Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 83/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 09059330012020100074
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1149
Núm. Roj: STSJ CL 1149:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00083/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº:83/2020
Fecha Sentencia: 16/04/2020
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº:99/2019
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:FVV
Se recurre la resolución desestimando el recurso de alzada contra las providencias de apremio con origen en la declaración de responsabilidad solidaria de la deuda de una mercantil, se plantea si se había producido la suspensión de la derivación por falta de resolución en plazo de la solicitud formulada a dichos efectos por aplicación supletoria de la Ley 39/2015.
Ilmos. Sres.:D.
Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a dieciséis de abril de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo número 99/2019interpuesto por Don Domingo representado por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz y defendido por el Letrado Don Juan Fernández del Vallado de la Serna contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos en el expediente del recurso de alzada 09-101-00431-0 de 17 de enero de 2019 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra las Providencias de apremio con origen en Resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos por la que se declara la responsabilidad solidaria de don Domingo respecto de la deuda concursal que la empresa GRUPO PANTERSA, S.L. contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a periodos de liquidación de cuotas desde Enero/2013 hasta Febrero/2016, por un importe total de 1.563.065,25€ requeridos mediante 131 reclamaciones de deuda, habiendo comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, mediante escrito de demanda de fecha 25 de febrero de 2019, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que acuerde la anulación de la Resolución recurrida por los motivos invocados en el cuerpo de este escrito y con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, esto es, se decrete la anulación de las Providencias de apremio a que se refiere en antedicho Recurso de Alzada.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de julio de 2019 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.-por Auto de 3 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se acordó declarar la incompetencia para el conocimiento del recurso inhibiéndose a la Sala, donde tuvo entrada con fecha 8 de noviembre de 2019, dictándose Decreto de 25 de noviembre de admisión del recurso y continuándose la tramitación del mismo, no fue recibió el recurso a prueba, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso señalándose el díados de abril de dos mil veintepara votación y fallo, siendo suspendida la votación como consecuencia del RD 463/2020 por el que de decretó el estado de alarma y el acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 16 de marzo de 2020, habiéndose alzado dicha suspensión, tras la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2020 por la que se adapta la prestación del Servicio de Justicia al RD 487/2020 de 10 de abril y tras el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, magistrada especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y argumentos jurídicos de la demanda.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, dictada en el expediente del recurso de alzada 09-101- 00431-0 de 17 de enero de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra las Providencias de apremio con origen en Resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, por la que se declara la responsabilidad solidaria de don Domingo respecto de la deuda concursal que la empresa GRUPO PANTERSA, S.L. contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a periodos de liquidación de cuotas desde Enero/2013 hasta Febrero/2016, por un importe total de 1.563.065,25€ requeridos mediante 131 reclamaciones de deuda.
Siendo los argumentos jurídicos invocados en la demanda como fundamentos de la pretensión impugnatoria de la resolución impugnada, que la misma se encuentra incursa en la causa de anulabilidad prevista en el artículo 48.1 de la LPACAP, al desestimarse el recurso de alzada por el que se solicitó la anulación de las 131 providencias de apremio dictadas en ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de 5 de abril de 2018, se infringen los artículos 117.3 y 24.3 y 4 de la LPACAP y 46.2, párrafo tercero del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Ya que como se invocó en el recurso de alzada, las 131 providencias de apremio nunca debieron dictarse, porque la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de 5 de abril de 2018, del que traen causa, se encontraba suspendido, por lo que el recurso de alzada al desestimar y confirmar las 131 providencias de apremio infringió los artículos invocados, por lo que debe ser anulada en virtud de lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015.
Se invoca la nulidad de las 131 providencias de apremio dictadas por la TGSS de Burgos, en ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de fecha 5 de abril de 2018, lo que viene determinado porque las mismas se han dictado en ejecución de un Acuerdo que se encuentra suspendido por silencio administrativo positivo y, por tanto, con infracción de lo establecido en los artículos 117.2 y 3 de la Ley 39/2015 y 46.1 y 2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Ya que la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad quedó suspendida durante el procedimiento administrativo en virtud del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, ya que dado lo que establece el referido precepto, que resulta de aplicación en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 46.1 del Reglamento General, al interponerse recurso de alzada contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad, el 8 de junio de 2018, como resulta del documento 4 aportado con la demanda, solicitando, además, en el otrosí digo del mismo, la suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, por concurrir las circunstancias previstas en el citado precepto, se disponía conforme al artículo 117.3 de dicha Ley, de un mes para dictar y notificar al recurrente, la resolución expresa sobre la cuestión, ya que en otro caso, la ejecución del acto impugnado se entendería suspendida.
Pero frente a ello se desestimó el recurso de alzada interpuesto y además se denegó la suspensión solicitada, mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2018, notificada el 31 de agosto de 2018, como resulta de los documentos 6 y 7 aportados con la demanda.
Siendo pues notificada al recurrente, más de tres meses después de la interposición del recurso y, por tanto, cuando la suspensión solicitada ya estaba legalmente concedida en virtud del silencio positivo que se regula en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, por lo que la resolución expresa de 28 de agosto de 2018 por la que se acuerda no acceder a la suspensión del acto recurrido no puede, en ningún caso, prevalecer sobre la estimación presunta de la suspensión solicitada, que ya había operado, en virtud de la figura del silencio administrativo positivo, una vez transcurrido un mes desde la interposición del recurso de alzada, en los términos previstos en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015.
Como resulta de la sentencia del TS de 22 de mayo de 2018, así como de la sentencia del TS de 16 de febrero de 2015 y en los mismos términos se pronuncia el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de Madrid, en la sentencia de 31 de mayo de 2018 y del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Asturias, sentencia de 29 de septiembre de 2017, por lo que dictar una resolución extemporánea va en contra de la doctrina del silencio positivo, como recoge la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2017, por lo que la suspensión de la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad solicitada por el recurrente en su recurso de alzada de fecha 8 de junio de 2018, fue estimada por silencio administrativo positivo, en atención al artículo 117.3 de la Ley 39/2015, por lo que en base a dicha jurisprudencia debe considerarse nulo de pleno derecho, por extemporáneo y contrario a lo establecido en el artículo 24.3.a) de dicha Ley, el acuerdo expreso posteriormente adoptado en la resolución de 28 de agosto de 2018 por el que se acuerda no acceder a la suspensión del acto recurrido.
Y que en todo caso se ha interpuesto contra dicha Resolución el correspondiente recurso contencioso administrativo, en el que solicitó la suspensión de la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad.
Y que una vez interpuesto recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión, la suspensión de la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad operada en virtud del artículo 117.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, ha quedado prorrogada hasta que se resuelva sobre la nueva suspensión solicitada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Tal y como también ya se alegaba en el recurso de alzada de 7 de noviembre de 2018, dado lo que se establece en el párrafo tercero del artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Y que contra la Resolución de 28 de agosto de 2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad, se ha interpuso recurso contencioso administrativo en plazo en el cual, se ha solicitado la suspensión, por lo que se han cumplido los requisitos previstos en el mencionado párrafo tercero del artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudación y por ello, deben entenderse prorrogados los efectos de la suspensión de la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad operada en virtud del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, hasta que el órgano judicial resuelva sobre la solicitud de suspensión formulada por el recurrente, todo lo cual lleva a la anulación de las 131 providencias de apremio dictadas en ejecución del mencionado Acuerdo suspendido, tal y como se solicitó en el recurso de alzada de 7 de noviembre de 2018.
Por todo ello se considera que la resolución impugnada debe ser anulada en virtud de lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015 ya que, al desestimar el recurso de alzada por el que se solicitó la anulación de las 131 providencias de apremio dictadas en ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de 5 de abril de 2018, se infringen los artículos 117.3 y 24.3 y 4 de la Ley 39/2015 y 46.2., párrafo tercero del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Se invoca la inaplicabilidad al presente caso de la normativa alegada por la TGSS en la Resolución impugnada, como son los artículos 33, 34, 38 y 129.3 Real Decreto Legislativo 8/2015 y 6.3 del Reglamento General de Recursos de la Seguridad Social, ya que se invoca por la Administración que el régimen de silencio administrativo positivo regulado en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, no resulta aplicable al presente caso ya que, según la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, el presente procedimiento de apremio está sujeto, en primer lugar, a la normativa específica de la Seguridad Social y, solo con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015.
Por lo que en base a ello, la Administración sostiene en la resolución impugnada que existen una serie de preceptos en la normativa específica de la Seguridad Social que excluyen, en contra de lo sostenido por el recurrente, la aplicación al presente caso del régimen general de silencio administrativo positivo regulado en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, como son los preceptos antes citados, pero que si bien es cierto que, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, el presente procedimiento de apremio está sujeto, en primer lugar, a la normativa específica de la Seguridad Social y, solo con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, también lo es que ninguno de esos preceptos de la normativa de la Seguridad Social excluye la aplicación al presente caso del silencio administrativo positivo regulado en el artículo 117.3 de la misma, ya que el artículo 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social, no resulta aplicable al presente caso, ya que no se esta ante un procedimiento iniciado a solicitud del recurrente, sino ante un procedimiento iniciado a instancia de la propia Tesorería General de la Seguridad Social.
Y respecto de los artículos 33, 34, y 38 del RDL 8/2015 en cuanto se alega que de la interpretación conjunta de ellos se deduce que la interposición de un recurso de alzada contra las reclamaciones de deuda y actos liquidatorios definitivos, solo suspenderá el procedimiento recaudatorio cuando se pague el importe de la deuda o se garantice mediante aval, lo que según la TGSS, resulta contradictorio e incompatible con lo establecido en el artículo 117.3 de la LPACAP y excluye su aplicación al presente caso, frente a ello se opone que la aplicación de los citados preceptos no impide o excluye la aplicación al presente caso de lo establecido en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015.
Ya que una cosa son los requisitos legalmente exigidos para que una administración pública pueda estimar una solicitud de suspensión de un acto administrativo, que es lo que regulan los artículos 33, 34 y 38 de la LGSS y otra cosa distinta son los efectos que la Ley atribuye al retraso de la administración en resolver un recurso administrativo, que es lo que prevé el artículo 117.3 de la Ley 39/2015.
Por lo que en este caso, tal y como indica la sentencia del TS de 22 de mayo de 2018, el legislador ha decidido anudar unas concretas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en base al principio de seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone y de manera específica, en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, la consecuencia querida por el legislador es que si la administración no resuelve en el plazo de un mes, la suspensión solicitada se entenderá estimada por silencio administrativo positivo, conforme establece el artículo 24 3 y 4 de la LPACAP, en cuanto a la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Por lo que, lo establecido en el artículo 117.3 no modifica, ni contradice lo establecido en los artículos 33, 34 y 38 de la Ley General de la Seguridad Social, tal y como pretende la TGSS, sino que solo regula las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por parte de la TGSS de su obligación de resolver la suspensión solicitada dentro del plazo de un mes.
Y dado que no existe precepto en la normativa específica de la Seguridad Social que establezca otra cosa, en relación con esta cuestión, ya que lo establecido en el artículo 129 no es aplicable a este caso, se debe de concluir que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015, el régimen del silencio administrativo positivo regulado en el artículo 117.3 de la misma, resulta aplicable al presente caso con el carácter de derecho supletorio.
Y una vez que la suspensión de la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad ha sido legalmente impuesta por el silencio administrativo positivo, si la TGSS considera que tal suspensión no reúne los requisitos exigidos para su concesión, lo que se tiene que hacer, por imperativo legal, es iniciar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio regulado en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, para instar la nulidad del acto de suspensión y no alegar la inaplicación de un artículo que resulta imperativamente aplicable al presente caso.
Y finalmente que, el artículo 6.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, tampoco puede servir de fundamento para acreditar que el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 no resulta aplicable, ya que conforme a dicho precepto, es evidente que por ley, en base al artículo 117.3, la solicitud de suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad de 5 de abril de 2018, formulada en el recurso de alzada de 8 de junio de 2018, fue estimada por silencio administrativo positivo, como se ha acreditado y en virtud de lo establecido en el artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudación, los efectos de la suspensión acordada en virtud del silencio administrativo positivo regulado en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, deben mantenerse hasta que los Tribunales resuelvan la nueva solicitud de suspensión planteada en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 28 de agosto de 2018, por lo que el artículo 6.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, no solo no excluye la aplicación al presente caso del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, tal y como pretende la Administración en la resolución impugnada, sino que confirma que dicha aplicación resulta procedente y ajustada a derecho.
SEGUNDO. - Argumentos jurídicos de la contestación a la demanda.
Frente a dichos argumentos impugnatorios, por la Administración demandada se opone a la demanda invocando que la vigente Adicional Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, por lo que no es de aplicación el artículo 117 de la Ley 39/15, ni el artículo 111 de la anterior Ley 30/92, que establecía idéntica regulación, lo que ha sido resuelto, en el sentido de la no aplicación de la Ley 30/92, ni la 39/15 a la recaudación de la Seguridad Social, como precisa el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso, en sentencia de 28 de julio de 2006, que ya estableció expresamente que el artículo 111 de la Ley 30/92, no ha de prevalecer sobre los artículos 46.2 y el 184 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aunque se alegue perjuicio irreparable y fundarse la impugnación en motivos de nulidad de pleno derecho.
Es obvio que nos encontramos ante un acto de gestión recaudatoria, como es la emisión de providencias de apremio, por lo que los efectos de la resolución de 28 de agosto de 2018, frente a la petición de suspensión del procedimiento deben regirse por la Ley General de Seguridad Social y el Reglamento de Recaudación y esta normativa específica está constituida por el artículo 38 de la Ley General de Seguridad Social que establece la suspensión de la ejecución, desde la interposición del recurso hasta la notificación de la resolución del mismo, en este caso desde el 31 de octubre de 2018 al 18 de enero de 2019.
Y este efecto suspensivo no está previsto en el artículo 117, ni en otro del régimen jurídico del recurso de alzada de la Ley 39/2015, que prevé la no suspensión como regla general.
Así lo ha aplicado la TGSS, suspendiendo la ejecución hasta el 18 de enero de 2019 y sin que contra ello se haya alzado el recurrente, por lo que debe ser consecuente con la aplicación de un régimen jurídico en su conjunto y no con cada elemento según su conveniencia.
Y dicho precepto establece que solo se suspenderá el procedimiento en los casos que prevé de pago o constitución de aval o consignación, por lo que no está previsto como causa de suspensión el silencio positivo, ni prevista ninguna remisión a otra norma.
Por lo que no hay motivo para pretender la aplicación subsidiaria de otra norma que previera otras causas de suspensión de la ejecución.
La aplicación subsidiara solo procede en defecto de regulación, no en los casos en que, si la suspensión de la ejecución sí que está contemplada en el artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que para la aplicación subsidiaria de la norma es necesario, como dijo el TS en sentencia de 25 de enero de 2016, que no se regule expresamente una institución.
Sin embargo, sí que están regulados en la Ley General de la Seguridad Social y en el Reglamento de Recaudación los supuestos de suspensión.
Ya que dicha Ley, sí contempla los casos de suspensión de la ejecución y aunque no existiera la Disposición Adicional 1ª de la Ley 39/2015 que, se autoexcluye en beneficio de la normativa específica de Seguridad Social, también sería aplicable ésta en virtud del principio de ley especial.
Por lo que la aplicación del artículo 117.3 de la Ley 39/2015 no puede prevalecer frente a una norma especial, como la concluye la sentencia del Tribunal Superior De Justicia de Murcia de 30 de junio de 2005.
Y como también se ha establecido para la jurisdicción social en unificación de doctrina el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2018 y que no puede aprovecharse la dicción del artículo 6.3 del Reglamento de Recursos para una interpretación contraria a los artículo 38, y concordantes, como los artículos 33, 34 y 129 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que pueda entenderse que haga una remisión a una regulación contenida en la Ley 39/2015, cuando ella misma se ha autoexcluido en el ámbito de la recaudación de la Seguridad Social.
Ya que es obvio que no es válida la remisión hecha por un reglamento a una Ley que se ha autoexcluido y para el caso de que existe otra, la Ley General de la Seguridad Social, que es de aplicación.
TERCERO.- Sobre la anulabilidad de la resolución por la suspensión de la ejecución del acuerdo de derivación por silencio positivo previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , inaplicación supletoria de la referida normativa en los procedimiento de recaudación de la Seguridad Social.
Sostiene el recurrente como primer motivo impugnatorio de su demanda, que las providencias de apremio dictadas en ejecución del acuerdo de derivación de responsabilidad de 5 de abril de 2018, son nulas por cuanto se afirma que dicho acuerdo estaba suspendido al haberse interpuesto contra el mismo recurso de alzada y donde se instó la suspensión de su ejecución, por lo que al no resolverse en el plazo previsto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, debía entenderse suspendido por silencio positivo y sin embargo se ha resuelto expresamente desestimando la petición de suspensión, en contra del silencio positivo que se había producido, ya que se considera que dicho precepto es aplicable en base a lo que establece el artículo 46.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Pero si bien dicho precepto establece que:
1. A salvo de las especialidades establecidas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y en este reglamento, contra los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictados tanto en período voluntario como en vía de apremio, podrán interponerse los recursos administrativos de alzada, reposición y revisión, y el recurso contencioso- administrativo, en los supuestos, forma, plazo y con los efectos previstos en la legislación común sobre procedimiento administrativo y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.
Pero ello no puede significar como postula el recurrente, que la remisión a los recursos administrativos de alzada, en los supuestos, forma, plazos y efectos previstos en la Legislación común implique que sea aplicable el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, cuando prescribe que:
La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley .
Ya que dicha remisión normativa iría en contra de las previsiones específicas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que, en su Disposición adicional primera, relativa a las especialidades por razón de materia prescribe que:
1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
....
b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.
Por lo que dicha aplicación supletoria solo puede ir referida a los supuestos en los que no exista una previsión específica en la normativa especial por razón de la materia, regulación específica que en este caso se encuentra en la propia Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, cuando expresamente establece en su artículo 38. 4 que:
Si los interesados formularan recurso de alzada o contencioso-administrativo contra actos dictados en el procedimiento ejecutivo distintos de la providencia de apremio, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo, los intereses devengados y un 3 por ciento del principal como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Y en el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuando en el artículo 46.2 añade que:
Sin perjuicio de lo especialmente establecido para el recurso de alzada contra la providencia de apremio y para las tercerías, el procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval o procede a la consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la deudaexigible, incluidos los recargos, intereses y las costas del procedimiento.
En este caso el recurrente sostiene que el acuerdo de derivación se encontraba suspendido en virtud del silencio positivo, cuando lo cierto es que la normativa especial de aplicación no prevé ni la suspensión automática por silencio administrativo, ni existe ningún vacío normativo que exija la aplicación supletoria, sino al contrario ya que expresamente se prevé que la suspensión solo es posible si se garantiza con aval o se procede a la consignación de la deuda, por ello al no ser aplicable dicho artículo 117 de la Ley 39/2015 y no producidos los efectos del silencio positivo al interponerse el recurso de alzada contra el acuerdo de derivación, es por lo que tampoco resulte por ello aplicable, ni la jurisprudencia invocada en la demanda, ni la normativa referida a la imposibilidad de dictar resolución expresa extemporánea contraria al sentido del silencio.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, como invoca la Administración demanda en su sentencia de la sección 1ª, de 28 de julio de 2006, nº 412/2006, dictada en el recurso 90/2005 y lo ha hecho en los siguientes términos contrarios a la pretensión del recurrente:
SEPTIMO.- Resta examinar el tema relativo a la pretensión de suspensión de la resolución impugnada y además de indicar que la Ley 30/1992 no resulta aplicable por cuanto como indica la Disposición Adicional Sexta, en el punto 2, que los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, por lo que no resulta de aplicación la invocación que hace la parte actora de dicha Ley, pero además han de considerarse en el presente ámbito, las especiales características que exigen la prestación de caución para asegurar la suspensión, como indica el Auto del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 diciembre 2004, de la que ha sido Ponente Dª Ana Isabel Rodrigo Landazábal, en el que se dice que:
'SEGUNDO. - Conforme establece el artículo 34.4 de la LGSS EDL 1994/16443, si los interesados formularen recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo de apremio y el 3 por 100 a efectos, éste último, de cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas...'. El artículo 184.2 párrafo segundo, señala que si los interesado formularan recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe...; señalando el párrafo tercero que cuando el interesado formulara recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión, si el recurrente la instara del órgano judicial...'.
La parte recurrente argumenta que le resulta imposible la prestación de caución, por lo que interesa la suspensión del acto administrativo sin prestación de la misma, argumentando que de no ser así se limitaría el acceso a esta vía jurisdiccional, lo que resulta carente de justificación en un sistema democrático. No puede, sin embargo, dejar de observarse que interpuesto el recurso contra reclamaciones de deuda, la suspensión que se interesa conlleva la suspensión del procedimiento de apremio, y la posibilidad de adoptar, dentro de dicho procedimiento, medidas conducentes al aseguramiento de la deuda, entre ellas la sujeción de los bienes, lo que explica que la LGSS en su artículo 34.4 y EDL 1994/16443 el Reglamento de Recaudación en su artículo 184, establezcan la previsión de que el procedimiento de apremio no se suspenda si no se garantiza suficientemente la deuda.
No resultan de aplicación, como viene manteniendo la jurisprudencia, los criterios jurisprudenciales en materia tributaria, lo que debe llevar en el caso concreto a estimar parcialmente la pretensión cautelar, en los términos aceptados por la Administración, de forma que para el caso de que no se preste la garantía a la que se condiciona la suspensión del procedimiento, pueda proseguirse con el procedimiento de apremio, en su caso. Debemos señalar que ello no puede entenderse como vulneración del principio de tutela judicial efectiva, y que, según la tesis que sostiene el recurrente, supondría que debiera estimarse la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo, sin garantía para los intereses públicos afectados, cuando, como sucede en este caso, las deudas que se mantienen con el sistema de Seguridad Social (aunque sean como consecuencia de un pronunciamiento de derivación de responsabilidad solidaria), tienen una importancia tal que superan ampliamente el inmovilizado material (según la declaración del IS año 2003), lo que dificultan la posibilidad de obtener una garantía bancaria.
Pero el argumento resulta circular, si tenemos en consideración que, en el caso de aceptarse la suspensión sin caución, es la garantía de cobro de la deuda con el sistema de la Seguridad Social la que resulta comprometida, al paralizarse el procedimiento de apremio, y ello con anterioridad a la fase final de este procedimiento que es la que de forma evidente incide en el continuación de la empresa que es el riesgo que se invoca.'.
Por lo que en atención de lo expuesto, en todo caso no hubiera procedido la suspensión, pero además el recurrente tampoco ha articulado la petición de suspensión, como medida cautelar en el presente recurso, como podía haberlo hecho, por lo que procede por todo ello la desestimación integra del presente recurso.
Y más recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, sec. 3ª, sentencia de 11 de febrero de 2020, nº 281/2020, recurso 1485/2017, en la que se argumenta en sintonía con lo expuesto por esta Sala, si bien respecto de la reclamación tributaria, pero cuyos razonamientos son igualmente aplicables al presente caso, que:
Entrando en el examen del primer motivo de impugnación, debemos comenzar con la exposición de la normativa concernida en el mismo.
Así, el invocado artículo 117.3 de la Ley 39/2015 -LPA - establece que:
'3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.'.
Y, por su parte, la DA 1ª de la ley 39/2015, referida a las especialidades por razón de materia, dispone:
1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.
c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.
d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.
Obsérvese que la DA transcrita introduce una diferencia sustancial respecto a la DA 5ª de la ley 30/1992, la que, tras establecer el carácter supletorio de la ley 30/1992 (a los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos en defecto de normativa tributaria, impedía dicha aplicación supletoria en cuanto a los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento y los efectos de la falta de resolución (que serían en todo caso los previstos en la normativa tributaria), así como en cuanto a la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria, pues ésta se ajustaría a los artículos 153 a 171 de la LGT y disposiciones de desarrollo.
En este sentido, parece que la ley 39/2015 amplía los supuestos en que ésta puede ser aplicada supletoriamente, ya que no sólo no establece la limitación que recogía la ley 30/1992 en cuanto a la duración de los procedimientos y efectos de su incumplimiento y en cuanto a la revisión de actos en materia tributaria, sino que ahora expresamente prevé que la ley 39/2015 se aplique supletoriamente a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
TERCERO. -
La cuestión que se suscita, por tanto y visto lo anterior, es si en el caso de que se trata (solicitud de suspensión con dispensa de garantías por posible causación de perjuicios irreparables o de difícil reparación), resulta o no aplicable -en régimen de supletoriedad- a tal solicitud de suspensión el plazo de resolución y los efectos de falta de resolución en plazo contemplados en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015.
Ya anticipamos que nuestra respuesta a tal cuestión va a resultar negativa. Y lo va a ser así porque: (i) la aplicación supletoria de tal norma administrativa general exige la existencia de una laguna o vacío normativo en la ley especial -en este caso la tributaria-, que es de preferente aplicación y (ii) mantenemos que, en el caso de las suspensiones en vía económico administrativa -y específicamente en el tipo de la que aquí ocupa-, existe una regulación completa o exhaustiva del sistema de la suspensión en la vía económico-administrativa, con lo que lo procedente es la aplicación del conocido principio Lex especialis derogat legi generali.
Así, y aun cuando no vaya a erigirse en el argumento medular en que vamos a apoyar esta última conclusión, comenzamos señalando que el Tribunal Supremo (véanse las SSTS de fechas 17.5.2012 -recurso de casación 1578/2008- o 7.5.2012 -recurso de casación 609/2009-) ha rechazado la aplicación de los plazos y efectos de su incumplimiento establecido para las solicitudes de suspensión en la normativa administrativa general a las solicitudes de suspensión deducidas en la vía económico-administrativa, señalando que debe aplicarse a éstas el artículo 240 LGT, de manera que el plazo a considerar para la resolución de las solicitudes de suspensión en la vía económico-administrativa sería el de un año y su incumplimiento daría lugar al silencio desestimatorio.
Es cierto que esta doctrina jurisprudencial se proyectó sobre el artículo 111.3 de la anterior Ley 30/1992 (cuya DA 5ª presenta las diferencias comentadas en el precedente fundamento jurídico respecto de la DA 1ª de la vigente Ley 39/2015), más no lo es menos que el argumento utilizado por el Tribunal Supremo para descartar la aplicabilidad de la normativa administrativa general a las suspensiones en la vía económico-administrativa es que los plazos de resolución de las solicitudes de suspensión y los efectos de su incumplimiento están especialmente regulados en la LGT, con lo que no cabe operación de supletoriedad alguna; esto es, se trata de un argumento jurídico que sería perfectamente extrapolable a la regulación actualmente vigente en aplicación del principio 'lex especialis derogat legi generali'
Y lo mismo podemos concluir en el presente caso, ya que, tratándose de un procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, su normativa específica y de obligada aplicación en contra de lo que sostiene el recurrente en su demanda, si contiene una regulación especial, en cuanto a que como antes señalábamos, el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuando en el artículo 46.2 precisa expresamente que:
Sin perjuicio de lo especialmente establecido para el recurso de alzada contra la providencia de apremio y para las tercerías,el procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval o procede a la consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la deuda, y es más el propio artículo 129.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prevé la remisión a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ahora debe entenderse a la Ley 39/2015, en cuanto a la tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador, por lo que en los casos recaudatorios y sancionadores, incluso la Ley General de la Seguridad Social excluye la aplicación de la Ley 39/2015, en cuanto a las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, por lo que no habiéndose producido el silencio positivo, la denegación expresa posterior no contraviene el artículo 24 de la Ley 39/2015, ni la jurisprudencia invocada en la demanda respecto de la actuación extemporánea de la Administración, por lo que no incurre en la causa de anulabilidad invocada en la misma, procediendo por todo ello la desestimación integra de la demanda.
ÚLTIMO. - Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA y al desestimarse el presente recurso, procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente por imperativo legal.
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo registrado con el número 99/2019e interpuesto por Don Domingo representado por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz y defendido por el Letrado Don Juan Fernández del Vallado de la Serna contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos en el expediente del recurso de alzada 09-101-00431-0 de 17 de enero de 2019 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra las Providencias de apremio con origen en Resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos por la que se declaraba la responsabilidad solidaria del recurrente y en virtud de dicha desestimación se declara que dicha resolución es conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de costas procesales, causadas en este procedimiento, a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el artículo 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 y 3 de la LJCA, dicho plazo se iniciará cuando se alce la suspensión de plazos procesales acordada en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia, con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
