Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2625/2011 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 83/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100054

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:669

Núm. Roj: STSJ AND 669/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 2625 / 2011
S E N T E N C I A NÚM. 83 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Rogelia Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº 2625 de 2011 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 28 de
octubre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente la mercantil Construcciones Los Hermanos SL representada por la
Procuradora Dª Isabel Lizana Jiménez y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 4.423,08 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2011, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 18 de marzo de 2014 se presentó la demanda, y el día 9 de junio de 2014 la contestación a la demanda.

Se practicó prueba y se presentaron conclusiones los días 29 de septiembre de 2016 y 16 de diciembre de 2016, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de octubre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa número 04/1960/2010, contra Acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio de 2004, y la sanción por importe de 3.735,27 euros, derivada de ese Acta, por infracción muy grave derivada de la falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria.

Razona la actuación administrativa recurrida que en la tramitación del procedimiento administrativo no se ha generado indefensión a la mercantil recurrente, ya que hay motivación suficiente en la actuación inspectora. Expone el órgano administrativo TEARA que no se puede admitir como cuota deducible del Impuesto las operaciones realizadas con SERFULOC 2004 SL, ya que además de que dicha empresa está incursa en un proceso por delito fiscal, no se ha justificado de forma suficiente la realidad de la operación. Se considera que las operaciones con Serfulorc 2004 SL no se corresponden con prestaciones de servicios reales ni entregas de bienes efectivamente realizadas o al menos su realización no ha sido debidamente acreditada.

En cuanto a la sanción impuesta se considera cometida una infracción muy grave por falta de ingreso en plazo del importe liquidado por la Administración, de acuerdo con el artículo 183.1 de la LGT , ya que se actuó con negligencia, y la sanción está motivada y es proporcionada.



SEGUNDO.- La parte recurrente alega, en síntesis, que la inspección de la Agencia Tributaria no ha tenido en cuenta que se pagó la factura por los servicios de Serfuloc 2004 SL mediante pagarés nominativos, y que se cargó su importe en la cuenta bancaria, ni tampoco la contabilidad, ni se ha entrevistado a la dirección técnica de la obra, y que tal factura se corresponde con servicios efectivamente prestados, y que así se ha probado en la vía administrativa, donde considera acreditada la realización de trabajos de monocapa y azulejos en una obra.

Argumenta la parte actora que la Administración no ha probado que la factura obedezca a una relación u operación que no existiera en la realidad, que la factura cumple con los requisitos reglamentarios para su deducibilidad, y que el incumplimiento de los requisitos formales, conforme a la jurisprudencia comunitaria, no impide el derecho sustancial a la deducción de las cuotas soportadas, en virtud del principio de neutralidad del impuesto, en aquellos casos en que no existe riesgo de evasión o fraude, como sucede en este caso.

Sobre la sanción impuesta se argumenta que no se ha motivado ni acreditado que concurra culpabilidad, ni tampoco ha habido ocultación, por lo que ante la ausencia del elemento subjetivo, es improcedente la sanción.

Finalmente se expone en el recurso que la calificación de la infracción como muy grave es igualmente improcedente ya que infringe el artículo 191 de la LGT en relación con el artículo 184 de la misma, ya que en ningún caso se han utilizado medios fraudulentos.



TERCERO.- La Administración recurrida, en síntesis, considera que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho, ya que entiende que no se ha acreditado la realidad de los servicios prestados por la empresa Serfuloc 2004 SL, documentado en la factura número 91 de 31 de diciembre de 2004, con una base imponible de 49.500 y un IVA repercutido de 3.975,70 euros.

Indica la Abogacía del Estado que la empresa Serfulorc 2004 SL (por error la contestación a la demanda hace referencia Serfuloc) se encuentra incursa en un proceso por delito fiscal y falsedad documental, y que la parte recurrente en este proceso no ha acreditado la realidad de las operaciones documentadas en esa factura.

Expone la parte recurrida que no le corresponde a la Administración acreditar el hecho negativo de la inexistencia de la operación, sino que es el sujeto pasivo quien tiene la obligación de probar el hecho en el que se sustenta el derecho que invoca conforme al artículo 105 de la LGT .

Argumenta la parte demandada que para que exista gasto deducible es necesario que se justifique documentalmente con la factura, pero que, además, tal factura se corresponda con una operación real.

Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta, se alega que tiene motivación suficiente, pues consigna con la debida separación los fundamentos de la sanción impuesta, expone de dónde se deduce la culpabilidad, e incluye una mención expresa a la presentación de facturas sin contenido económico real, y la sanción está debidamente impuesta al ser calificada como grave, conforme a los artículos 184 y 191 de la LGT .



CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el artículo 105 de la Ley General Tributaria (LGT ) que establece que en los procedimientos tributarios quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo, norma que es de contenido similar al artículo 217 de la LEC que establece las reglas sobre la carga de la prueba en los procesos judiciales y que en el ámbito contencioso tiene una especial trascendencia puesto en relación con el artículo 33 de la LJCA , ya que para poder anular una actuación administrativa hay que tener en cuenta, únicamente, los motivos alegados por la parte; por tanto, en este caso concreto, no le corresponde a la Administración tributaria la carga de la prueba de un hecho negativo, como es la no realización de la operación discutida en el expediente administrativo, esto es, la operación documentada con la factura de 31 de diciembre de 2004, factura número 91, por servicios prestados por Serfulorc 2004 SL, por importe de 49.500 euros y con un IVA repercutido de 3.975,70 euros, sino que es la empresa aquí recurrente, Construcciones Los Hermanos SL, quien tiene la carga de la prueba de la realidad de la operación.

Tras la valoración de la prueba practicada, se concluye que, por un lado, la factura aportada, que obra a los folios 23 a 32 del expediente, y repetida al folio 91, no reúne los requisitos formales para la deducibilidad del gasto, y que, además, no responde a operaciones reales, en la medida en que está probado que las operaciones que se incorporan a la factura cuya deducibilidad en el Impuesto sobre el Valor Añadido se pretende son, simplemente, ficticias.

Así, la factura emitida por Serfulorc 20004 SL, contabilizada y declarada a efectos del Impuesto del IVA por Construcciones Los Hermanos SL, no responde a operaciones reales realizadas entre ambas entidades.

En los folios 33 y siguientes del expediente se detalla la minuciosa actividad llevada a cabo por la Inspección y, en base a una serie de datos contundentes, queda probado que Serfulorc 2004 SL no ha podido efectuar los trabajos de monocapa, azulejos y otros que declara haber realizado en una obra en la Urbanización Las Adelfas de Vera.

En ese sentido basta destacar que los trabajadores que se dice realizaron la obra en Vera, que fueron D. Rodrigo , D. Jose Augusto , D. Pedro Francisco y D. Balbino , según información de la Seguridad Social, tenían contrato para obras en Cuevas del Almanzora y Mojácar, y D. Eleuterio no estaba dado de alta para ninguna obra. Así lo informan, además, tales trabajadores en escritos dirigidos a la Agencia Tributaria tras ser requeridos para ello (folios 66, 70, 76 y 80).

Ninguno de los trabajadores que supuestamente realizaron los trabajos documentados en la factura controvertida manifiesta haber estado entre agosto y diciembre de 2004 en Vera realizando esos trabajos.

Por otra parte, la empresa Serfulorc 2004 SL está inmersa, en la fecha de emisión de la factura controvertida, en un proceso por delitos contra la Hacienda Pública y por falsedad documental, según se acredita en los folios 94 y siguientes, donde según detallado informe de la Inspección de la Agencia Tributaria la mercantil Serfulorc había emitido facturas que no se correspondían con operaciones reales en el año 2004 por valor de más de 8 millones de euros.

Pero es que, además, la mercantil Construcciones Los Hermanos SL no ha aportado documentación que acredite la realidad de las operaciones que se documentan con la factura cuya deducibilidad pretende, sin que la aportación de unos documentos cambiarios, a la vista de los anteriores datos, acredite la realidad de la obra que se dice ejecutada.

En definitiva, la valoración de la prueba lleva a la conclusión de que no está acreditada la realización de la obra que se documenta, falazmente, con la factura antes señalada, lo que lleva a confirmar la liquidación administrativa impugnada que se considera conforme a Derecho.



QUINTO.- En cuanto a la sanción impuesta, se alega respecto de la misma como motivo de impugnación, la nulidad de la liquidación, lo que supondría la anulación de la sanción por falta de tipicidad; como se ha considerado conforme a Derecho la liquidación, este motivo impugnatorio debe ser desestimado.

Se considera que la sanción tiene motivación suficiente, pues expone que se basa la misma en la deducción de una cantidad de IVA que no se corresponde con una operación realmente realizada, que se ha pretendido ocultar una obtención de renta bajo la figura simulada de un contrato que no se corresponde con la prestación de servicios reales ni entregas de bienes efectivamente realizadas o al menos su realización no fue debidamente acreditada, por lo que resulta de aplicación el artículo 183 de la LGT , según el cual son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o imprudentes con cualquier grado de negligencia.

La negligencia en este caso se encuentra, como expone el Acuerdo de la Inspección, en que se ha intentado obtener una declaración tributaria más beneficiosa mediante la aportación de una factura cuya correspondencia con la realidad no se ha acreditado, por lo que se ha realizado una acción negligente, y que no se encuentra amparada por una interpretación razonable de la norma. La motivación de la sanción es más que suficiente, con referencia expresa tanto a los elementos fácticos como jurídicos, lo que se hace de forma individualizada y no genérica, con mención concreta a las vicisitudes del caso y las alegaciones de Construcciones Los Hermanos SL.

Finalmente el elemento de la culpabilidad concurre en la actuación de la mercantil, de acuerdo con el artículo 183 de la LGT , ya que estamos ante una acción realizada con clara negligencia, y se considera que ha sido bien calificada la infracción como grave.

Por último, resta indicar que el mismo criterio sostenido en este recurso se ha sostenido en otro recurso, recurso 2826/2011, deliberado también en el día de hoy, pero referido a otro Impuesto, por unos hechos muy similares.



SEXTO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , al haberse desestimado todas sus pretensiones, si bien se limitan las costas en concepto de Letrado a la cantidad máxima de 1.500 euros en aplicación del artículo 139.4 de la LJCA .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por Construcciones Los Hermanos SL contra la Resolución de 28 de octubre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cifra máxima de 1.500 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024262511, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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