Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100057
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:90
Núm. Roj: STSJ LR 90/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00083/2018
TR N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
JGM
N.I.G: 26089 45 3 2013 0000405
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000010 /2018
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA
Representación D./Dª. MARIO SUBIRAN ESPINOSA
Contra D./Dª. Victoriano , Jesús Carlos , Alfredo
Representación D./Dª. SARA VALDELVIRA ORTIGOSA, SARA VALDELVIRA ORTIGOSA , MARIA
ESTELA MURO LEZA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 83/2018
En la ciudad de Logroño a 8 de marzo de 2018
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº
10/2018, a instancia de AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, representado por el Proc. Sr. Subirán Espinosa y
defendido por letrado, siendo apelados D. Alfredo , representado por la Proc. Sra. Muro de Leza y defendido
por letrado, y D. Victoriano y Dª. Jesús Carlos , representados por la Proc. Sra. Valdevira Ortigosa y
defendidos por letrado, contra la sentencia nº 199/2017 de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 199/2017 de fecha 7 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado en nombre y representación de D. Victoriano y Dª. Jesús Carlos contra el decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Calahorra de 2 de julio de 2013, por el que se declara la ruina inminente del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , y DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 de Calahorra, y, en su consecuencia, debo declarar nula y contraria a Derecho la actuación administrativa impugnada en la parte en la que declara la ruina de los edificios con acceso desde la calle DIRECCION000 nº NUM001 y nº NUM002 y su demolición; y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración. Se condena al Ayuntamiento codemandado al pago de las costas, incluyendo las del codemandado D. Alfredo .
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Calahorra.
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por las representaciones de las partes recurridas, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO .- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO . Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 199/2017 de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , en el recurso contencioso-administrativo autos de procedimiento abreviado nº 224/2013, que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto, por D. Victoriano y Dª. Jesús Carlos , contra la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Calahorra de 2 de julio de 2013, por la que se declara la ruina inminente del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 , acordando su total demolición, por inminente peligro de desplome con riesgo a terceros.
La sentencia declara nula la resolución administrativa impugnada en la parte en la que declara la ruina de los edificios con acceso desde la calle DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 y su demolición, por considerar que la vivienda de los cónyuges recurrentes y la vivienda del codemandado, con accesos desde la calle citada, no estaban en situación de ruina tras el desplome de parte del edificio con acceso desde la CALLE000 nº NUM000 .
Pretende la representación del Ayuntamiento de Calahorra la revocación de la sentencia apelada y que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la legalidad de la resolución administrativa impugnada.
Alega la apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- la ruina inminente se declara, no porque el interior de la vivienda de los recurrentes se encontrara mal, sino porque debido al desplome parcial del edificio, el resto del que formaba parte la vivienda de los actores había quedado gravemente dañado, corriendo riesgo de desplome. La juzgadora a quo yerra en la declaración de hechos probados, pues el inmueble afectado se trataba de un edificio estructural y funcionalmente único, por lo que no es posible jurídicamente la declaración de ruina parcial. II- La juzgadora a quo ha tomado como norma en vigor una norma inexistente en la fecha en la que se produjo la declaración de ruina, pues el artículo 199 de la LOTUR que trascribe la juzgadora no era el vigente en junio/julio de 2013, en que ocurren los hechos.
El artículo 199.5 de la LOTUR, vigente a esta fecha, impedía la ejecución de obras para revertir la situación de ruina. III- Prevalencia de los informes periciales emitidos por los técnicos municipales por su objetividad e imparcialidad, y los emitidos por el arquitecto técnico municipal acreditan claramente la situación de ruina inminente del edificio de los recurrentes. IV- Incorrecta admisión como codemandado de D. Alfredo , ya que pretendió la estimación del recurso, por lo que no es ajustado a derecho imponer al Ayuntamiento demandado las costas de este codemandado.
Las representaciones de D. Victoriano y Dª. Jesús Carlos y de D. Alfredo , se han opuesto al recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos de los ahora apelados, contra una resolución administrativa por la que se acuerda declarar la ruina inminente del inmueble sito en C/ CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 , acordando su total demolición, por inminente peligro de desplome con riesgo a terceros.
Del examen de la resolución administrativa que acuerda declarar la ruina inminente del inmueble y su total demolición, dictada el día 2 de julio de 2013, resulta: -que la Policía Local fue advertida el 22 de junio de 2013, por D. Victoriano , del derrumbamiento parcial del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM002 ; - que los informes emitidos técnicos, por la Arquitecta Municipal el día 25 de junio de 2013 y por el Aparejador Municipal con fecha 1 de julio de 2013, concluyen que procede declarar el estado ruinoso del edificio por ruina física, económica y urbanística, conforme al artículo 199 de la LOTUR 5/2006, por cuanto existe un agotamiento generalizado de esa edificación estructural y funcionalmente que afecta al edificio completo por ser una unidad estructural y funcional; -que también concluyen que el edificio se encuentra en riesgo evidente de sufrir un colapso generalizado de sus elementos estructurales, con el consiguiente desplome, que afectaría a la seguridad de personas y bienes en la vía pública, por lo que existiendo peligro inminente y urgencia en la adopción de medidas extraordinarias -su derribo-, se considera que es de aplicación el artículo 199.4 de la LOTUR, calificando la situación como ruina inminente, debiendo realizarlas con carácter de emergencia.
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo, en lo sustancial, en base a los siguientes fundamentos jurídicos: I- el informe técnico que califica el estado de la edificación de autos como ruina inminente y aprecia urgencia y peligro (ruina inminente) no explicita singularmente los motivos por los que el técnico municipal opta por la demolición como medida cautelar, antes que por otras, y solo explica que la demolición cautelar debe afectar a toda la parcela catastral, en lugar de solo a una parte en su modalidad de demolición parcial. II- La vivienda del matrimonio que recurre, lo mismo que la vivienda del codemandado, con accesos desde la calle DIRECCION000 nº NUM002 y nº NUM001 , respectivamente, no estaban en situación de ruina, inminente o no, tras el desplome de parte del edificio con acceso desde la CALLE000 nº NUM000 , ni desde el punto de vista vulgar, ni desde el punto de vista técnico. III- La parte recurrente no discute la situación de ruina física del edificio con acceso desde la CALLE000 nº NUM000 , pero la vivienda de los recurrentes y del codemandado no constituyen una unidad predial con aquélla, pues existen tres cuerpos edificatorios estructuralmente independizables, que funcionalmente podrían haber subsistido.
IV- Nada impedía considerar que se estaba ante tres edificios diferentes y declarar la ruina solo del único afectado por el deterioro grave de sus elementos estructurales y, en lógica coherencia con lo anterior, no debía haberse acordado la demolición de los dos cuerpos edificatorios autónomos no afectados de ruina ni física, ni urbanística ni económica. V-Las sencillas obras de limpieza y reposición que necesitaban las viviendas de la calle DIRECCION000 nº NUM001 y nº NUM002 para ser reintegradas a su estadio anterior al desplome entraban dentro de las permitidas en edificios fuera de ordenación. VI- El decreto impugnado es nulo de pleno derecho por haber lesionado el derecho constitucional de vivienda.
La sentencia apelada, además, impone las costas al Ayuntamiento de Calahorra, incluyendo dentro de las costas que debe satisfacer las causadas al codemandado D. Alfredo , dada su particular posición procesal y su legitimación ad causam.
Pues bien; por esta última cuestión se iniciará el examen del recurso de apelación, debiendo recordarse que la representación del Ayuntamiento de Calahorra, entre otros motivos, en fundamentación del recurso de apelación alega la incorrecta admisión como codemandado de D. Alfredo , ya que pretendió la estimación del recurso, por lo que no es ajustado a derecho imponer al Ayuntamiento demandado las costas de este codemandado.
El examen de las actuaciones evidencia que D. Alfredo fue emplazado para que compareciera en el recurso contencioso-administrativo en condición de codemandado. En el escrito de contestación a la demanda, señala su representación que pese a que ha sido citado como codemandado, junto al Ayuntamiento de Calahorra, lo cierto es que es perjudicado por la actuación de la Administración, pues es propietario de la vivienda situada en la calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM003 , de Calahorra, que fue objeto de demolición en virtud del decreto de 2 de julio de 2013.
Aunque en el suplico del escrito de contestación a la demanda no solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo, tampoco solicita su desestimación; a lo que ha de añadirse que manifiesta, en el cuerpo del escrito, que comparte todos y cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente.
Pues bien; la posición manifestada por la representación de D. Alfredo no es la de codemandado, sino la de demandante. Así, y como señala la parte apelante, el artículo 21 de la LJCA establece: 1. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
Los derechos o intereses legítimos del codemandado pueden quedar afectados negativamente, es decir, perjudicados, por la estimación de las pretensiones del recurrente, no afectados positivamente o beneficiados. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 (rec. 328/2014 ), ha señalado que: El artº 21.1.b) de la LJCA (LA LEY 2689/1998) , indica las partes que pueden considerarse demandadas, y sólo le es dable al recurrente, artº 31 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) , pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación.
No le cabe pues a la demandada formular cuestiones anulatorias del acto, ni, por ende, cabe extender el enjuiciamiento a dichas cuestiones.
Puesto que D. Alfredo manifiesta que es perjudicado por la actuación administrativa y comparte los motivos esgrimidos por la parte recurrente, debió interponer recurso contencioso-administrativo frente al decreto de 2 de julio de 2013, siendo irrelevantes las razones por las que no lo hizo.
La personación del Sr. Alfredo en condición de codemandado, visto lo manifestado en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda, no debió ser admitida por el Juzgado, por lo que la condena en costas al Ayuntamiento, incluyendo las causadas al Sr. Alfredo , contraviene el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el motivo examinado debe encontrar favorable acogida.
TERCERO . Alega la representación del Ayuntamiento de Calahorra que la ruina inminente del edificio se declara, no porque el interior de la vivienda de los recurrentes se encontrara mal, sino porque debido al desplome parcial del edificio, el resto del que formaba parte la vivienda de los actores había quedado gravemente dañado, corriendo riesgo de desplome; señala que el inmueble afectado se trataba de un edificio estructural y funcionalmente único, por lo que no es posible jurídicamente la declaración de ruina parcial.
También alega que el artículo 199.5 de la LOTUR vigente a la fecha en la que se declara la ruina inminente, julio de 2013, impedía la ejecución de obras para revertir la situación de ruina y, finalmente, la prevalencia de los informes periciales emitidos por los técnicos municipales por su objetividad e imparcialidad, y los emitidos por el arquitecto técnico municipal acreditan claramente la situación de ruina inminente del edificio de los recurrentes.
Previamente a abordar el examen de estos motivos esgrimidos por la apelante, la Sala considera oportuno efectuar una serie de consideraciones.
En primer lugar, debe destacarse que la resolución administrativa impugnada se dictó el día 2 de julio de 2013. En esta fecha, el artículo 199 de la LOTUR 5/2006, establecía: 1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación, y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera. 2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos: a) Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o planta afectadas, excluido el valor del terreno. b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales. c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación. 3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obligado. 4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad y por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
Como tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ruina es una situación evolutiva capaz de consumarse a lo largo del tiempo, incluso dentro del expediente administrativo tendente a su constatación y en el proceso judicial en que se revise el acto declaratorio positivo o negativo culminador del expediente.
Ahora bien; en el presente supuesto, el edificio declarado en situación de ruina inminente ya ha sido demolido (lo fue el día 25 de julio de 2013).
Ante esta circunstancia, considera la Sala que en el presente caso es aplicable a la declaración de ruina la redacción de la LOTUR 5/2006 vigente al tiempo de dictarse la resolución que declara tal estado, también vigente al inicio del expediente culminado por esta resolución.
En segundo lugar, ha de señalarse que en la sentencia se dice que la parte recurrente no discute la situación de ruina física del edificio con acceso desde la CALLE000 , nº NUM000 , por lo que se está en condiciones de resolver directamente la litis analizando si la vivienda de los recurrentes y del codemandado constituían una unidad predial con aquella. Dice también la sentencia que es una mera cuestión de prueba.
Pues bien; ha de recordarse que la posibilidad de la declaración de ruina total o parcial está íntimamente relacionada con el concepto de unidad predial, de tal modo que si se aprecia tal unidad no puede ser declarada la ruina parcial del edificio, aunque alguno de sus componentes se encuentre en buen estado.
El artículo 23 del Reglamento de Disciplina Urbanística establece: 1. La resolución del expediente habrá de contener alguno de los pronunciamientos siguientes: ... b) Declarar en estado de ruina parte del inmueble cuando esa parte tenga independencia constructiva del resto, ordenando asimismo su demolición.
c) Declarar que, aun existiendo ruina en una parte del inmueble, ésta no alcanza a cubrir los requisitos para una declaración general, ordenando la ejecución de las obras de reparación necesarias....
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (rec. 1965/1995 ), ha señalado: ... La jurisprudencia ha venido a integrar estas dos normas atinentes a la posible ruina de parte de un edificio, sobre la base del concepto de unidad predial, de tal modo que cuando la parte afectada por la presumible o real ruina, es fracción de un todo armónico e indivisible, no puede hablarse de ruina parcial, la cual si es predicable de cuerpos o partes del edificio estructuralmente autónomas y separables, a los que si es aplicable la norma del art. 23.1 b) del Reglamento de Disciplina Urbanística .
En la sentencia de 27 de octubre de 2000 (rec. 5234/1995), dice el mismo Tribunal : Tal como tiene repetidamente señalado esta Sala, sobre el concepto de unidad predial, todos los elementos arquitectónicos, estructural o funcionalmente relacionados, forman un cuerpo constructivo único y por ello la declaración de ruina o su denegación se extiende a toda la edificación con independencia de que el estado ruinoso se presente en la obra construida o solamente en parte de ella, de modo y manera que la ruina parcial es una excepción que solo puede darse en el caso de edificaciones complejas, con dos o más cuerpos estructural o funcionalmente separables, autónomos o independientes, por lo que para la existencia de ruina parcial es preciso que sean perceptibles dos o más cuerpos del edificio con propia autonomía estructural, concebida ésta en función no solo de una ocupación aislada de uno respecto a los demás, sino fundamentalmente desde la independencia arquitectónica que permita el derribo de uno sin mengua ni repercusión del mantenimiento de su normal estado e integridad de los restantes cuerpos o partes de la finca.
En los mismos términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2001 (rec.
6901/1997 ).
Finalmente, ha de tenerse presente que para determinar si efectivamente procede declarar la ruina de un edificio, ha de proceder al examen de los dictámenes periciales. En este caso, como se dice en la sentencia, para determinar si es conforme a derecho la declaración de ruina de la totalidad de la edificación, como acordó el acto administrativo impugnado.
Pues bien; cabe señalar que la jurisprudencia, hasta ahora, ante la disparidad que normalmente se produce entre los dictámenes emitidos a instancia de los interesados, propietarios y ocupantes del edificio, presta una especial atención a los presentados por técnicos alejados de los intereses privados en pugna, es decir, a los técnicos municipales en virtud de su presumible objetividad e imparcialidad y aquellos otros practicados por peritos designados en el proceso jurisdiccional con las garantías que revisten las formalidades de su nombramiento por insaculación, sin perjuicio de que deban valorarse junto con los demás dictámenes, como el pericial de parte, según las reglas de la sana critica ( artículo 348 de la LEC 1/2000 ).
CUARTO . Al concretar negativamente el concepto de unidad predial, el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente la necesidad de que las partes de que se componga una edificación han de estar dispuestas en forma tal que en ellas concurra la circunstancia de ser cuerpos de edificación física y arquitectónicamente independientes que por permitir la segregación de una o de unas de las mismas sin detrimento de las demás y ser susceptibles éstas de utilización autónoma, hagan factible la declaración de estado ruinoso de la otra o de las otras como excepción al criterio contrario de la existencia de ruinas parciales.
En el presente supuesto que se examina, el informe emitido, en fecha 1 de julio de 2013, por el Aparejador Municipal se dice: ... Tiene varios cuerpos edificatorios diferenciados pero vinculados funcionalmente y/o apoyados estructuralmente unos con otros ... Existe unidad predial en todo el edificio, estructural y funcionalmente, por lo que la ruina afecta a la totalidad del inmueble. La estructura es común a todo el edificio ya que las partes caídas y las existentes cargan en algunas zonas sobre los mismos elementos.
Funcionalmente es un único edificio, dividido en régimen de propiedad horizontal, existiendo fincas que se sitúan sobre la zona caída y sobre la zona subsistente, que actualmente han quedado sin acceso.
En el expediente administrativo obra también un informe técnico emitido, el día 25 de junio de 2013, por la Arquitecto Municipal, en el que puede leerse: ... El inmueble tiene varios cuerpos edificatorios diferenciados pero vinculados funcionalmente y/o apoyados estructuralmente unos con otros. ... Dichos edificios son cuerpos estructuralmente vinculados en parte de las fachadas posteriores, dado que cuentan con forjados apoyados sobre muros de carga y estructura de madera común, además de las medianeras, común a los distintos cuerpos edificios.
Los recurrentes han aportado a las actuaciones del recurso contencioso-administrativo un informe emitido por un Arquitecto, fechado el 23 de julio de 2013, en el que se dice: El edificio ocupa la totalidad de un solar de forma irregular, está construido entre medianeras, manteniendo fachadas a las calles citadas ...
La estructura del edificio se realizó a base de muros de carga, paralelos a las diferentes fachadas que lo constituyen, y/o pórticos con pilares de fábrica de ladrillo manual y vigas de madera, sobre los que apoyan forjados unidireccionales de viguetas de madera y entrevigados de cascote y yeso, la cubierta esta realizada asimismo a base de vigas principales y correas con rollizos de madera de diferentes escuadrías, con entrevigado con cascote de yeso, sobre los que apoya la teja árabe como material de acabado de las cubiertas....
En el apartado final del informe aportado por los recurrentes se dice: 1º) Que el edificio situado en CALLE000 NUM000 y Calle DIRECCION000 NUM001 y NUM002 , presenta una ruina parcial, afectando exclusivamente a la parte del edificio a la que se accede por el nº NUM000 de la Plaza y que ha sufrido recientemente notables desplomes, que han afectado a la cubierta y los forjados de sus diferentes plantas en esta zona. 2º) Que las condiciones de estabilidad estructural que presenta el resto del edificio, no afectado por los desplomes, es correcto y no presenta al día de la fecha indicios que hagan prever defectos en sus estructuras, que puedan provocar su colapso y por tanto puedan afectar a terceras personas o cosas. ...
La juez a quo considera que la presunción de objetividad que adorna los informes municipales queda desvirtuada mediante la prueba aportada por los recurrentes. Entiende acreditada la independencia estructural y funcional de las edificaciones porque: -las fachadas son dos (dan a dos vías distintas), aunque tengan paredes medianeras, yendo paralelos a las fachadas los muros de carga; -entre el 23 de junio y el 25 de julio no hubo más deterioros; -los croquis no evidencian que las habitaciones de unas viviendas se metan en las otras; -las cubiertas son objetivamente diferentes y los edificios no comparten cubierta; -los accesos por portales y escaleras son diferentes e independientes; -no consta que las conducciones de suministros hayan quedado afectadas por el desplome.
Concluye la juez a quo que nada impedía considerar que se estaba ante tres edificios diferentes y declarar la ruina solamente del único afectado por el deterioro grave de sus elementos estructurales y, en coherencia con lo anterior, no acordar la demolición de los dos cuerpos autónomos no afectados de ruina.
En la sentencia apelada puede leerse también: Por lo demás, el perito de la parte recurrente no solo asegura que estructuralmente eran independizables los tres cuerpos edificatorios, sino que funcionalmente podrían haber subsistido.
QUINTO . En el informe de reconocimiento de los edificios que elaboró la Arquitecto Municipal el día 25 de junio de 2013 puede leerse: -se observa que parte de la pared medianera de la vivienda situada en la planta NUM004 se ha derrumbado por completo cayendo hacia el interior de la vivienda (inspección del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM002 ); -se observa que el edificio colindante, con acceso por la CALLE000 nº NUM000 , ha sufrido un colapso total de estructura horizontal mediante el desplome de todos los forjados de una de las crujías; -la cubierta del inmueble sito en DIRECCION000 NUM001 y NUM002 está terminada con teja cerámica; -el inmueble situado en CALLE000 NUM000 carece de cubierta; -los inmuebles construidos cuentan con accesos independientes; la situación en la que han quedado es la siguiente: 1) Plaza DIRECCION000 NUM001 y NUM002 : el escombro de la parte de medianera derrumbada se encuentra sobre el forjado de la habitación situada al fondo de la vivienda, el cual es techo de la zona de acceso y zona de estar de la vivienda de planta baja con acceso por DIRECCION000 nº NUM001 . 2) CALLE000 nº NUM000 : Ha sufrido un colapso total de estructura horizontal mediante el desplome de todos los forjados de una de las crujías, quedando todo el volumen de escombro resultante acopiado entre la planta NUM003 y NUM004 del mismo inmueble. Se mantiene en pie la fachada así como los forjados de techo de planta NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM001 de una crujía. En dicha crujía falta parte de la cubierta y se aprecian daños en la estructura, como queda recogido en las fotografías, que hacen presumible el colapso de los forjados del mismo modo que.
En las fotografías incorporadas al informe se aprecia la existencia de escombros en el interior de DIRECCION000 NUM002 .
En el informe aportado por los recurrentes puede leerse: Exclusivamente la pared que divide la vivienda de planta NUM004 de calle DIRECCION000 NUM002 de la vivienda situada en la zona desplomada, ha sufrido un derrumbe total, que hace necesario, una vez se proceda a la limpieza de la zona, realizar su reposición y ello permitirá recuperar las debidas condiciones de seguridad y habitabilidad.
Del examen de la diligencia de aclaraciones a los informes emitidos, particularmente en lo que se refiere a la intervención del perito que ha informado a instancia de los recurrentes (Sr. Saturnino ), resulta que el solar es único, pero presenta diferentes cuerpos o zonas edificadas que claramente se pueden diferenciar (por accesos, cajas de escaleras ...), pero que tenían elementos estructurales comunes en algunos de los casos, habiéndose derrumbado las zonas que no han tenido mantenimiento y que se podrían haber mantenido técnicamente las partes no afectadas por el derrumbe.
Ahora bien; el mismo perito aclara que se trataba de bloques parcialmente independientes, algunos con estructura independiente y otros con estructura común, independizables estructuralmente. Se podría haber independizado y mantenido la parte no afectada, que no era independiente, pero perfectamente se podía independizar y funcionalmente podría haber subsistido.
Pues bien; señala el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 1990 (La Ley 23292-JF/0000), que la heterogeneidad constructiva derivada de reformas y ampliaciones no ponen de manifiesto la autonomía constructiva necesaria para romper la unidad predial. Así, dice la sentencia: Tercero.- ... Y desde luego nada en los autos permite pensar en una independencia estructural: la heterogeneidad constructiva deriva de reformas y ampliaciones que en modo alguno denotan la autonomía constructiva necesaria para romper la unidad predial.
En sentencia de fecha 6 de junio de 1996 (EDJ 5869), el Tribunal Supremo señala que cuando existan edificios interdependientes es improcedente la declaración de ruina parcial aunque sólo el estado ruinoso afecte a una parte, por lo que las fachadas comunes, los accesos comunes, las medianerías longitudinales y transversales son cuerpos de edificación no independientes, de tal forma que la ruina de uno de ellos comunica al resto.
Como dice la sentencia, los cuerpos edificatorios pueden independizarse estructuralmente, lo que supone que no son independientes. Los informes municipales sostienen que los edificios levantados sobre el solar, único, son cuerpos estructuralmente vinculados, extremo no negado por el perito Sr. Saturnino , que lo que sostiene es que se pudo hacer una independización estructural, no que existiera tal independencia.
La situación expuesta no acredita la autonomía constructiva necesaria para romper la unidad predial, pues la heterogeneidad constructiva debe ser previa a la declaración del estado de ruina.
En consecuencia, no puede compartirse que, como considera la juez a quo, la pericial aportada por la parte actora haya desvirtuado la presunción de objetividad que se reconoce a los informes técnicos municipales.
A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, pues, admitida la ruina de una parte del edificio, se ha acreditado la unidad predial de todo el edificio.
Por lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada, debiendo, en su lugar, desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Calahorra, contra la sentencia nº 199/2017 de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que revocamos íntegramente, debiendo, en su lugar, desestimarse el recurso contencioso-administrativo. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

