Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 832/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 182/2017 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 832/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100754

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6596

Núm. Roj: STSJ CV 6596/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O. 182/2017
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas
D Edilberto Narbón Laínez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A 832/2020
En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
Dña ROSARIO VIDAL MAS , D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Dña
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario
número 182/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D PILAR IBAÑEZ en nombre y representación
de SACOVA CENTROS RESIDENCIALES SL contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en
concepto de intereses de demora, presentada ante la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, por el pago
tardío de facturas correspondientes a los contratos de ' puesta a disposicion de la Conselleria de Bienestar
Social de plazas de accesibilidad social para personas mayores dependientes', expedientes CNMY 13/02-2/43,
CNMY 13/02-2/48, CNMY 13/02-2/49, CNMY 13/02-2/50, reclamacion cuyo importe asciende a 38.956,45
euros en concepto de intereses de demora, mas 600 euros en concepto de indemnizacion por costes de cobro.
Interviene como parte demandada la CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS representada por
el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora, presentada ante la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, por el pago tardío de facturas correspondientes a los contratos de ' puesta a disposicion de la Conselleria de Bienestar Social de plazas de accesibilidad social para personas mayores dependientes', expedientes CNMY 13/02-2/43, CNMY 13/02-2/48, CNMY 13/02-2/49, CNMY 13/02-2/50, reclamación cuyo importe asciende a 38.956,45 euros en concepto de intereses de demora, mas 600 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 5 de julio 2017,solicitando la estimación íntegra de la demanda , habiendo reconocido la administración el pago tardío de las facturas cuyos intereses se reclaman y obrando en el expediente informe en el que se reconoce la cuantía reclamada en concepto de intereses de demora.



SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 8 de septiembre 2017, en el que sin negar el derecho ex lege del demandante a cobrar los intereses de demora se remite a los datos obrantes en el expediente administrativo.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora, presentada ante la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, por el pago tardío de facturas correspondientes a los contratos de ' puesta a disposicion de la Conselleria de Bienestar Social de plazas de accesibilidad social para personas mayores dependientes', expedientes CNMY 13/02- 2/43, CNMY 13/02-2/48, CNMY 13/02-2/49, CNMY 13/02-2/50, reclamación cuyo importe asciende a 38.956,45 euros en concepto de intereses de demora, mas 600 euros en concepto de indemnización por costes de cobro.

Consta el reconocimiento expreso de la obligación de pago de intereses por la cuantía reclamada en el informe emitido por la Subsecretaria en los folios 23 a 26 del expediente.

No se cuestiona en la presente litis la procedencia del abono de intereses de demora. La administración se limita, sin mas, a remitirse a los datos obrantes en el expediente administrativo .



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión debemos partir de la determinación del dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLg 2/2000 , el art 200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses ( RDLG 2/2000) y treinta días ( Ley 30/2007 y 3/2011) desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.

Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Idéntico plazo se fija en la Disposición Transitoria Sexta de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , respecto al artículo 216 : 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato' .

Y tras la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero el citado precepto dispone que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' .

La administración demandada en su escrito de contestación se limita a indicar que se remite a los datos obrantes en el expediente administrativo. No rechaza la obligación de pago de los intereses . Reconoce como dies a quo a partir del dia siguiente a los 30 dias desde la emision de la factura. El dies ad quem se situa en la fecha de pago del principal. El tipo de interes es el fijado en el art 7.2 de la LMLM: 815% en el 2º semestre de 2014 y 805% en el 1º trimestre de 2015.

Consta el reconocimiento expreso de la obligación de pago de intereses por la cuantía reclamada en el informe emitido por la Subsecretaria en los folios 23 a 26 del expediente.

II.- En cuanto a la posibilidad de condena a abonar la indemnización de 600 euros en concepto de costes de cobro, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establecía: ' ... 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.

Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004.

El art. 33.4.cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo) en los siguientes términos: ' 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.

El acreedor tiene derecho a los costes de cobro, existiendo un margen de discrecionalidad con el límite de los principios de proporcionalidad y transparencia. Ahora bien, en todo caso ha de tratarse de de gastos acreditados.

La parte reclama 600 euros en concepto de honorarios satisfechos a fin de disponer de asistencia y defensa juridica. Aporta copia de una factura por importe de 7865 euros ( sin firma ni sello alguno) en concepto de asesoramiento en via administrativa de intereses de demora.

No se justifica el importe reclamado por tal concepto que tampoco coincide con el reclamado en via administrativa. Ni se acredita el pago de la cantidad reclamada,cantidad que se considera excesiva a la vista de la escasa complejidad en el calculo de una liquidación de intereses, por tanto no resultando proporcional la cantidad reclamada, y se estima fijar la indemnización de costes de cobro en 40 €.

III.- No se solicita condena a abono de intereses generados por las cantidades vencidas e impagadas, ex art 1109 del Código Civil.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No procede verificar condena en costas ante la estimación parcial del recurso, rechazando la pretensión en la cuantía reclamada en concepto de costes de cobro.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por por la Procuradora de los Tribunales D PILAR IBAÑEZ en nombre y representación de SACOVA CENTROS RESIDENCIALES SL contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora, presentada ante la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, por el pago tardío de facturas correspondientes a los contratos de ' puesta a disposicion de la Conselleria de Bienestar Social de plazas de accesibilidad social para personas mayores dependientes', expdientes CNMY 13/02-2/43, CNMY 13/02-2/48, CNMY 13/02-2/49, CNMY 13/02-2/50.

2- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir en concepto de intereses de demora la cantidad de 38.956,45 euros, mas la cantidad de 40 euros en concepto de costes de cobro 3- No procede verificar condena en costas a la administración.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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