Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 202/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100184

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2814

Núm. Roj: STSJ CAT 2814/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 202/2017
Parte apelante: Mateo
Parte apelada: AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 83/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Mateo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELISA RODÉS
CASAS , y asistido por el Letrado D. Juan Luis Granados Berruezo contra la sentencia nº 236/2017, de fecha
18 de abril de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 412/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 10 de Barcelona , al que se opone AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por
el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , y defendido por la Letrada Dª. Laura Gómez Ramón .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 18/04/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 412/2015, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Mateo contra la Resolución 22-09-15 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2-07-15 que acuerda la ejecución de la sanción de separación de servicio del recurrente. Sin . expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objetro de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 10, de fecha 18 de abril de 2007, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, por la que se acordaba la ejecución de la sanción de separación del servicio del recurrente.

En la sentencia se razona los requisitos de la notificación, la eficacia de la notificación practicada por agentes notificadores que fue rechazada por el despacho de la abogada del Policía Local sancionado, la indicación del domicilio profesional de su abogada a efectos de notificaciones, la aceptación de notificaciones previas en dicho despacho y la exigencia de que la notificación se practicase por correo certificado. Se razona la inexistencia de caducidad, inexistencia de prescripción al tratarse de una falta continuada de incumplimiento de incompatibilidad de trabajos privados con las funciones públicas y no superarse el plazo de seis años, así como la abundante prueba que consta en el expediente administrativo acerca del ejercicio de actividades privadas. Asimismo, se razona la constancia de prueba practicada en otro expediente disciplinario del que tenía pleno conocimiento la parte recurrente.

En el recurso de apelación se alega la nulidad de la notificación y por lo tanto, la caducidad del procedimiento sancionador, pues la representante legal del actor, en su ausencia, era libre de autorizar la recogida de notificaciones a otras personas. Además, alega también la ausencia de prueba al no haberse incorporado la prueba practicada en otro procedimiento sancionador, caducado, al disciplinario que es objeto de impugnación. Asimismo, considera que no hay hechos sancionables y subsidiariamente alega falta de proporcionalidad.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento del Hospital de Llobregat, se alega la legalidad de la notificación practicada en el domicilio de la Sra. Abogado del funcionario sancionado, por haber sido designado expresamente a efectos de notificaciones y haberse aceptado notificaciones con anterioridad. Por ello considera que no concurre caducidad del procedimiento sancionador, ni tampoco prescripción ipor cuanto el plazo es de seis años.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada y prueba practicada formada por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar, debiendo confirmar íntegramente los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia que resuelve todos los puntos litigiosos, aplicando la jurisprudencia y normativa aplicable al caso.

Es doctrina reiterada, que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle.

La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales ( artículo 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que la notificación defectuosa se convalide produciendo entonces los efectos pertinentes.

Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones, en el sentido de que las notificaciones devienen defectuosas, cuando no cumplen las garantías establecidas para asegurar la finalidad perseguida por la Ley ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 febrero 1993 ) y que la notificación no es correcta si no se indican los recursos procedentes contra la resolución, plazo para interponerlo y ante quien hacerlo ( Sentencia de 6 febrero 1995 y de 15-11-1996 ).

En el procedimiento administrativo y también en el tributario, uno de los aspectos que más pone de manifiesto el respeto que se debe al interesado, es que se le notifiquen las resoluciones que sean de su interés, como dispone el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que dice lo siguiente: Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

Quizá se pueda entender que esta disposición legal es una obviedad, por cuanto si no se realiza la notificación al interesado, es decir, a la persona física o jurídica que es destinataria de la actividad administrativa y que por lo tanto debe cumplirla, es imposible que la misma pueda ser eficaz, entendiendo la eficacia como el principio que permite ejecutar debidamente la resolución, lo lo que es lo mismo que se cumpla.

El propio Tribunal Constitucional, en las números 19/1983, de 14 de marzo , y 65/1983, de 21 de julio , recuerda la afirmación de que las normas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no pueden dárseles el alcance, obviamente, de dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales, ni la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse -basada, además, en una errónea conceptuación de la acción o pretensión que se está intentando ejercer o promover-.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de marzo de 2013 (rec. 1541/2010 ), ofrece legalidad y eficacia a la notificación practicada por agentes notificadores cuando es rechazada en el despacho de la representante legal del destinatario, cuando afirma lo siguiente: En el motivo siguiente, formulado al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y considerándose infringido el art. 105.5 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 (LA LEY 63/1963 ), que disponía: 'Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación y se tendrá la misma efectuada a todos los efectos', la Comunidad de Madrid, mantiene 'que puesto que la primera notificación fue rechazada por una empleada de la persona designada como representante por la obligada tributaria, en el domicilio consignado por ésta a los efectos del impuesto, la notificación debe ser considerada válida y, en tanto que rehusada , no prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar la deuda concernida'.

Agrega que 'si bien la persona que rechaza la notificación no era individualmente la apoderada, es trabajadora probablemente encargada de la recepción de las notificaciones en el despacho profesional en donde se fija el domicilio de las notificaciones del apoderado. La representación de esta persona para recibir una notificación , habida cuenta de las circunstancias, puede tener apoyo a mayor abundamiento en el art.

32.3 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) . Es evidente que al rechazar la notificación actúa por órdenes de éste, lo cual resulta más claro atendiendo a la premura de los términos para la prescripción y los artificios fraudulentos que utiliza después para no recibir la notificación y provocar la prescripción'.

La misma doctrina aparece en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2014 , al haberse rechazado de notificación realizada en el despacho del representante legal designado por una empleada que se negó a recibirla. Ello supone, entre otras cosas, que el sistema de notificaciones viene regulado legalmente sin que quede a la voluntad del destinatario de la misma, elegir a su conveniencia la forma de la notificación.

Por lo tanto, no procede la estimación de la caducidad alega, al haber producido plenos efectos jurídicos la notificación rechazada que se practicó en el despacho de la representante legal del interesado, cuando dicho domicilio fue designado expresamente a efectos de notificaciones y con anterioridad había aceptado otras notificaciones.

El resto de cuestiones planteadas también deben ser objeto de rechazo, al confirmar íntegramente la sentencia y no aparecer en el recurso de apelación ninguna argumentación suficiente para justificar una mera oposición a los acertados razonamientos expresados por el Juzgador de primera instancia, como son, la existencia de prescripción (al tratarse de una prescripción de seis años), la falta de prueba en el expediente administrativo, cuando en la sentencia se enumera detalladamente los informes y documentos que acreditan la realización de actividades privadas por parte del sancionado, y el valor de la prueba de otro expediente disciplinario, que obviamente dentro del principio de conservación de los actos administrativos, puede producir plenos efectos jurídicos.

Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos la resolución administrativa impugnada e imponemos las costas a la parte recurrente al haberse impugnado una sentencia ejemplar en todos sus aspectos, resolver las cuestiones controvertidas de forma detallada y amplia y provocar un proceso que no ha servido más que para confirmar plenamente la sentencia impugnada, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con el importe máximo de mil euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de febrero de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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