Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 832/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 36/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 832/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100823

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5036

Núm. Roj: STSJ CV 5036/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000036/2017
N.I.G.: 03014-45-3-2016-0000380
SENTENCIA Nº 832/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 5 de Julio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelacion nº 36/2017, inter¬pues¬to por D Miguel , asistido por Letrado Sr Belda
Ribelles y representado por la Procuradora Sra. Font Di Paolo , contra la sentencia nº 52/17 dictada el 15 de
Febreo de 2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº2 de Alicante .

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 15-2-17se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Alicante sentencia en el PO 127/16 donde se tramitó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida apelante contra la desestimacion presunta por silencio del recurso de nulidad interpuesto contra el expediente de apremio NUM000 donde se acordó la adjudicacion directa de lbien inmueble titularidad de la recurrente consisten en la 2/17 avas partes de la finca NUM001 .



SEGUNDO - Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelacion dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la apelacion.



TERCERO .- Elevados los autos a la Sala, se señaló la votación y fallo para el día 5-7-2017

CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la referida sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Alicante que desestimó el recurso interpuesto por la aquí apelante contra la desestimacion presunta por silencio del recurso de nulidad interpuesto contra el expediente de apremio NUM000 donde se acordó la adjudicacion directa de lbien inmueble titularidad de la recurrente consisten en la 2/17 avas partes de la finca NUM001 .

La parte apelante fundamenta el presente recurso de apelación suscitando las mismas cuestiones juridicas planteadas en la primera instancia, en concreto alega como motivos de nulidad radical la falta de notificación del acuerdo de enajenación a los demás copropietarios del bien adjudicado, considerando la apelante que en la sentencia de instancia se aplica erroneamente el articulo 101,2 del RD 939/05 , negando que el bien adjudicado sea un bien sujeto a la LPH, y aún cuando asi fuera argumenta por por aplicación del referido articulo del RGR debió notificarse el acuerdo de enajenacion a los demás copropietarios. La recurrente continua elegando que el juzgado ad quo erró en la valoración de la prueba cuando consideró probada la celebración de dos licitaciones, hecho relevante a los efectos de la fijación del precio minimo de adjudicación del bien por adjudicacion directa, considerando el recurrente que se celebró una única licitación y por ende en virtud del articulo 107 del RGR el precio minimo de adjudicación directa debió ser el tipo del concurso, 31.232,83 € y no el precio último de adjudicación de 15.616,42€. Por último, refiere la apelante indebida apreciación de la prueba obrante en el expediente administrativo respecto a la ausencia de ofertas presentadas por parte de la adjudicataria codemandada.

En esa segunda instancia la apelante pretende que la Sala proceda a revisar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, postura que será sostenible de considerar este Organo que no se realizó en la sentencia apelada una adecuada valoración de la prueba o esta fuera irracional o ilogica, supuesto en que no nos encontramos.

En primer lugar debemos destacar que el acuerdo de enajenación del bien propiedad del recurrente fue notificado en legal forma, habiendo por ende adquirido el mismo firmeza, acudiendo la recurrente al procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno derecho, en este caso por considerar que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, medio de impugnación que viene a remediar los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento juridico, no siendo suficiente el haber infringido alguno de los trámites del procedimiento, quedando reservado aquel motivo de impugnación a los supuestos en que no se sigue procedimiento administrativo alguno, se yerra en el procedimiento a seguir o se prescinde de trámites esenciales del procedimiento, pues de otra forma estaríamos obviando el sistema ordinario de impugnación de los actos administrativos, y ya adelantamos que en este caso concreto, no podemos hablar de la pretendida concurrencia de nulidad radical, por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido.

En la sentencia apelada su fundamenta perfectametne la desestimación de cada uno de los motivos de impugnación referidos por el actor, valorándose la prueba, tanto el expediente administrativo como la documental aportada por las partes, de forma acertada, lógica y racional.

Damos aquí por reproducidad la argumentación expuesta en la sentencia apelada, reiterando que respecto al primer motivo de impugnación, queda probada a la vista de la certificación registral, unida al folio 262 del expediente que la finca objeto de subasta aparece inscrita en cuanto a 2/17 avas partes indivisas en pleno dominio que ' supone la titularidad de las PLAZAS DE GARAJE Nº NUM002 Y NUM003 ,con carácter privativo a favor de D Miguel ...', y si bien la titularidad de cualquier inmueble sujeto a la LPH( articulo 394 CC y articulo 3 LPH ), supone no sólo la tituridad exclusiva y privativa de algún bien sino también ser cotitular de un porcentaje determinado sobre elementos comunes, situación que no supone una copropiedad que de derecho a tanteo o retracto, y que obligue, conforme determina el articulo 101,2 RGR a notificar el acuerdo de enajenación del bien privativo objeto de la subasta.

Respecto a los otros dos motivos de impugnación alegados por la apelante, esta viene a negar valor probatorio a dos documentos públicos unidos al expediente admnistrativo; por una parte niega la actora que se celebrara un segunda licitación, también desierta, y ello al contrastar el documento publico firmado por los miembros de la mesa de la subasta de fecha 22-3-16, folio 468 del expediente, donde claramente refiere los miembros de la mesa que se intentó el mismo día 18- 9-14 una segunda licitacion que tambien quedó desierta, con el contenido del acta de la primera subasta donde nada se dice sobre la celebración de una segunda licitación. Ciertamente el iter procedimental seguido en el expediente administrativo de subasta no podemos tildarlo de modélico, pues debió constar una referencia de la segunda licitación, bien en el acta de la primera licitación, donde la mesa de subasta acuerda celebrar un segunda licientacion, o en acta aparte, pero sin embargo dicho omisión es subsanada por la misma mesa de subasta que emite una certificación, un año y medio después de celebrarse aquellas licitaciones, certificando sin lugar a dudas que sí se celebró esa segunda licitación pero que quedó desierta, documento publico que no resulta contradictorio con el acta de la primera licientacion sino que viene a complementar aquella, siendo por todos conocido el valor de los documentos publicos emitidos por funcionarios en el ejercicio de la función, así del artículo 319 de la LEC se desprende que el valor legal del documento público, no impugnada su autenticidad( como aquí ocurre), abarcará el hecho, acto o estado de cosas que documente; la fecha en que se produce esa documentación; y la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso intervengan. Por tanto, los documentos públicos hacen prueba plena en lo relativo a estos extremos: * La identidad del fedatario y del resto de los intervinientes.

* Igualmente hace prueba plena de la fecha en que se realizó el documento, lo que incluiría también el lugar del otorgamiento, pese al silencio legal.

* Y por último, el valor tasado del documento público se extenderá al hecho, acto o estado de cosas, es decir al hecho de que los intervinientes han realizado ante el funcionario público las declaraciones y manifestaciones contenidas en el documento, pero no abarcará la veracidad intrínseca de las mismas.

En conclusión, todos estos aspectos quedan protegidos por la fe pública y por tanto tienen un valor legal o privilegiado.

Esta misma fundamentación nos debe llevar a desestimar el último motivo de impugnación, en cuanto a la existencia de una oferta presentada por la adjudicataria, como asi consta en el certificado unido al folio 363 del expediente, que queda corroborado con la documentación aportada por la Diputacion Provincial de Alicante junto al escrito de contestación a la demanda, donde se aporta un justificante de registro de documento presentado por la adjudicataria del bien, unido a dos documentos, un documento privado firmado por dicha adjudicataria donde hace una oferta de 15.620 € para la adjudicación del bien por gestión directa y su DNI, y si bien, como antes se ha expuesto, estos documentos debieron estar unidos al expediente, ello no impide la aportación de documental en fase de prueba, documentación que viene a complementar la certificación del trámite de venta por gestión directa a la que antes hemos hecho mención, debiendo por ende desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.



SEGUNDO.-Dede conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelacion interpuesto por D Miguel , asistido por Letrado Sr Belda Ribelles y representado por la Procuradora Sra. Font Di Paolo , contra la sentencia nº 52/17 dictada el 15 de Febreo de 2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº2 de Alicante, PROCEDE CONFIRMAR la referida sentencia, CONDENANDO a la apelante al pago de las COSTAS procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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