Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 832/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 516/2017 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 832/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100286

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7177

Núm. Roj: STSJ AND 7177:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACION.

REGISTRO NUMERO 516/2017

SENTENCIA 832/20

Iltmos. Sres. Magistrados

Don. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don. Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 27 de mayo de 2020.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 516/2017, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, seguido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. UNO de Huelva, de fecha 11 de abril de 2017, en el procedimiento número 220/2016; habiendo deducido escrito de impugnación la representación del Centro Concertado 'Santo Ángel de la Guarda' de Huelva Congregación de Hermanas del Santo Ángel de la Guarda. Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia referida en el encabezamiento, se interpuso el presente recurso de apelación, en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen, a las que se ha opuesto la parte contraria.

SEGUNDO.- Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, acordándose su remisión a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 11 de abril de 2017, dictada en el procedimiento nº220/2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº Uno de Huelva, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Centro Concertado 'Santo Ángel de la Guarda' de Huelva Congregación de Hermanas del Santo Ángel de la Guarda, frente a la resolución de 29 de junio de 2016 , dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que estima en parte el recurso de alzada formulado contra la dictada por la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Huelva, denegando la autorización para la percepción de cuotas por servicios complementarios de un sistema telemático denominado de 'Comunicación Telemática Familia-Escuela' para el curso escolar 2015/2016.

Procede analizar, en primer lugar, la excepción de inadmisibilidad por razón de la cuantía opuesta por la parte apelada. Conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento - incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional - ya que se trata de una materia de orden público procesal que no puede dejarse al arbitrio de las partes. En este sentido, el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda 30.000 euros, tras la Disposición Transitoria de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

En el presente caso el objeto del recurso es la denegación de una autorización administrativa para la prestación de servicios escolares complementarios; y con independencia de cuál sea el importe de la pretensión económica que se pretende obtener con la prestación de tales servicios, lo cierto es que se ha de decidir sobre cuestiones relacionadas con la prestación del servicio que garantiza el derecho a la educación, pretensión que en este caso resulta relevante e incuantificable. Razón por la que de desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte apelada.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto la administración denuncia infracción de derecho por incorrecta aplicación de la normativa en la sentencia de instancia, al enunciar un triple argumento: la falta de motivación suficiente de las resoluciones administrativas recurridas; la gratuidad y voluntariedad de la plataforma de comunicación y, por ende, la posibilidad de percibir cuotas por su implantación a cargo de los alumnos, y el apoyo en las resoluciones administrativas y judiciales aportadas por la parte actora. Que concurre incongruencia omisiva de la sentencia. Que tras recoger que la motivación que ofrece la Administración no es suficiente, omite toda alusión a las consecuencias de la enunciada falta de motivación de modo que tal motivo de estimación no se vincula con vicio de nulidad o anulabilidad alguna. Que, por el contrario, existe motivación suficiente. Se indica que se citaba el art. 4.1 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, que define cuales son los ' servicios complementarios ', y ello en base al Informe de la Inspección donde se postula que no pueden entenderse como tales la prestación del sistema telemático, dado que la Consejería pone a disposición de todos los centros docentes una plataforma gratuita que cumple esa función.

La cuestión jurídica sometida a este Tribunal debe resolverse dentro del marco normativo que resulta de aplicación. El art.4.1 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados, dispone lo siguiente: 'son servicios complementarios de los centros el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga'. Resulta claro que la finalidad de la normativa es atender a servicios ' complementarios ' no prestados por el centro.

Aduce la Administración que la entidad apelada centra la justificación en la concurrencia de dos únicos requisitos para que los servicios puedan ser considerados complementarios a saber: ser voluntarios y no lucrativos, mientras que la Administración apelante advierte que hay un tercer requisito omitido de contrario, este es, ser análogos a los que se expone. Y sobre ello guarda silencio la sentencia.

En esta temática conviene recordar reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual el vicio de incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. Puede provocar una vulneración del principio de contradicción procesal, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se discutió la controversia procesal. Constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias - contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) - con trascendencia incluso constitucional, en aquellos casos en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar lacausa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada. Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

a) La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b) La incongruencia extrapetitum , que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia mixta o por error, que definen un supuesto e el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto indica que no se puede afirmar que las resoluciones administrativas recurridas contengan una motivación suficiente, pues aparte de manifestar que existe un Sistema de Información SENECA y PASEN y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, se aprecia que conforme a la Orden de 20/6/2011 y el Decreto 285/2010 de 11 de mayo, además de recoger que dicha utilización de dichos sistemas por los centros concertados estará condicionada a que así se acuerde por la entidad titular del mismo, no limita la posibilidad que dicho centro educativo pueda prestar ese servicio complementario, siempre que reúna las características de ser un servicio complementario voluntario y no lucrativo, lo que no ha sido objeto de análisis y discusión por dicha Administración, no solo en el informe de la Inspección, sino tampoco en las resoluciones administrativas impugnadas, que solo hacen referencia a que existe una plataforma para este tipo de comunicación, que pueden ser utilizados por los centros educativos.

A la vista del expediente administrativo consta informe de la Inspección educativa donde recoge que la Consejería de Educación a través del Sistema de Información SENECA pone a disposición de la Comunidad Educativa de los centros sostenidos con fondos públicos las herramientas necesarias para el ejercicio de la tutoría electrónica y la información a las familias ( art.16 del Decreto 285/2010) sin coste para las mismas. La Resolución de la Delegación Territorial de Huelva recoge lo informado por la Inspección educativa (aunque no se cita en dicha resolución la fuente) y se invoca el art.4 del RD 1694/1995 de 20 de octubre. La Resolución del recurso de alzada de nuevo insiste en que el servicio de comunicación telemática se presta gratuitamente por la Administración educativa, por lo que resulta innecesario acudir a entidades ajenas para atenderlo con la contraprestación que ello supone, por lo que la Administración está legitimada para desestimar la autorización de cuotas solicitada. Recoge finalmente que la existencia de dicho servicio no implica que se imponga su uso, tal y como se establece en el art.16.3 del Decreto 285/2010 de 11 de marzo, que regula el Sistema de Información Séneca y establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, pero, se añade, que de autorizarse la percepción de la controvertida cuota, se estaría discriminando a los alumnos de centros concertados , ya que estarían obligados a pagar por un servicio que los centros públicos obtendrían sin coste alguno, quebrantándose así el principio de igualdad de derechos de todos los alumnos (ar.6.1 de la ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio del Derecho a la Educación, y art.6.1 de la ley 17/2007 de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía).

Efectivamente el art.4 del RD 1694/1995 de 20 de octubre dispone:

1. Son servicios complementarios de los centros el comedor, el transporte escolar, el Gabinete médico o psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga.

El establecimiento de percepciones por la prestación de estos servicios requerirá la autorización de su importe por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del titular del centro.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera producido resolución expresa.

3. La autorización de precios se entenderá referida a un curso escolar. No obstante, los servicios complementarios que se reiteren en cursos posteriores no requerirán de nueva autorización de precios si los mismos se incrementan, como máximo, en el porcentaje que fije el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los sectores afectados, teniendo en cuenta los incrementos en los costes de prestación de los servicios.

Pues bien, de la documental aportada por la entidad recurrente, hoy apelada, se acredita, a la vista de las numerosas resoluciones dictadas por la Administración, en el sentido de venir la Administración autorizando idéntico servicio al solicitado, denominado, según los casos, como 'plataforma de comunicación con los padres', 'plataforma digital' 'comunicación telemática familia', 'plataforma de comunicación telemática Qualitas Escuela-familia', 'comunicación telemática Familia-Escuela', se está reconociendo la naturaleza análoga de dicha prestación como servicio complementario. Por lo que no puede venir a atacar una falta de motivación de la resolución administrativa aduciendo incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Y así la sentencia recurrida en el FD Quinto viene a razonar ' En este sentido y así consta en las actuaciones, se ha pronunciado la Consejería de Educación en diversas resoluciones dictadas por la misma, y en sentencias dictadas...' (se citan).

Se alega por la Administración apelante que las resoluciones no pueden servir de comparación, por cuanto existe un hito que marca la diferencia entre el año 2012 y anteriores y el año 2013 y posteriores, hito que viene conformado por la consolidación de la plataforma de comunicación PASEN que se integra en el SENECA, a las que hace referencia ambas resoluciones impugnadas. Que la solicitud de la recurrente, apelada, se realiza en el año 2015, cuando PASEN se encuentra plenamente operativo.

No es admisible dicha argumentación, pues lo cierto es que se aportan resoluciones dictadas, y si bien algunas durante el año 2011, también lo son en los años 2014, 2015 y 2016, en las que, en todas ellas, se autoriza dicho servicio. Consta a favor del Centro Salesiano Concertado Ntra Sra. del Carmen (Alz-1305-12) de fecha 9/6/2014 respecto a 'comunicación telemática Qualitas Escuela-Familia'; a favor del Centro Salesiano San Pedro (Alz-3838/13) de fecha 13/9/2014 en cuanto a 'plataforma comunicación telemática Familia-Escuela'; a favor del Centro Salesiano Concertado Oratorio P. Torres Silva (Alz-1432-14)de fecha 12/6/2015 en relación a 'comunicación integral Familia-Escuela'. En cuanto a las resoluciones de fechas 2016, si bien es cierto que se trata 'del mantenimiento del servicio', en dichas resoluciones administrativas se viene a indicar por la Administración que si bien viene establecido en la normativa de aplicación que los servicios complementarios que se reiteren en cursos posteriores no requerirán de nueva autorización de precios si los mismos se incrementan, como máximo, en el porcentaje que fije la Consejería de Educación.........' de lo no se puede extraer que como conclusión la autorización de cobro de percepciones económicas por los controvertidos servicios educativos para un curso determinado haya de serlo en posteriores cursos si razonadamente se considerase la inexistencia de analogía en su naturaleza con los demás servicios escolares, o si motivadamente se apreciase que tales servicios se presten gratuitamente por la administración educativa, de modo que resulte innecesario acudir a entidades ajenas para prestarlos con la contraprestación que ello supone.....de manera que procediera revocar la autorización previamente concedida'. Pues bien, dichas resoluciones están dictadas en el mes de abril de 2016 y autorizan y mantienen dicho servicio.

Y es que, como se ha dicho reiteradamente, los actos administrativos deben ser motivados, pues tal es la sujeción que impone el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre (RCL 1992, 2512), del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy art.35 Ley 39/2015 de 1 de octubre). Pero, es más, esta exigencia de la motivación ha ser más intensa precisamente en los actos de carácter discrecional pues esa libertad de decisión, que comporta el ejercicio de potestades discrecionales, conlleva que deban explicarse las razones por las que se adopta la decisión y no otra.

En la sentencia sometida a nuestra revisión no concurre el vicio de incongruencia denunciado. Se constata que dentro del mismo marco legal aplicable y las circunstancias concurrentes en este asunto se ha introducido una modificación con una falta de motivación de la resolución recurrida, por la que se cambia de criterio sin que se sepa por qué se autoriza para otros centros la prestación de dicho servicio en resoluciones de igual fecha, e incluso posteriores a la aquí recurrida y , por el contrario, se modifica en esta ocasión; lo que conduce a la sentencia de instancia a la conclusión de apreciar dicha falta de motivación con unos efectos concretos, pues tras estimar el recurso contra las resoluciones recurridas, las anula por su no conformidad a derecho y declarando el derecho de la entidad recurrente a que se le otorgue dicha autorización, esto es, para la percepción de las cantidades solicitadas por dicho Centro por la prestación del servicio complementario 'Plataforma Comunicación Telemática Familia-Escuela'.

Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con el art.139.2 LJCA, procede imponer las costas a la Administración apelante con el límite de 600 Euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesta por la parte apelada, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. UNO de Huelva, de fecha 11 de abril de 2017, en el procedimiento número 220/2016, que se confirma. Con imposición de costas a la Administración apelante en los términos reseñados.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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