Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 622/2015 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 83/2017
Núm. Cendoj: 48020330012017100062
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:690
Núm. Roj: STSJ PV 690:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 622/2015
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 83/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 622/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 1-10-2014 DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO ECONÓMICO DE LOS LOTES ADJUDICADOS A LA ENTIDAD AMBUIBÉRICA, S.L. EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS QUE TIENE POR OBJETO EL TRANSPORTE Y ASISTENCIA A EMERGENCIAS SANITARIAS PARA LA RED DE TRANSPORTE SANITARIO URGENTE (RTSU) DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO EN LAS ÁREAS DE SALUD DE ARABA, BIZKAIA Y GIPUZKOA, EXPEDIENTE C02/025/2011, REALIZADA POR LA ENTIDAD AJDUDICATARIA DE DICHOS LOTES. ¡.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: AMBUIBÉRICA, S.L., representada por la procuradora Dª. ARáNZAZU ALEGRíA GUEREÑU y dirigida por el letrado D. JOSÉ PUENTE ORENCH.
-DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17-11-2015 se recibieron en este Tribunal, remitidos por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Vitoria-Gasteiz tras declararse incompetente para su conocimiento y resolución, los autos del recurso contencioso administrativo número 389/2014 y el expediente administrativo, en los cuales, actuando en nombre y representación de AMBUIBÉRICA, S.L., se había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1- 10-2014 del Viceconsejero de Salud del Gobierno Vasco, que desestimó la petición de restablecimiento económico de los lotes adjudicados en el contrato administrativo de servicios, que tiene por objeto el transporte y asistencia a emergencia sanitarias para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma del País Vasco (expediente C/02/025/2011); quedando registrado dicho recurso en esta Sala con el número 622/2015.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada de adverso.
CUARTO.-Por Decreto de 26-1-2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 742.545Â?47 Â?.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 5-1-2017 se señaló el pasado día 12-1-2017 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Alfredo Aja Garay, procurador de los Tribunales y de Ambuibérica S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución de 1 de octubre de 2014 del Viceconsejero de Salud del Gobierno Vasco, que desestimó la petición de restablecimiento económico de los lotes adjudicados en el contrato administrativo de servicios, que tiene por objeto el transporte y asistencia a emergencia sanitarias para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU) de la C.A. del País Vasco (expediente C/02/025/2011).
Ejercita pretensión anulatoria, de reconocimiento del derecho a que se restablezca el equilibrio económico financiero del contrato, con compensación económica en importe de 742.545,47 euros, o en aquel otro que se considere más ajustado a derecho, y de condena en costas a la Administración demandada, que funda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Ambuibérica, S.L. resultó adjudicataria de 17 lotes del contrato referido en Bizkaia, con una duración inicial de 15 de julio de 2013 a 31 de diciembre de 2013, prorrogado desde el 1 de enero de 2014 hasta el 19 de junio de 2014.
El día 29 de abril de 2014 se firmó un Convenio Colectivo para Bizkaia, publicado en el BOB de 13 de junio de 2014 (BOB nº 112), que supone una modificación sustancial de las condiciones laborales de los trabajadores del sector de transporte sanitario.
La firma de ese Convenio trajo causa de un conflicto laboral en la empresa Ambulancias Bizkaia UTE, no afectante a Ambuibérica, que no tuvo prácticamente ningún papel en su negociación.
La estructura salarial y de condiciones de trabajo del nuevo Convenio conlleva un incremento muy significativo del coste salarial de Ambuibérica en la prestación del servicio, al que tuvo que hacer frente desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 19 de junio de 2014, lo que alteró el equilibrio económico financiero del contrato. Por dicha razón, presentó una solicitud de restablecimiento el día 3 de septiembre de 2014.
En tanto se tramitaba nuevo procedimiento, el Departamento de Salud solicitó a Ambuibérica que continuara prestando los servicios de transporte, reconociendo el cambio sustancial de las condiciones económicas, mediante carta de 12 de junio de 2014 que incrementó el precio mensual del contrato.
Ambuibérica S.L. se subrogó en los contratos de trabajo de quienes prestaban sus servicios en las empresas anteriormente adjudicatarias de los mismos lotes.
Conforme el presupuesto de licitación (Anexo IV del Pliego) y el coste salarial (Anexo XII), es de ver que éste es la variable del precio más significativa.
Obra a los folios 130 a 133 del expediente administrativo un estudio pormenorizado del coste salarial/hora de cada trabajador, y en el 156 se incorpora tabla sobre el cálculo de las diferencias salariales que Ambuibérica tuvo que soportar por cada uno de los lotes; por el periodo 1 de enero de 2014 a 19 de junio de 2014 este incremento ascendió a 742.545,47 euros.
En el apartado 'fundamentos jurídicos' de su demanda, aduce:
Primero, que si bien el Departamento contratante al convocar la licitación, optó por un contrato de servicios, debió configurarse como un contrato de gestión de servicios públicos, conforme lo dispuesto en los artículos 8.1 y 10 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , dada la naturaleza de servicio público del transporte sanitario ( artículos 7 y 19 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre ( arts. 1 y 2 ), artículo 133.1 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre ).
En segundo lugar, sostiene que la solicitud de restablecimiento económico financiero se justifica por:
A.- La Aplicación de los principios de equidad ( art. 3.2 del Código Civil ) y de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ).
B.- La doctrina rebus sic stantibus así como la teoría de la imprevisión.
C.- El artículo 107 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , que regula la posibilidad en general de modificar contratos cuando concurran una serie de requisitos, señalando entre ellos el de fuerza mayor.
D.- El artículo 282 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
E.- La doctrina del enriquecimiento injusto.
En lo que atañe a la aplicación de los principios de equidad, de buena fe, de la cláusula rebus sic stantibus, teoría de la imprevisión, y teorías similares, arguye que el cambio radical de las condiciones de trabajo mediante el Convenio supone una 'alteración extraordinaria de las circunstancias' que era 'imprevisible' en el momento de la contratación, y que conllevan una 'clara desproporción' fuera de todo cálculo en 'el equilibrio de las prestaciones', con influencia decisiva en la vida del contrato.
Señala además que las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación requieren que se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las circunstancias que contiene el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 3/2011 , entre ellas, la fuerza mayor, no circunscrita a los supuestos establecidos en el artículo 231.2 del TRLCSP, debiendo considerarse como tal la alteración de las condiciones laborales de los trabajadores por acuerdo entre terceros, en una negociación de un Convenio Colectivo , con la participación esencial y relevante de un mediador del Gobierno vasco, que la actora no acordó.
Hace asimismo referencia a la regulación legal del principio de equilibrio económico en el contrato de gestión de servicio público (art. 282.4 y 5 TRLCSP), y a la jurisprudencia sobre la materia.
Y mantiene la relevancia del Anexo XII del Pliego, referido a las condiciones laborales, indicando no sólo el coste salarial sino también el número de trabajadores adscritos a cada lote; en consecuencia, una modificación sustancial de esas condiciones mediante Convenio supone una auténtica modificación de las condiciones de los Pliegos que rigen el contrato.
SEGUNDO.-La letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación, en base a los argumentos que resumidos a continuación se exponen:
Las prerrogativas a que se refiere el artículo 210 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , se han de materializar en un contrato vigente y, por tanto, no cabe ningún tipo de prerrogativa en un contrato extinguido; el litigioso finalizó el 19 de junio de 2014.
La figura del restablecimiento económico está prevista para los contratos de gestión de servicio público. El contrato C02/025/2011 es un contrato de servicios y así ha sido admitido de contrario hasta ahora, tanto en la licitación, como en la firma del mismo y en la de su prórroga.
La aprobación de un nuevo Convenio Colectivo no entra dentro de ningún caso de fuerza mayor (artículo 231, al que se remite el artículo 282.4.c ), ambos del TRLCSP).
El restablecimiento económico supone además una modificación contractual, que en este caso no podría llevarse a cabo dado que afectaría a una condición esencial del contrato, el precio ( art. 107 RDL 3/2011 ).
La empresa demandante mostró su consentimiento a la prórroga sin revisión de precios, siendo conocedora de la negociación del nuevo Convenio Colectivo y de la repercusión que la aprobación del mismo le supondría.
Las competencias en materia laboral y las relaciones laborales entre empresa y trabajadores, son exclusivamente responsabilidad de la entidad adjudicataria como empleadora.
La aprobación del nuevo Convenio Colectivo entra dentro del riesgo y ventura del empresario.
TERCERO.-La pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato formalizado el 14 de julio de 2013 por la sociedad recurrente con la Administración autonómica, para 'el transporte y asistencia a emergencias sanitarias para la red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las áreas de salud de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, expediente CO2/025/2011', se funda en los sobrecostes de personal que hubo de asumir la adjudicataria a resultas de la firma el 29 de abril de 2014 del Convenio Colectivo del Transporte sanitario por carretera de enfermos y accidentados en ambulancia de Bizkaia, publicado en el BOB de 13 de junio de 2014.
Como primera consideración en el análisis de la impugnación actora, es obligado significar que no es controvertido en esta sede que el mentado Convenio conlleva incrementos salariales con efectos desde el 1 de enero de 2014, y que la ejecución del contrato se inició el 15 de julio de 2013, prorrogándose mediante Resolución del Viceconsejero de Salud, de 27 de diciembre de 2013, por el periodo de 1 de enero de 2014 hasta el 19 de junio de 2014, luego, es llana la incidencia del Convenio en la estructura de costes del servicio durante la prórroga.
En segundo lugar, se ha de convenir asimismo con la defensa de la mercantil en que el objeto de la licitación contractual se compadece con la calificación del contrato como de gestión de servicios públicos, según su definición legal en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), y ello en la medida en que el transporte sanitario terrestre es una de las prestaciones propias del sistema de salud ( artículo 7.1 y 19 del Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud), integrada en la cartera común básica -en el caso del transporte sanitario urgente- y en la suplementaria ¿transporte sanitario no urgente- de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, que necesariamente han de asumir las Comunidades Autónomas (artículo 8, bis ter y quinquies de esa Ley).
No llega la Administración demandada a cuestionar la calificación del contrato que propugna la recurrente, es más, tal y como queda acreditado con el documento adjuntado a la demanda, en el expediente 31/2014 licita el mismo servicio en el tipo contractual de gestión de servicios públicos; se empecina, no obstante, en la configuración en los Pliegos que rigen el contrato litigioso como contrato de servicios, que no ha de excluir ab initio la pretendida compensación económica, atendida su verdadera naturaleza de gestión de servicio público, siempre y cuando concurran los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato, enervantes del principio de riesgo y ventura.
Y tercero, que de acreditarse la existencia de alguno de ellos, tampoco empece a un eventual derecho a la medida compensatoria, la opuesta extinción de la relación contractual, toda vez que a la fecha de publicación del Convenio, de eficacia retroactiva al 1 de enero de 2014, la prórroga aún no había finalizado, sí cuando se efectúa la solicitud, lo que determina como único mecanismo de restablecimiento posible, el reconocimiento del derecho a la indemnización en importe que compense el desequilibrio producido.
Sentado lo anterior, debemos ahora verificar, si es no procedente esa medida, bajo la esencial e inicial inferencia de que no toda alteración de la economía del contrato conlleva su reequilibrio financiero, sino tan solo supuestos tasados, conforme consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia, que recuerda la STS de 20 de julio de 2016 (recurso nº 339/2015 ), en su fundamento de derecho octavo:
'(¿) es de reiterar la doctrina que esta Sala y Sección tiene establecida sobre estos tres aspectos de los contratos administrativos: el de su eficacia vinculante y la invariabilidad de sus cláusulas; el del alcance del principio y ventura; y el de cuáles son los supuestos en los que nuestro ordenamiento reconoce el derecho del contratista a reclamar de la Administración el reequilibrio económico del contrato.
Está plasmada en la sentencia de 28 de octubre de 2015 (casación núm. 2785/2014 ), confirmatoria de lo ya dicho en la anterior de 28 de enero de 2015 (Recurso núm. 449/2012), expresándose la primera así:
«(...) deben efectuarse sobre esos tres aspectos que acaban de enunciarse las consideraciones que siguen.
La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de 16 de junio de 2000, y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011.
La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.
La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración (' ius variandi' o 'factum principis'), o por hechos que se consideran 'extra muros' del normal 'alea' del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de ' ius variandi', 'factum principis', y fuerza mayor o riesgo imprevisible.
Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado. Así, los artículos 144 y 163 del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del ' ius variandi'; el artículo 248.2 de ese mismo TR/LCAP , introducido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de ' ius variandi', fuerza mayor, 'factum principis' y previsiones del propio contrato; y el artículo 258.2 del TR/LCSP de 2011 , que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. Y en esa misma línea se han movido los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que vienen a contemplar desequilibrios debidos a decisiones de la Administración.
Finalmente, la cuarta y última consideración es que, más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla».
En el caso en estudio, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 282.4 del RDL 3/2011 , previsión insoslayable, una vez aceptada la proposición actora sobre la calificación del contrato.
Dispone ese precepto:
'4. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público y de acuerdo con lo establecido en el título V del libro I, las características del servicio contratado.
b) Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.
c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 231 de esta Ley'.
Pues bien, debe descartarse de plano el supuesto de ejercicio del 'ius variandi' o' factum principis', en tanto que, como se ha dicho, el alegado desequilibrio del contrato deriva, no de la actuación de la Administración contratante, sino de circunstancias ajenas a la misma, como son las relaciones laborales internas de la adjudicataria, y el establecimiento de las condiciones salariales de sus empleados (sean o no por subrogación), que le competen y quedan en principio extramuros de la contratación administrativa, por ende, no afectantes al precio del contrato; sin que se mencione cláusula contractual que habilite a la mercantil actora para repercutir sobre el Departamento de Salud la carga económica soportada por el incremento de los costes sociales previstos en el Convenio Colectivo firmado el 29 de abril de 2014; de igual forma, ha de excluirse la existencia de causa de fuerza mayor, si tenemos en cuenta que se recogen como tal en el artículo 231 del TRLCSP, al que se remite el transcrito ' a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.- b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.-c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público'.
Al margen de los casos de fuerza mayor definidos legalmente, tampoco se aprecia riesgo imprevisible generador de un desequilibrio compensable; al efecto invoca la actora de forma conjunta los principios de equidad y buena fe, la cláusula rebus sic stantibus, la teoría de la imprevisión,y teorías similares,que sustenta en una premisa única, cual es que se ha producido unaalteración extraordinaria de las circunstancias que era imprevisible,adjetivos que no se compadecen con el resultado de la negociación colectiva de las condiciones laborales entre representantes de las empresas (patronal) y los representantes de los trabajadores (sindicatos) plasmada en un acuerdo, y sí con sus antónimos, al tratarse de una incidencia en los costes laborales, ordinaria y previsible, que es además periódica, reconducible al principio de riesgo y ventura, máxime cuando en este caso la prórroga, que se acordó sin revisión de precios, data de diciembre de 2013, estando pendiente la aprobación del Convenio para el año 2014-2016; a ello se une el más que probable conocimiento a la fecha de la firma de la prórroga del contrato, del públicamente notorio conflicto laboral en demanda de nuevas condiciones económicas de los trabajadores del sector y de las negociaciones que precedieron a la firma del Convenio concernido en este proceso; según consta en el acta de la reunión de 29 de abril de 2014, a la que no compareció Ambuibérica, el presidente de la Asociación de Ambulancias de Bizkaia, dio traslado en todo momento a la recurrente, integrante también de la Comisión Negociadora, del estado de la mediación, y de su posterior resolución.
En el sentido expuesto, la STS de de abril de 2008 (recurso de casación nº 2213/2005 ), dice: '(¿) Esas sentencias que cita la parte y otras muchas que han analizado la posible aplicación de esa cláusula implícita 'rebus sic stantibus' (mientras las cosas estén así) resaltan como requisito esencial para ello el de la imprevisibilidad del acaecimiento que se invoca como causante de la ruptura del equilibrio contractual. Requisito que no concurre, que rotundamente no concurre, en el caso de autos: A) Porque no es anormal, sino todo lo contrario, que los efectos económicos de un nuevo Convenio Colectivo se retrotraigan a la fecha inmediatamente siguiente a aquella en que terminó la vigencia del anterior Convenio. En el caso de autos, la vigencia del Convenio publicado el 28 de septiembre de 2000 finalizaba el 31 de diciembre de 2001, tal y como se lee en su artículo 5 º, de suerte que cuando la actora concurrió a aquel concurso a mediados del año 2002 debió prever, como posibilidad nada descartable, que los costes salariales que llegaran a pactarse en el nuevo Convenio surtieran efectos desde el 1 de enero de 2002. Y B) Porque no era imprevisible, sino todo lo contrario, que el incremento salarial que llegara a pactarse en el nuevo Convenio ascendiera a un porcentaje próximo al finalmente pactado del 3,5%, pues el incremento del IPC en el año 2001 había sido del 3,8, y llegó a ser del 4 en el año 2002'.
Dicho lo cual, que en la tramitación del negociado de urgencia (32/2014) para cubrir la ejecución del contrato desde la finalización del CO2/025/2011 y hasta la nueva adjudicación, se tuviera en cuenta el nuevo Convenio Colectivo de aplicación, no es hecho decisivo para acoger la pretensión actora, supeditada a la existencia de los supuestos ya examinados, ninguno concurrente.
Por último, es extraña al debate la previsión contenida en el artículo 107 del RDE 3/2011, integrado en Libro Primero, Título V, regulador de la 'modificación del contrato', que no se ventila en este proceso: ni fue instada por la recurrente en vía administrativa, es más, a la fecha de la solicitud de restablecimiento, septiembre de 2014, obrante a los folios 158 a 202 del expediente administrativo, el contrato estaba extinto, ni en congruencia se ha deducido en la demanda pretensión al respecto.
Se sigue de lo expuesto que, aun alterada la economía del contrato a resultas de la aplicación retroactiva del Convenio colectivo, no ha lugar a la adopción de medida indemnizatoria para su reequilibrio financiero, estando obligada la adjudicataria a asumir el coste diferencial de la mano de obra derivado de aquél; se ofrece, en consecuencia, conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que debe ser confirmada, previa desestimación del presente recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , las costas son de preceptiva imposición a la parte recurrente.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 622/15 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE AMBUIBÉRICA S.L., FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 1 DE OCTUBRE DE 2014 DEL VICECONSEJERO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, QUE DESESTIMÓ LA PETICIÓN REALIZADA POR LA RECURRENTE DE RESTABLECIMIENTO ECONÓMICO DE LOS LOTES ADJUDICADOS EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS, QUE TIENE POR OBJETO EL TRANSPORTE Y ASISTENCIA A EMERGENCIA SANITARIAS PARA LA RED DE TRANSPORTE SANITARIO URGENTE (RTSU) DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO (EXPEDIENTE C/02/025/2011), QUE SE DECLARA CONFORME A DERECHO. CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0622 15, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de febrero de 2017.

