Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2016 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100062
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:603
Núm. Roj: STSJ CV 603/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 86/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 83
Valencia, a 8 de Febrero de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Doña Tomasa , representada por la
Procuradora Doña María Ángeles Esteban Álvarez y asistida por el letrado Don Benedicto López Garre, contra
el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado en
el expediente NUM000 , con motivo de la ejecución del ' Proyecto básico de la modificación del proyecto
de construcción de la plataforma. Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante Madrid- Castilla La
Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo El Carrus- Elche' por el cual se fija justiprecio,
siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, asistido y representado por la
Abogacía del Estado y como codemandado Administración de Estructuras Ferroviarias (ADIF), asistida y
representada por la Abogacía del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba que se dictara Sentencia anulando la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de la parte demandada y codemandada contestaron la demandada mediante sendos escritos, en los que se suplicaba se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 6 de febrero de 2019, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento es el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado en el expediente NUM000 , con motivo de la ejecución del 'Proyecto básico de la modificación del proyecto de construcción de la plataforma. Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante Madrid- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo El Carrus- Elche' por el cual se fija justiprecio.
Administración expropiante: Ministerio de Fomento. Dirección General de Ferrocarriles.
Beneficiaria de la expropiación: ADIF- Alta Velocidad.
Finca afectada: Finca nº D- NUM001 - NUM002 en el Proyecto de expropiación.
Datos catastrales: Polígono NUM003 , Parcela NUM004 , término municipal de Elche, clasificada como suelo rural; con aprovechamiento actual para labor regadío; superficie total expropiada de 158,00 m2 y superficie con afecciones de 39'50 m2.
El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: suelo (158m2 x precio unitario de 53'44 euros/m2), 8.443,52 euros; afección suelo (39,50 m2 x 15 euros/m2), 592,50 euros; premio de afección (5% de las cantidades anteriores),422,18 euros y 29,63 euros, respectivamente, lo que hace un total de 9.487,83 euros.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte demandante son, en síntesis, las siguientes: En primer lugar, considera que el expediente expropiatorio se había iniciado cuando ya se había ocupado tiempo atrás la zona afectada, de tal manera que se prescindió claramente del procedimiento legalmente establecido por la Ley de Expropiación Forzosa y su reglamento, lo cual determina su nulidad ya que no ha existido trámite de información publica en la forma en que la jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, siendo ello constitutivo de vía de hecho y causando indefensión a la afectada.
La ocupación del terreno se produjo antes del inicio del procedimiento expropiatorio, y teniendo en cuenta que es imposible la restitución de la finca a su estado originario, se solicita que se incremente la cantidad a percibir en un 25% conforme a reiterada jurisprudencia consolidada.
Ello se manifiesta en el acta de ocupación de la administración, reconociendo la misma que se ha ocupado el terreno antes del inicio del expediente expropiatorio, por lo que la vía de hecho es clara y patente.
En segundo lugar, se alega que se valora el suelo en la suma de 57,52 euros/m2, estableciendo el Jurado que no se puede dar más de lo solicitado por la propiedad. Esto se debe a un error de la propiedad que valoró el suelo en la cantidad de 62,51 euro/m2, por lo que se debe fijar el valor del suelo en la suma fijada por el perito designado por el jurado provincial de expropiación, es decir 57,52 euro/m2.
No se impugna el valor del suelo, aún cuando el valor fijado por la propiedad es más elevado, pero el Jurado provincial ha incurrido en error por lo que se debe corregir el mismo y valorarlo en la suma de 9.088,16 euros.
En tercer lugar, en relación a la valoración del asfaltado de la finca se valora en 15 euros/m2 siendo que el valor es muy superior estando aproximadamente en la cantidad de 54 euros/m2, valorándose por el perito designado por la propiedad en la cantidad de 30 euros/m2. Además, la superficie expropiada estaba asfaltada por lo que se deben valorar 158 m2 se asfalto, no sólo los 39,50 m2 que establece la administración.
En cuarto lugar, se solicita asimismo, indemnización por particion de la finca en dos, dado que se crean con la expropiación dos parcelas incomunicadas, eal concepto es omitido por el jurado por lo que debe ser acogido por la Sala, valorándose por el perito de la propiedad en la cantidad de 31.129,98 euros.
En quinto lugar, se valora el concepto por rápida ocupación de la finca, perjuicio que se cuantifica en la suma de 730,83 euros.
En sexto lugar, se alega falta de motivación de la resolución impugnada lo que determina su nulidad.
En séptimo lugar, se reclaman los intereses legales y moratorios que debe generar la cantidad fijada como justiprecio.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandante son, en síntesis, la siguientes: Se alega la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.
Considera que no existe vía de hecho, dado que se trata de una expropiación urgente que se inicia con el acta previa de ocupación, sin que haya habido una anticipación en la ocupación, dado que no está probada y al haber procedimiento expropiatorio no puede existir vía de hecho pues se subsanan los defectos posibles.
Pero además no se justifica el perjuicio de esa ocupación.
El acuerdo se basa en un informe del vocal técnico del jurado ingeniero agrónomo que tiene carácter objetivo e imparcial, de hecho llama la atención que el valor del suelo fijado por el técnico es superior al fijado por la propiedad.
La resolución del jurado está adecuadamente motivada, sin que ésta tenga por qué ser exhaustiva.
La valoración del suelo se ha realizado de conformidad a la normativa aplicable, artículos 21 22 y 23 del Decreto Legislativo 2/2008.
Entiende que el hecho de que la parte actora aporte un dictamen no supone que deba atenderse al mismo, porque para ello se debería destruir la tesis de acuerdo del Jurado que goza de presunción de certeza.
La indemnización por demerito debe otorgarse en el supuesto de pérdida de valor en el resto de la finca no expropiada a consecuencia de la incidencia que sobre el mismo tiene la actuación expropiatoria que determina la privación de la propiedad de parte de la finca total, en el presente supuesto no se ha probado la depreciación de la finca, ni que de la disminución de la superficie se haya producido una efectiva pérdida de valor del resto de la finca no expropiada.
CUARTO.- Las alegaciones de la parte codemandada dan por reproducida la contestación a la demanda presentada en fecha 2 de Mayo de 2016 en nombre del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, remitiéndose a las alegaciones realizadas en el referido escrito.
QUINTO.- En primer lugar y antes de analizar los concretos motivos de impugnación alegados por la parte demandante, hay que comenzar indicando que, según proclama constante Jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual les otorga un valor reforzado, si bien, ello no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.
Esta presunción de acierto desplaza a la parte recurrente la carga de desvirtuarla dada su naturaleza iuris tantum, tal y como señala la STS de 6 de mayo de 2016, rec. 2515/2014, 'La presunción 'iuris tantum' de acierto que gozan los acuerdos de los Jurados puede ser destruida, como reiteradamente hemos declarado, por cualquier medio de prueba, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, siendo igualmente aptas para enervar esa presunción de acierto tanto las periciales privadas previstas en el art. 336 LEC , como las rendidas por peritos designados judicialmente, a las que se refiere el art. 337 LEC '.
A ello podemos anñadir que la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados puede ser desvirtuada especialmente a través de a prueba pericial judicial, aunque no sólo a través de este medio de prueba. En este sentido la STS de 13 de Junio de 2012, rec 3173/2009 ' el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo está equivocado'.
De todos modos, la presunción de acierto no sólo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( STS de 3 de noviembre de 2011, casación 2874/2008 ; STS de 23 de julio de 2012, casación 3888/2009; STS 7 de julio de 2015, casación 1584/2013, STS de 6 de mayo, casación 3615/2014 y STS de 13 de junio de 2016, casación 936/2015), e, incluso, sin necesidad de ningún medio probatorio, cuando la motivación del acuerdo demuestre la existencia de errores esenciales determinantes de la valoración realizada para cuya apreciación no sea preciso especiales conocimientos técnicos, de los que carecen los órganos jurisdiccionales, si bien debemos insistir en que si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado de Expropiación, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.
No obstante, la posibilidad cierta de rebatir las apreciaciones del Jurado mediante prueba suficiente no debe llevar al extremo de negar ese valor reforzado a sus decisiones, considerando que la prueba practicada en el proceso debe prevalecer siempre y en todo caso sobre el acuerdo del Jurado, así se expone en la STS de 2 de Julio de 2013, rec 4967/2010 ' Lo que constituye jurisprudencia clara y constante de esta sala es que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que puede ser destruida mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, siendo particularmente idóneo, por razones de objetividad y capacitación técnica, el dictamen del perito insaculado. Ahora bien ello no significa que el dictamen del perito insaculado deba automáticamente prevalecer sobre el acuerdo del Jurado. El artículo 348 de la LECIV es claro al disponer que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sanan crítica'. De aquí que la destrucción de la presunción de acierto por el dictamen del perito insaculado dependerá de la apreciación de éste que haga el órgano judicial y en concreto del grado de credibilidad que con arreglo a la sana crítica le otorgue '.
SEXTO.- Comenzando por la primera de la alegaciones de la parte demandante relativa a que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, considera que el expediente expropiatorio se había iniciado cuando ya se había ocupado tiempo atrás la zona afectada, de tal manera que se prescindió claramente del procedimiento legalmente establecido por la Ley de Expropiación Forzosa y su reglamento, lo cual determina su nulidad ya que no ha existido trámite de información pública en la forma en que la jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, siendo ello constitutivo de vía de hecho y causando indefensión a la afectada.
En el presente supuesto la expropiación que nos ocupa fue una expropiación forzosa por lo que debemos partir de la regulación establecida en el artículo 52 de la ley 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa que establece ' Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias: Primera. Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.
Segunda. Se notificará a los interesados afectados, según los artículos tercero y cuarto de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono y ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto de esta Ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales y, en resumen, en el Boletin Oficial del Estado y en el de la Provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.
Tercera. En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar, el representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta, en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de la cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio de alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan .
Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario.
Cuarta. A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, aumentado en un veinte por ciento en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal o líquido imponible o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma Regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.
Quinta. La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.
Sexta. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.
Séptima. Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución.
Octava. En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.
La expropiación urgente determina una inversión de las fases respecto de la expropiación ordinaria, de esa manera una vez efectuada la declaración de necesidad urgente de ocupación, tiene lugar a continuación el trámite del levantamiento del acta previa a la ocupación, tras lo cual la administración procede a elaborar las llamadas hojas de depósito previo a la ocupación que tienen como finalidad una estimación del valor de la finca fijado la indemnización que se considera que debe corresponder por el importe de los perjuicios derivados por la rapidez de la ocupación efectuado pues el depósito y abonada o consignada la indemnización previa por perjuicios, la administración puede proceder a ocupar el expropiados en el plazo máximo de 15 días procediendo a continuación a la apertura de la pieza para la fijación y pago del justiprecio.
En el supuesto que nos ocupa del expediente administrativo se deduce lo siguiente: El acta de ocupación (Folio 19 del expediente) establece como fecha de la ocupación el 14 de enero de 2014, fecha en la que además se produjo el depósito previo de la cantidad correspondiente.
En la acta previa a la ocupación (Folio 18 del expediente) se extendió el 18 de junio de 2013.
Tanto en el acta previa la ocupación como en el acta de ocupación la propiedad y ahora recurrente hizo constar que la ocupación se había producido con anterioridad.
La STS de 23 de junio de 2009 (RC 7139/2005) ' Por lo que se refiere a la irregularidad en el levantamiento del acta previa a la ocupación, es reconocida por la sentencia impugnada. De nada sirve destacar, como hacen los recurrentes, que en el encabezamiento de algunas notificaciones hechas a don Juan Antonio se le identificaba como titular de la finca expropiada y como representante de los demás coherederos, o que según el art. 57 REF la inasistencia del representante municipal al levantamiento del acta previa a la ocupación debe dar lugar a una nueva citación. Todo ello no altera las cosas. Incluso admitiendo a efectos de la argumentación que todo lo expuesto por los recurrentes sea exacto, no han desvirtuado la afirmación de la sentencia impugnada de que la irregularidad en el levantamiento del acta previa a la ocupación no les produjo ninguna indefensión. Y siendo esto así, es claro que el art. 63.2 LRJ-PAC no permite declarar la nulidad de lo actuado. En cuanto a la pretendida vía de hecho, no hay tal. La ocupación de la finca expropiada tenía cobertura, dado que la mencionada irregularidad, como se ha visto, no puede considerarse invalidante.
No ha habido en este caso una absoluta falta de fundamento sustantivo o de procedimiento, que son los presupuestos de la vía de hecho. Es más: el art. 125 LEF define la vía de hecho en materia expropiatoria como incumplimiento de 'los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito'. Son sólo los vicios acaecidos en alguno de estos tres momentos los que determinan la existencia de una vía de hecho. Y la irregularidad cometida en el presente caso, además de no haber producido indefensión, no tuvo lugar en ninguno de esos tres momentos'.
Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente supuesto se trata de una expropiación urgente y que la fecha del acta previa a la ocupación es anterior a la ocupación efectiva, habiéndose producido en la fecha de la ocupación el depósito previo, no cabe hablar de vía hecho.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- Se alega por la parte apelante que se valora el suelo en la suma de 57,52 euros/m2, estableciendo el Jurado que no se puede dar más de lo solicitado por la propiedad. Esto se debe a un error de la propiedad que valoró el suelo en la cantidad de 62,51 euros/m2, por lo que se debe fijar el valor del suelo en la suma fijada por el perito designado por el jurado provincial de expropiación, es decir 57,52 euros/m2.
No se impugna el valor del suelo, aún cuando el valor fijado por la propiedad es más elevado, pero el Jurado provincial ha incurrido en error por lo que se debe corregir el mismo y valorarlo en la suma de 9.088,16 euros.
Pues bien, examinado el expediente resulta que por la propiedad se valoró el suelo en la cuantía de 62,51 euros/m2, lo que determina una cuantía total de 9.876,58 euros, mientras que por el Jurado provincial de expropiación se estableció una valoración de 57,52 euros/m2, si bien, en la valoración realizada por el vocal ponente del jurado se hace constar ' No obstante, el principio de congruencia con las valoraciones de las parte , sentado jurisprudencialmente, impide adoptar un justiprecio superior al estimado por la propiedad, por lo que finalmente se acepta éste último 53,44 euros'.
Resulta claro del expediente administrativo que se ha producido un error en cuanto a la determinación del valor del suelo fijado por la propiedad, ya que la propiedad tanto en sus alegaciones como en su hoja de aprecio valoró el suelo en la cuantía de 62,51 euros/m2 y no en la cuantía de 53,44 euros/m2, por lo que siendo claro y patente el error producido, debe accederse a la pretensión formulada por el apelante de proceder a la rectificación de este error y fijar el valor del suelo en la cantidad establecida por el jurado y que ha sido aceptada por los recurrentes según se desprende de su recurso de apelación, es decir, en la cantidad de 57,52 euros/m2.
Por tanto, procede estimar el presente motivo de impugnación en el sentido de entender que el valor del suelo debe quedar establecido en la cuantía de 57,52 euros/m2.
OCTAVO.- Entiende la parte apelante en relación a la valoración del asfaltado de la finca se valora en 15 euros/m2 siendo que el valor es muy superior estando aproximadamente en la cantidad de 54 euros/m2, valorándose por el perito designado por la propiedad en la cantidad de 30 euros/m2. Además, la superficie expropiada estaba asfaltada por lo que se deben valorar 158 m2 de asfalto, no sólo los 39,50 m2 que establece la administración.
Bien, en relación a la cuestión relativa a la valoración del asfaltado, la administración valora el asfaltado en 15 euros/m2, al aceptar la valoración de la administración expropiante.
Ahora bien, el informe de valoración de la propiedad valora el asfaltado en 30 euros/m2 al considerar que el asfaltado presenta un grosor de 20- 25 centímetros, sin embargo no se justifica este espesor, ni tampoco la valoración que se realiza de 30 euros/m2, siendo necesario para vencer la presunción de acierto de los acuerdos del jurado que se justifique el motivo por el que debe acogerse la valoración de 30 euros/m2 frente a la valoración establecida por el jurado provincial de expropiación, lo cual no se ha realizado en el presente supuesto.
Por otro lado, se alega que el asfaltado no debe limitarse a 39,50 m2, sino que debe extenderse a la totalidad de la superficie afectada por la expropiación dado que toda ella se encontraba asfaltad En este sentido en el acta de ocupación se hace constar ' Las obras afectarán a un camino asfaltado', sin que se pueda determinar ni del acta de ocupación, ni de la valoración realizada por el jurado por qué se determina que el asfaltado únicamente afecta a 39,50 m2.
Pues bien, establecido en el propio acta de ocupación que se trata de un camino asfaltado y no habiéndose justificado por qué se limita la indemnización del asfaltado únicamente a 39,50 m2, procede acoger la pretensión relativa a la indemnización por asfaltado en relación a la superficie total expropiada.
En relación a lo expuesto, procede desestimar la pretensión relativa a que se indemnice el asfaltado en la cantidad de 30 euros/m2, pero procede estimar la pretensión relativa a que se indemnice por concepto de asfaltado la totalidad de la superficie expropiada.
NOVENO.- Se solicita asimismo, indemnización por partición de la finca en dos, dado que se crean con la expropiación dos parcelas incomunicadas, tal concepto es omitido por el jurado por lo que debe ser acogido por la Sala, valorándose por el perito de la propiedad en la cantidad de 31.129,98 euros.
La Jurisprudencia ha venido estableciendo que 'cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real ' ( STS de 22 de marzo de 1993, Rec 4876/90 y STS 26 de marzo de 1994, Rec 2284/1991). Se trata, por tanto, de una indemnización como consecuencia del demérito producido en la finca por la expropiación y que recae dentro de los perjuicios indemnizables con carácter general. Así podemos hacer referencia entre otras, a las STS de 9 de mayo de 1994, Rec 2905/1991, STS de 25 de noviembre de 1997, Rec 1455/1992, STS de 17 de mayo de 1999, Rec 12095/1991 y STS de 26 de abril de 2005, Rec 5586/2001, que se pronuncian en idéntico sentido.
Ahora bien, aunque comúnmente la división de una finca puede generar un demérito en el resto no expropiado, la Jurisprudencia señalada anteriormente establece que dicha indemnización no es automática y los daños y perjuicios que se produzcan como consecuencia de la división de la finca deben de ser acreditados, lo cierto, es que por parte de la apelante no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar cuáles son los daños y perjuicios derivados de la división de la finca, más allá de las alegaciones genéricas relativas al demérito producido, por ese motivo la pretensión no puede tener favorable acogida.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación .
DÉCIMO.- Por último, se valora el concepto por rápida ocupación de la finca, perjuicio que se cuantifica en la suma de 730,83 euros.
El artículo 52 apartado 5º de la LEF establece ' La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio'.
De lo anterior resulta que la indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación no es una cantidad que se satisfaga automáticamente en las expropiaciones urgentes, sino que responde a determinados conceptos tales como mudanzas, cosechas pendientes u otros de similar naturaleza, que deberán estar debidamente justificados.
En el presente supuesto no constan en el acta previa de ocupación circunstancias que deban ser objeto de IRO y tampoco tales circunstancias han sido objeto de acreditación por parte del apelante, motivo que determina que no puedan acogerse la pretensión.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
DECIMO
PRIMERO.- En sexto lugar, se alega falta de motivación de la resolución impugnada lo que determina su nulidad.
En cuanto a la necesidad de motivación de los acuerdos del Jurado hemos de decir, con carácter general, que para que opere la presunción de acierto a la que nos hemos referido anteriormente es necesario que tales acuerdos estén debidamente motivados, tal y como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ahora bien, la Jurisprudencia ha venido matizando que ha de entenderse por motivación, en el sentido de que no resulta exigible ' una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permita al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses' ( STS de 2 de Diciembre de 2009, rec 386/2006, STS de 17 de Diciembre de 2012, rec 1502/2010 y STS de 8 de Octubre de 2015, rec 216/2014).
De ello se desprende que para entender satisfecha la obligación de motivar los acuerdos impuesta a los Jurados por la Ley sectorial basta que la argumentación aún cuando sea breve sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que ha llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación. No se exigen pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, una mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación (entre otras, STS de 8 de Febrero de 2012, rec 5467/2008 y STS 12 de Noviembre de 2012, rec 6103/2009).
En el presente supuesto un análisis de los acuerdos impugnados determina que en los mismos se expresan de forma concisa pero suficiente los criterios usados por el Jurado para la fijación del valor del suelo.
Así, se hace constar de forma expresa que asume en su integridad el informe del vocal ponente del jurado, resultando que dicho informe se basa para el cálculo del valor del suelo en los datos publicados en los informes del sector agrario por la Consejería de Agricultura y Anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura, para la provincia de Alicante, siendo la fuente en el caso de los valores medios de producción obtenidos, el anuario de estadística de cultivos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que la falta de motivación o la motivación defectuosa constituyen un defecto de forma que puede acarrear un vicio de anulabilidad, pero en ningún caso nulidad de pleno derecho.
Por todo lo anterior procede desestimar el motivo de impugnación.
DECIMO
SEGUNDO.- Por , se reclaman los intereses legales y moratorios que debe generar la cantidad fijada como justiprecio.
En cuanto a los intereses de demora, se devengan por ministerio de la Ley según los artículos 51 apartado 8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación de Forzosa, sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto.
DÉCIMO
TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente procedimiento.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo entablado por Doña Tomasa , representada por la Procuradora Doña María Ángeles Esteban Álvarez y asistida por el letrado Don Benedicto López Garre, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado en el expediente NUM000 , con motivo de la ejecución del 'Proyecto básico de la modificación del proyecto de construcción de la plataforma. Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante Madrid- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo El Carrus- Elche' por el cual se fija justiprecio.2.- REVOCAR PARCIALMENTE dicho Acuerdo única y exclusivamente, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho séptimo en el sentido de entender que el valor del suelo debe quedar establecido en la cuantía de 57,52 euros/m2, y el fundamento de derecho octavo en el sentido de entender que la indemnización por asfaltado debe fijarse en relación a la superficie total expropiada (158 m2) a razón de 15 euros/m2.
3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
