Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 830/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 775/2014 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 830/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100979
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8056
Núm. Roj: STSJ CV 8056/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 775/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche
Recurso Contencioso-Administrativo número 794/2.010
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 830
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbon Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Doña Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 20 de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 775/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 238/2.014 dictada con fecha 24 de junio de 2.014,
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo
número 794/2.014.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el AYUNTAMIENTO DE BENEJUZAR, representado
por el Procurador Don Carlos Francisco Díaz Marco, y defendida por el Letrado Don José Luis Noguera
Calatayud, b) Como apelado DESARROLLOS URBANÍSTICOS BENEMAR S.L., representado por la
Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, y defendido por el Letrado D. José Manuel Díaz Iborra, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida
en virtud del acuerdo de 23 de febrero de 2.017 del Consejo General del Poder Judicial.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo es estimatorio parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DESARROLLOS URBANÍSTICOS BENEMAR S.L., representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo contra el Ayuntamiento de Benejuzar, en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 30 de julio de 2.009, y en consecuencia condena a la Administración demandada a abonar a la actora la cifra de 528.258,32 euros, sin realizar condena alguna en costas.Segundo.- El Ayuntamiento de Benejúzar presentó escrito en fecha 25 de julio de 2.014 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que efectuó por escrito de fecha 8.10.2014, y en la que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 14.10.2014; y, una vez recibidos los autos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho 1º a 4º de la resolución impugnada con expreso rechazo del 5º y 6º: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche de 24 de junio de 2.014 que estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DESARROLLOS URBANÍSTICOS BENEMAR S.L., representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo contra el Ayuntamiento de Benejúzar, en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 30 de julio de 2.009, y en consecuencia condena a la Administración demandada a abonar a la actora la cifra de 528.258,32 euros.La mencionada sentencia considera que procede la estimación parcial de la mencionada reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que debe imputarse a la Administración demandada la inactividad en la tramitación del PAI, que determinó su caducidad, después del acuerdo de aprobación provisional de fecha 30.12.2005 del PAI Montes de Benejúzar, con Plan Parcial de Mejora, Estudio de Impacto Ambiental y Paisajístico y Plan de Urbanización, respecto del sector S-10, siendo declarada dicha caducidad por acuerdo de fecha 26.6.2008 de la Comisión Territorial de Urbanismo, el cual fue impugnado por la actora y desestimado en alzada por resolución de 19.11.2008 de la Secretaria de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma.
Segundo.- Alega la apelante el error de la sentencia a la hora de apreciar la existencia de relación de causalidad entre la declaración de caducidad del PAI y la inactividad de la Administración demandada que no atendió a los requerimientos efectuados por la Conselleria de Territori y Habitatge para la subsanación de deficiencias practicados en fecha 20.8.2007, 15.2.2007 y 21.6.2.006. Así, la actora conoció los requerimientos efectuados, tal como se deduce de la documental aportada en la contestación a la demanda, según expresa.
Por el contrario, siguiendo la línea de la sentencia, la parte apelada considera que debe imputarse tal declaración de caducidad a la Corporación apelante.
Tercero.- Como sabemos la responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art.139 LRJAPAC 30/1992, de aplicación al caso, que establece los principios de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, aplicable al ámbito local conforme al art.54 de la LBRL 7/1985, dando así marco legal al art. 106.2 CE .
El art. 139 señala: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.
El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado'.
La jurisprudencia viene exigiendo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 -recurso nº. 3.715/2002 -, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Sentencias de 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Son, así, requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) la ausencia de fuerza mayor y, finalmente d), que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Es esencial, por tanto y entre otros requisitos, que el daño tenga la condición de antijurídico, y lo será en los supuestos en que el riesgo inherente a la utilización de dicho servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares exigibles conforme a la conciencia social. Solo responde la Administración, por tanto, cuando el perjudicado sufre un daño que no tenía.
Cuarto.- Como se deduce del expediente la declaración de caducidad del PAI derivó de la falta de atención a los continuos requerimientos practicados con motivo de la tramitación del PAI del sector S-10 de Benejúzar - de fecha 10.8.2005, 29.3.2006, 7.6.2006, 15.2.2007, 21.6.2007 y 20.8.2007- que pretendían reclasificar terrenos y delimitar un sector que se encuentra en su mayor parte sobre monte público, y que ya motivó la denegación de la cédula de urbanización por resolución del Director General de Planificación y ordenación territorial de 22.7.2005, además de los informes técnicos desfavorables de fecha 24.8.2007 y 4.8.2008, así como el de 6.2.2007 de la Dirección General de Ordenación del Territorio, en el que se pone de relieve la existencia de un enclave de gran valor ambiental. Ello determinó la desaparición de dicho sector S-10 de la revisión del PGOU, y su clasificación como suelo no urbanizable.
Que la actora hubiese tenido conocimiento de los requerimientos efectuados según se deduce del documento que se incluye en la apelación ( escrito de D. Jacobo ), podría servir para admitir ese conocimiento del urbanizador en 2.006, pero no de los sucesivos requerimientos, siendo así que no puede invocarse el riesgo y ventura del urbanizador, conforme al art.159 de la LUV si no se le ha dado traslado de los requerimientos efectuados por la Generalitat Valenciana. También conviene recordar que la actora solicitó a la Corporación local la suscripción de la firma del convenio sin que fuese contestada. Lo expuesto pone de relieve el incumplimiento de la Corporación demandada en la atención a los mencionados requerimientos de la Comunidad Autónoma.
Quinto. - Sin embargo, entrando en el examen de los diversos conceptos que fundamentan la reclamación, y admitiendo la presentación de los medios de prueba en la instancia judicial, por no ser esta Jurisdicción una mera revisión de la prueba practicada en la vía administrativa, frente a lo que expone la actora, sin embargo, debemos rechazar la procedencia de los gastos reclamados, pues fácilmente se puede observar que los mismos no han resultado acreditados, siendo hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEc 1/2000 , de modo que es necesaria la acreditación de su existencia y la relación de causalidad con la mencionada inactividad de la Administración para la estimación de tal pretensión. Así tan sólo consta la aportación de un pagaré en cuantía de 139.200 euros, pero tampoco puede entenderse como medio de pago si no se ha realizado, conforme expresa el art.1170 del Código Civil . Por otro lado, la mera aportación de un contrato privado en el que se expresa la cifra del valor de los trabajos de confección del Plan Parcial y del PAI no significa que se haya realizado el pago de dichos trabajos, con independencia de lo indicado por la Corporación apelante acerca de la vinculación de la actora con CAUCE, PROYECTOS Y OBRAS S.A, como adjudicataria de las tareas de confección de la reforma del PGOU. Pero en cualquier caso, el pago de los mencionados trabajos no se ha acreditado.
Por todo lo expuesto, ante la falta de acreditación de la existencia de un daño indemnizable, procede la estimación del recurso de apelación, y la consiguiente revocación de la sentencia con desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Sexto.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse estimado el recurso de apelación no procede la imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BENEJUZAR, representado por el Procurador Don Carlos Francisco Díaz Marco contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución impugnada en autos que desestima la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 30 de julio de 2.009, la cual se revoca y en consecuencia se DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO.2 ) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
