Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 829/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 829/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100286
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5291
Núm. Roj: STSJ AND 5291/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 55/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 829 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 55/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº
317/2017, de fecha 15 de noviembre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número
131/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada.
Interviene como parte apelante la Subdelegación del Gobierno en Granada , en cuya representación
y defensa interviene el abogado del Estado.
Es parte apelada Dña. Virtudes , que comparece representada por la procuradora Dña. María José
García Carrasco y asistida por la letrada Dña. Gloria Gámez Vargas.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 131/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de Dña. Virtudes frente a la resolución de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, por la que se acordó la denegación de la autorización de residencia de larga duración en España.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 317/2017, de fecha 15 de noviembre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 131/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, por la que se estimó el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 18 de enero de 2018.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 317/2017, de fecha 15 de noviembre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 131/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, por la que se estimó el recurso.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.
Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la Subdelegación del Gobierno en Granada y solicita su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: La sentencia de instancia cita en apoyo de su decisión la resolución judicial de esta sala y sección dictada en el rollo de apelación número 697/2015. Sin embargo, el supuesto de hecho analizado en dicha sentencia es distinto al discutido en el presente recurso, pues por parte de la recurrente se aporta un auto del Registro Civil de Córdoba, de fecha 12 de mayo de 2008, que le reconoce la condición de españoles de origen con valor de simple presunción. Se trata, por tanto, de una prueba de la nacionalidad de sus progenitores, abstracción hecha de su necesaria inscripción en el Registro Civil Central.
Argumenta que se trata de una cuestión de nacionalidad que no es posible ventilar en esta sede, y la denegación de la solicitud es correcta puesto que no es posible afirmar que la ahora apelada sea una ciudadana extranjera que, por cualquier razón, anteriormente hubiera perdido la nacionalidad española.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
Por la representación legal de la actora se solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación, y expone, en síntesis, las siguientes consideraciones: La sentencia impugnada recoge abundante doctrina jurisprudencial de esta Sala, en la que de manera unánime se establece que el auto en el que se reconoce la nacionalidad española con valor de simple presunción hace prueba de la nacionalidad española, por lo que al amparo del artículo 17 a) del CC , la recurrente es española de origen.
CUARTO.- Valoración de la prueba.
Por la administrada se solicitó en fecha de 9 de febrero de 2017 autorización de residencia de larga duración con base en lo previsto en el artículo 148.3 d) del RD 557/2011 , que dispone lo siguiente ' 3. La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos : [...] d) Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española '.
Consta en el expediente administrativo (folios 32 y 33) la certificación literal del Registro Civil de Córdoba en la que se hace constar que mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 se declaró que los progenitores de la recurrente gozaban de la nacionalidad española de origen. Aunque en el expediente no obra el citado auto, no cabe duda de que el otorgamiento de la nacionalidad española de origen solo puede traer causa del nacimiento de sus padres en El Aaiún, cuando era una provincia española, tal y como se desprende de los datos relativos a la fecha y lugar de nacimiento de los mismos.
En reiteradas ocasiones hemos mantenido, siguiendo el criterio mantenido en la Res. DGRN de 22 abril 2009 Registro Civil, que ' la declaración de la nacionalidad con valor de simple presunción tiene como efecto excusar de la prueba en contrario a la persona a quien se le declara, puesto que invierte la carga de la prueba, que corresponderá al que discuta la declaración y, en este sentido, en tanto no se destruya la presunción debe tenerse dicha declaración como si fuese definitiva.
En efecto si bien es cierto, como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Circular de 22 de mayo de 1975, epígrafe VII, que la prueba definitiva del estado civil de nacional español, en los casos de adquisición originaria basada en la principio del ius sanginis, solo puede proporcionarla la sentencia firme recaída en el oportuno juicio ordinario, también lo es que la legislación del Registro Civil ha arbitrado un medio específico para obtener la declaración de que se ostenta la nacionalidad española (cfr. art. 96 núm. 2 LRC ) en virtud de un expediente gubernativo.
El hecho de que, según esta legislación, la declaración sobre nacionalidad tenga valor de 'simple presunción' y deba ser objeto de anotación ( art.340 RRC ) al margen de la inscripción de nacimiento, no debe llevar a la confusión de minimizar la eficacia de tales declaraciones de nacionalidad, ya que en todo caso están investidas del valor propio de las presunciones iuris tantum que, como tales dispensan, como ya se ha dicho, de toda prueba a los favorecidos por la presunción, mientras no se destruya por prueba en contrario (cfr. art. 386 LEC ), prueba en contrario que podrá estar integrada, como resulta infra, por otro expediente registral tramitado con tal finalidad '.
La nueva ley del Registro Civil reconoce expresamente esta valor de presunción 'iuris tantum' en su art. 93.1 .
Partiendo de las anteriores premisas, es evidente que la Administración está obligada a respetar lo declarado con valor de simple presunción, esto es, la nacionalidad española de origen de los progenitores de la recurrente, salvo que en un procedimiento contradictorio se destruya la misma. Como quiera que no consta en autos que se haya enervado la nacionalidad española declarada en el citado auto de fecha 12 de mayo de 2008, debemos concluir que ha resultado acreditado que los padres de la recurrente son españoles de origen.
De conformidad con el artículo 17 a) del CC ' 1. Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles ', y, sin embargo, el análisis del expediente administrativo revela que, en la actualidad, la recurrente ostenta nacionalidad marroquí, pese a que conforme a las normas españolas debió tener la nacionalidad española de origen desde el momento de su nacimiento. Conviene precisar que la inscripción en el Registro Civil constata, no constituye, de tal manera que sus progenitores siempre tuvieron nacionalidad española, aunque no se haya reconocido sino con ocasión del citado auto del Registro Civil de Córdoba.
Por cuanto antecede, debemos compartir con la juzgadora de instancia que la recurrente fue española de origen, al haber nacido de padres españoles, igualmente, de origen, y con posterioridad perdió dicha nacionalidad, que se trata del presupuesto de hecho contemplado en el citado artículo 148.3 d) del RD 557/2011 .
Finalmente, vamos a precisar que la jurisprudencia invocada por la Administración se refiere a supuestos en los que el auto que declara la nacionalidad española con valor de simple presunción se dicta en favor del propio recurrente, pues es evidente que en este contexto no le sería de aplicación la LO 4/2000 conforme al ámbito de aplicación de la norma descrito en su art. 1.1 . Sin embargo, se insiste, en el supuesto analizado la presunción iuris tantum opera en favor de los progenitores de la interesada, circunstancia que integra un supuesto muy distinto al recogido en dicha sentencia.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , se impone a la Administración apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Subdelegación del Gobierno en Granada frente a la sentencia nº 317/2017, de fecha 15 de noviembre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 131/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Granada.Se impone a la apelante el abono de las costas procesales,con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024005518, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
