados) el mismo día del abono de la transferencia desde la entidad que realizaba el curso. En el 2011, por parte de los trabajadores perceptores de las transferencias, se realizaban previamente los reintegros (por cheque cobrado en efectivo por el propio profesor; o por efectivo sacado en ventanilla de la caja Rural por el propio titular) para posteriormente ser entregado el dinero a Dña. Ofelia .

Pues bien, la valoración conjunta de los anteriores hechos constatados permiten deducir que el verdadero gasto de personal en que incurría el obligado tributario en relación con algunos de los profesores contratados (identificados en el Antecedente Tercero) no coincide con las condiciones retributivas que figuraban en los contratos que servían de base a las subvenciones públicas de los cursos de formación impartidos, concluyendo la inadmisión como gasto de personal deducible de la diferencia (salarios ficticios - salarios reales) retributiva, que era reintegrada, a través de cheques al portador o efectivo, a Dña.

Ofelia .

Frente a ello, nada prueba la recurrente en este proceso para desvirtuar la exhaustiva actividad probatoria desplegada en este caso por la Inspección, no realizando actividad probatoria alguna en el proceso sobre extremos que le convenía demostrar y que podía hacerlo sin excesivos problemas, razón por la que no podrán prosperar sus argumentos contrarios a la actuación inspectora, que deviene pertinente por falta de prueba en contrario. En consecuencia, deben desestimarse los argumentos expuestos en la demanda, pues existe suficiente prueba de cargo suficiente, no se vulnera la doctrina de los actos propios, pues nada afecta a la cuestión aquí analizada la regularización del IRPF del trabajador o profesional ni, mucho menos, se produce un enriquecimiento injusto'.

Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado, y siendo idénticos tales hechos, confirmados por esta Sala, con los que han dado lugar a la sanción aquí impugnada, procede rechazar sin más, el primer motivo de impugnacion relativo a la improcedencia de la regularización practicada y todo ello sin que la recurrente, en el presente recurso, haya desvirtuado la calificación de las cantidades, que a través de la dinámica expuesta, ha venido percibiendo Dª Ofelia así como su correlativa calificación como rendimientos de capital mobiliario de lo que se desprende , a su vez, el incumplimiento de la aquí demandante a practicar las correspondientes retenciones a cuenta sobre dichos rendimientos.



QUINTO: Se invoca, en segundo lugar, la infracción del ne bis in idem como consecuencia de la sanción que le ha sido impuesta a Dª Ofelia por IRPF por las mismas rentas que han sido, a su vez, objeto de sanción por las retenciones a cuenta de ese mismo IRPF, y ello como consecuencia del acuerdo de liquidación girado a la Sra Ofelia en relación con el IRPF de los ejercicios 2009 a 2011 en el que constan, como rendimientos de capital mobiliario los mismos importes relacionados en el presente acuerdo sancionador por la no práctica de las retenciones, habiendo asimismo impuesto sanciones por los mismos hechos a la mercantil y a Dª Ofelia .

Dicho principio ha sido proclamado por el Tribunal Constitucional como 'un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho' ínsito en el art. 25 de la CE . El principio contiene una garantía 'material', que impide sancionar en más de una ocasión a una persona por el mismo hecho y con idéntico fundamento, y una garantía 'procedimental' -de alcance más limitado a partir de la nueva doctrina de la STC 2/2003 , en atención a la preeminencia de la Jurisdicción Penal-, que conlleva que las personas no puedan verse sometidas a un doble proceso o procedimiento sancionador por idénticos hechos y fundamento, con independencia del resultado -absolución o sanción- de tales actuaciones.

Sin embargo las alegaciones que el recurrente realiza en este apartado no constituyen vulneración alguna del principio indicado por cuanto por un lado, el hecho de que la Sra. Ofelia se le giren actas de liquidación con las correlativas sanciones por los mismos importes que han dado lugar a la sanción objeto del presente recurso no constituye duplicidad alguna pues se refiere a distintos obligados tributarios y si bien los importes son los mismos, las cuantías devueltas por los profesores los conceptos que dan lugar las liquidaciones son distintas y en el supuesto que aquí nos ocupa es, en definitiva, la falta de retención a cuenta por la mercantil recurrente de dichos importes dada su calificación como rendimientos de capital mobiliario.

Nos encontramos así ante comportamientos distintos y sujetos pasivos diferenciados y ello impide por tanto la vulneracion del principio invocado desestimado, igualmente, este segundo motivo impugnatorio.



SEXTO.- En relación a la impugnación del acuerdo sancionador, se dice que está falto de motivación en el análisis de la culpabilidad y que no hay pruebas suficientes de la comisión de la infracción imputada.

En lo que respecta a la conducta antijurídica, los hechos en los que se sustenta la sanción impuesta son los siguientes: Doña Ofelia ha obtenido rentas monetarias que proceden: De las detracciones de parte de los salarios abonados en cuenta corriente a los trabajadores arriba relacionados (apartado 3.4, antecedente Tercero) que eran percibidas por esta persona física, mediante el cobro en efectivo de cheques al portador emitidos por los citados trabajadores (o entrega de dinero en efectivo en el 2011).

De pagarés al portador (presentados al cobro, en efectivo, por Ofelia ) emitidos por aquellas facturas asociadas al suministro de material de ciertos cursos que no se corresponden con el empleo fáctico de los elementos (lápices, cuadernos, apuntes, etc.) puestos a disposición de los profesores y/o de los alumnos De conformidad con lo establecido en el artículo 25.1, letra d), de la Ley 35/2006 , de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , procede calificar como rendimientos del capital mobiliario, las rentas monetarias percibidas por Doña Ofelia (socia y administradora del obligado tributario) procedentes, por una parte, de la diferencia entre los salarios ficticios (contratos a los profesores financiados con subvenciones públicas) y los salarios reales (9 €/hora) y, por otra, del reintegro en efectivo de los pagares gastos de aprovisionamiento (material escolar: libros de texto, programas informáticos, software, etc.) no materializados en adquisiciones reales.

Por otra parte, se trata de rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención ( artículo 140 del Real Decreto Legislativo 4/2004 que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y artículos 58 y 60 de su Reglamento aprobado por RD 1.777/2004).

CENTRO DE ESTUDIOS INFORMASTER SL no ha practicado las oportunas retenciones ni presentado las correspondientes autoliquidaciones. No obstante, el artículo 99.5 de la Ley 36/2006, del IRPF , permite la deducción en sede del perceptor, Sra. Ofelia , cuando dicha omisión sea imputable al retenedor. Es decir, la procedencia de la deducción de las retenciones no practicadas sobre los rendimientos de capital percibidos ha de ser ajena al perceptor de los mismos.

Pues bien, en este caso, Doña Ofelia : - Es socia (96,50%) y administradora del obligado tributario.

- Era la persona encargada de entrevistar a los profesores contratados y explicar a los mismos la razón de la diferencia de salarios abonados y los salarios reales percibidos.

Asimismo, ponía en conocimiento de estos trabajadores el mecanismo de reintegro del exceso cobrado (transferencias abonadas en sus cuentas corrientes en la Caja Rural San Isidro de Vall DÚixó) instándoles a su devolución mediante la emisión de cheque al portador o directamente en efectivo, siendo ella la destinataria real (receptora) del dinero en efectivo con origen en dichos reintegros.

- Respecto al material escolar efectivamente empleado en la impartición de los cursos y que se distribuía a los alumnos (limitado a cuadernos y bolígrafos y temarios o cuadernos elaborados por los propios profesores y fotocopiados y encuadernados en las instalaciones de las academias), se seguían las instrucciones específicas de Ofelia .

- No incluyó en su declaración de IRPF, correspondiente al ejercicio 2011, los rendimientos de capital mobiliario con origen en las percepciones de las mencionadas rentas dinerarias.

3.4.3.- De las circunstancias concurrentes en el retenedor y perceptor de las correspondientes rentas monetarias, deduce la Inspección que existe connivencia entre el obligado tributario y el perceptor (Sra. Ofelia ) - CENTRO DE ESTUDIOS INFORMASTER SL no ha practicado retención (19% en el 2011) sobre las rentas dinerarias abonadas en dichos periodos impositivos. En consecuencia, no ha presentado las correspondientes autoliquidaciones por el concepto retenciones/ingresos a cuenta sobre rentas de capital mobiliario.

- Dña. Ofelia no ha incluido en su declaración por el concepto IRPF de 2011, los mencionados rendimientos de capital mobiliario y en consecuencia, no se ha deducido la cantidad que debió ser retenida.

Asimismo, la parte recurrente centra sus alegaciones impugnatorias en la culpabilidad como presupuesto del ejercicio del ius puniendi, que constituye el ' elemento subjetivo ' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas (art. 25.1 Cey STC 76/1990 ).

Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, en el que se describe la infracción cometida en los siguientes términos: En el curso de las comprobaciones inspectoras se ha puesto de manifiesto los hechos descritos en el tercer antecedente del presente Acuerdo, que ponen de manifiesto una voluntad defraudatoria mediante un comportamiento consistente en abonar a Ofelia rendimientos de capital mobiliario conforme a lo establecido en el art. 25. 1, letra d) de la LIRPF (cantidades detraídas a los profesores contratados mediante el mecanismo descrito: reintegro de cheques al portador o entrega de efectivo por la diferencia entre salarios formalizados en los contratos presentados a la Generalitat Valenciana y los salarios reales pactados verbalmente) sin practicar las retenciones a cuenta impuestas por la normativa del I.R.P.F. (Ley 35/2006).

A ello hay que añadir lo presentación de las declaraciones-liquidaciones a cuenta del impuesto personal de la perceptora.

Todo ello en el marco de la trama defraudatoria descrita con el objetivo de que una parte importante de las retribuciones abonadas (transferencias) fuesen percibidas por Ofelia , poniéndose así de manifiesto su destino real que resulta probado en base a las manifestaciones de los profesores contratados y de la Caja Rural (valor probatorio de las diligencias: art. 107 Ley 58/2003, General Tributaria ).

En este caso la conducta del obligado tributario ha dado lugar, a la falta de ingreso de la totalidad de la deuda tributaria por el concepto retenciones a cuenta de capital mobiliario (2T/2011: 7.244,95€; 3T/2011: 1.792,84 € y 4T-2011: 4.230,92 €). Comportamiento tipificado como infracción tributariaen el momento de su comisión en el artículo 191.1 de la LGT .

Una vez delimitada la infracción prosigue el referido acuerdo: En el presente expediente concurren las tres circunstancias anteriores, puesto que: 1º) Existen anomalías sustanciales de la contabilidad , al registrar como gasto de personal retribuciones salariales que no son tales, ya que no son percibidas por los trabajadores y que son directamente apropiadas por la administradora.

2º) En la trama defraudatoria se emplean documentos falseados , pues las nóminas aparentan unos importes superiores a la verdadera retribución de los trabajadores 3º) Se utilizan personas o entidades interpuestas, pues tales son los profesores contratados para la impartición de los cursos subvencionados, que en los contratos de trabajo formalizados se les hace figurar como perceptores de salarios superiores a los reales pactados verbalmente con los mismos.

Esta consideración de persona interpuesta no exige la connivencia dolosa del tercero interpuesto, el profesorado -que se ha visto obligado a participar en este fraude como regla general en contra de su voluntad -, sino la utilización de este tercero por la sociedad defraudadora, para aparentar un gasto deducible y dificultar las posibilidades de ser detectado por la Administración Pública.

Y finalmente, en relación con la motivación de la culpabilidad dispone: En las actuaciones inspectoras desarrolladas, documentadas en el Acta e Informe ampliatorio extendidos y finalizadas con el Acuerdo de liquidación de esta misma fecha, ha resultado acreditado, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspección, que CENTRO DE ESTUDIOS INFORMASTER SL incumple sus obligaciones tributarias, lo cual se ha materializado en los siguientes comportamientos: Resulta acreditado que el obligado tributario ha consentido, de manera activa y consciente, en participar en la trama defraudatoria instrumentada por Ofelia , partícipe mayoritario de Centro de Estudios Informaster SL (96,5 % del capital social) y administradora solidaria de la sociedad, poniéndose de manifiesto la existencia de una connivencia entre el obligado tributario y el perceptor.

Con ello ha participado en la ocultación de una capacidad contributiva que se ha manifestado en la persona de Ofelia colaborando en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 31 de la CE (no ha incluido en su declaración por el concepto IRPF los mencionados rendimientos de capital mobiliario).

Pero es más, su proceder ha conllevado la total ocultación de la renta a la Hacienda Pública, al no realizar ni declarar la retención correspondiente sobre la contraprestación satisfecha a dicha persona física, incumpliendo su obligación de practicar la misma, presentar la correspondiente autoliquidación e ingresar el importe de la retención en el Tesoro Público, con clara incidencia en la renta disponible (base imponible) del citado contribuyente.

Las normas que regulan la obligatoriedad de practicar retenciones a cuenta sobre determinadas rentas satisfechas (en nuestro caso rendimientos de capital mobiliario) son claras y no admiten dudas en su interpretación .

Por ello, los deberes incumplidos no se corresponden, en este caso, con una interpretación laxa de la norma, con un descuido negligente del obligado tributario; por contra su actuar revela uncomportamiento plenamente consciente y planificado que pone de relieve una conducta destinada explícitamente a menoscabar los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales (pago de la deuda tributaria), cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos, conforme el artículo 31 de la Constitución .

Por tanto, de acuerdo con lo dicho anteriormente, concurre en este caso dolo, ello implica la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria, sin que seaprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT .

Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que razona y explica de forma individualizada y con sujeción a la concreta conducta del sujeto pasivo su culpabilidad, realizando una descripción de la misma, resaltando el carácter doloso de su conducta.

Y además el órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción a partir de una determinada actuación de la recurrente, a partir de una conducta analizada subjetivamente, con la necesaria explicación de la causa por la que era merecedor de la imposición de una sanción, además de regularizar esta situación tributaria irregular.

Todo ello debe conducir,sin más a la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando,sin más la resolución impugnada.

SÉPTIMO: La desestimación del recurso interpuesto conlleva la expresa imposición de costas de conformidad con el art. 139 de la LJCA , limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS INFORMASTER SL representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistido por el letrado D.

JOSÉ VICENTE GÓMEZ TEJEDOR frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 18-10-2016 desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto Sanción por retenciones a cuenta del IRPF ejercicio 2011, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el FD 7 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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