Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 829/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 765/2014 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 829/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100991

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8071

Núm. Roj: STSJ CV 8071/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 765/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 829
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbon Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Doña Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 20 de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 765/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 309/2.014 dictada con fecha 6 de octubre de 2.014, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo
número 66/2.013.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, PROAGRESA S.L, representado por el Procurador
Don Antonio García Reyes Comino, y defendida por el Letrado Don Ignacio Carrau Criado, b) Como apelado
AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA, representado por la Procuradora Dª. María Asunción García de la Cuadra
Rubio, y defendido por el Letrado D. Jaime Ángel Murciano, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier
Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de 23 de
febrero de 2.017 del Consejo General del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo es desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROAGRESA S.L, representada por el Procurador D. Don Antonio García Reyes Comino contra el Ayuntamiento de Alboraya en impugnación del acuerdo de fecha 12 de julio de 2.012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 20 de abril de 2.011, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

Segundo.- PROAGRESA S.L presentó escrito en fecha 31 de octubre de 2.014 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos del escrito de demanda.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que efectuó por escrito de fecha 21.11.2014, y en la que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 24.11.2014; y, una vez recibidos los autos y formado el correspondiente rollo de apelación, se acordó la práctica de la prueba solicitada por la apelante en el recurso de apelación, y a continuación quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Valencia de 6 de octubre de 2.014 que dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo es desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROAGRESA S.L, representada por el Procurador D. Don Antonio García Reyes Comino contra el Ayuntamiento de Alboraya en impugnación del acuerdo de fecha 12 de julio de 2.012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 20 de abril de 2.011, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

La mencionada sentencia considera que procede la desestimación de la mencionada reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que debe imputarse a la recurrente los daños alegados derivados de la adquisición de un inmueble sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Alboraya en fecha 28.8.2006, con la finalidad de derribarla y de construir nueva edificación, sin que se haya podido consolidar dicha edificabilidad porque la misma se encuentra sujeta al régimen de protección del caso antigüo de Alboraya, de modo que no era posible la demolición de la fachada para la construcción de cuatro plantas con seis viviendas, tal como le fue denegada a la actora por resolución de fecha 8.8.2008. La sentencia considera que la certificación municipal remitida en fecha 30.8.2006 fue posterior a la compraventa, y notificada el 8.9.2006. Dicho régimen de protección deriva de la aplicación de la DA 5ª de la Ley 4/1998 , del patrimonio Cultural valenciano, modificada por la Ley 5/2007, de 9 de febrero, que entró en vigor el 14.2.2007, considerando a dicho inmueble como de relevancia local que debía ser incluido en Catálogo de bienes y espacios protegidos, y así se evacuó en el informe de la Inspección de Patrimonio de la Dirección General de Cultura de fecha 11.2.2008 que consideró a dicho casco antiguo como 'núcleo histórico tradicional', y en el que se impide el derribo y sólo son posibles obras de conservación y mejora con respeto a la fachada y limitación a dos alturas. La denegación de la licencia de derribo fue impugnada en vía contencioso- administrativa, siendo el recurso desestimado por sentencia del mismo juzgado de fecha 16.4.2010, en el recurso 449/2008 . Se desestima de esta forma la reclamación en todos sus conceptos: 717.314,10 euros por pérdida de valor del inmueble, 360.749,56 euros por la pérdida de beneficios, 21.386,75 euros por los honorarios de técnicos de proyectos y 20.440 por los honorarios satisfechos al mediador en la adquisición de inmueble, negando la existencia de una limitación singular indemnizable, en la medida en que afecta a todos los propietarios del casco antiguo.

Segundo.- Alega la apelante el error de la sentencia a la hora de apreciar la falta de existencia de relación de causalidad entre la actuación municipal y los perjuicios causados, toda vez que los técnicos municipales le informaron de la procedencia de construir cuatro alturas, habiéndosele denegado la prueba que acreditaría tal extremo. Tiene en este sentido, un derecho patrimonializado por el PGOU de Alboraya.

La sentencia no se pronuncia sobre la vulneración del principio de confianza legítima, y por ello incurre en incongruencia omisiva.

Por el contrario, siguiendo la línea de la sentencia, la parte apelada considera que debe confirmarse la misma en todos sus fundamentos, al no haberse acreditado dicha relación de causalidad ni existir tal derecho patrimonializado para la construcción de las cuatro alturas.

Tercero.- Como sabemos la responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art.139 LRJAPAC 30/1992, de aplicación al caso, que establece los principios de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, aplicable al ámbito local conforme al art.54 de la LBRL 7/1985, dando así marco legal al art. 106.2 CE .

El art. 139 señala: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado'.

La jurisprudencia viene exigiendo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 -recurso nº. 3.715/2002 -, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Sentencias de 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Son, así, requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) la ausencia de fuerza mayor y, finalmente d), que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Es esencial, por tanto y entre otros requisitos, que el daño tenga la condición de antijurídico, y lo será en los supuestos en que el riesgo inherente a la utilización de dicho servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares exigibles conforme a la conciencia social. Solo responde la Administración, por tanto, cuando el perjudicado sufre un daño que no tenía.

Cuarto.- Los acertados argumentos de la sentencia impugnada debemos darlos por reproducidos, y dando respuesta a la apelación formulada, que puede decirse que contiene una crítica de la sentencia debemos realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, no se ha acreditado, pese a la prueba practicada en la segunda instancia, siendo hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEc 1/2000 , y el verdadero fundamento de la pretensión que se ejercita que los técnicos municipales hayan informado verbalmente a la actora de que podía construir cuatro plantas antes de la adquisición de la vivienda, de modo que los testigos que han depuesto ( Sres. Vidal , y los testigos-peritos Sres. Andrés y Begoña ) y la ratificación de la pericial no constituyen prueba suficiente, toda vez que falta la prueba relevante para acreditar lo contrario: la de los propios técnicos municipales que según la actora le informaron verbalmente sobre la procedencia de la demolición de la fachada. Por consiguiente, puede concluirse que la compraventa de la vivienda no dependió de la información solicitada.

En segundo lugar, no puede decirse que nos encontremos ante una limitación singular del dominio, y por tanto, indemnizable en la medida en que se impone con carácter general a todos los propietarios del casco antiguo afectados por los bienes de relevancia local incluidos en los Catálogos, -aunque no sean todos los incluidos en dichos cascos y aunque no esté aprobado el Catálogo municipal-, y que además presenta una aplicación para toda la Comunidad Autónoma, por lo que constituye un límite que define el contenido esencial de la propiedad por la función social que ha de cumplir ( art.33.2 de la CE , art.348 del CC , STC 111/1983, de 2 de diciembre , 37/1987, de 26 de marzo , STS de 10.5.2012, recurso 5342/2009 ; sentencia 21.2.2011, recurso 2166/2009 ; sentencia 3.4.2009, recurso 11221/2004 ), de modo que no resulta indemnizable. Dicho límite no deriva de la legislación urbanística, sino de la legislación de patrimonio cultural, lo que permite excluir la aplicación del art.43 de la Ley 6/98 o del art.35.b del RDL 2/2008 que invoca la actora.

En tercer término, y con independencia de las cesiones que debió cumplir la actora lo cierto es que la patrimonialización del derecho que se invoca no alcanza al de la construcción de cuatro plantas, cuando la solicitud de licencia fue posterior a la entrada en vigor de la ley 5/2007, y la denegación de la licencia para derribo y cuatro plantas fue confirmada en vía contencioso-administrativa, sin que se recurriese en apelación, lo que permite diferenciar este supuesto del de las sentencias de esta Sala de fecha 19.6.2014, RA 1486/2010 de la sección 2 ª, en el que estuvo acreditado que existió una información errónea, -lo que aquí no ocurrió cuando se solicita antes de la entrada en vigor y se expresa que son admisibles 4 o 3 plantas en dicha manzana NUM002 -, y la de 23.1.2015, RA 2187/2010 de esta Sección, en la que si bien dio relevancia a la inexistencia de Catálogo municipal lo cierto es que fue otorgada la licencia de derribo, a diferencia del supuesto presente la licencia solicitada. Por consiguiente, era necesaria la obtención de dicha licencia para el reconocimiento de la edificabilidad pretendida conforme al art.7 del RDL 2/2000 , lo que no ha tenido lugar.

Sobre el principio de confianza legítima recogido en el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC, y al que se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión europea, desde la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14.9.1995, asunto Cotización por jornadas reales de los trabajadores por cuenta ajena en el sector agrario/93 , o en la del TJUE de 15.2.1996, asunto C-63/93 , Duff y otros; y el propio Tribunal Supremo ( STS de 25.2.2010, recurso 1101/2005 ; 26.4.2010, recurso 1887/2005 , siguiendo el precedente de las de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 , 4 de junio de 2.001 , ) o el Tribunal Constitucional ( STC 126/87 de 16 de julio o 173/1996, de 31 de octubre , 182/1997 de 28 de octubre ), no puede decirse que haya quedado vulnerado cuando no ha habido actos concluyentes que hayan manifestado una conducta tácita de la Corporación demandada admitiendo la construcción de una edificación de cuatro plantas después de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 4/1998, lo cual no ha tenido lugar.

La sentencia impugnada no ha resuelto expresamente este motivo, pero una respuesta tácita se contiene en el FJº 4º in fine, de modo que en él se pronuncia la sentencia al considerar que la actora no había solicitado cédula de garantía urbanística, de modo que afecta a la totalidad de los propietarios de las edificaciones situadas en el casco antiguo. La relevancia de dicha cédula no es baladí: pues su expedición obliga al mantenimiento de las condiciones constructivas durante un año, conforme al art.200 de la LUV 16/2005. En el presente caso la falta de su obtención determinó que cuando se solicita la licencia, 21.3.2007, meses después de la solicitud de informe en fecha 9.8.2006, ya ha entrado en vigor la DA 5ª de la Ley 5/2007 y a esta norma debe ajustarse la licencia solicitada, tal como evacuó el informe de 11.2.2008 de la Dirección Territorial de Cultura de la Consellería de Cultura y Deporte.

Quinto. - Por todo lo expuesto, ante la falta de acreditación de la existencia de un daño indemnizable imputable a la Administración demandada, procede desestimar el recurso de apelación, y en consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, confirmándose la sentencia apelada.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación procede condenar en costas a la apelante, las cuales se limitan a 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por PROAGRESA S.L, representada por el Procurador D. Don Antonio García Reyes Comino contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Valencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución impugnada en autos que desestima la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 20 de abril de 2.011, la cual se confirma íntegramente.

2 ) Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación, las cuales se limitan a 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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