Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 835/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1126/2013 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 835/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100809

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4808

Núm. Roj: STSJ CV 4808/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001126/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002822
SENTENCIA Nº 835/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 28 de Junio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1126/13, inter¬pues¬to por la mercantil Calvo Izquierdo
SL representada por la Procuradora Sra.Esteban Alvarez, contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el
Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia por la que se anule la resolución recurrida con expresa condena en costas a la administración.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 3 de noviembre de 2016, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 22-2-2013, dictada por el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) recaía en la reclamación nº 46/10417/2012 , en concepto de tributación de tráfico exterior, por la que se desestima la reclamación interpuesta.



SEGUNDO.- Alega la parte actora que la impugnación trae causa de las propuestas de liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia Regional de Aduanas y se refiere al cambio de partida arancelaria declara por la recurrente (3005.905000) al acordado por la Dependencia (6307.90.99.99). Esta Sala ya ha tenido oportunidad de resolver esta misma cuestión en el PO 2506/2012, dictando sentencia nº 783/16 de 8-11-16 .Como cuestión previa, alega que las mercancías son inspeccionadas por la inspección farmacéutica, que les dio el visto bueno, considerando que son aptas para el mercado interior y calificándolas como producto sanitario. A continuación, se muestra disconforme con el cambio de partida arancelaria, pues considera que se trata de la importación de vendas elásticas de crepé de distintos tamaños, cuya adquisición se lleva a cabo a empresas chinas que se dedican a la fabricación de productos hospitalarios. Se alega que dichas vendas vienen de origen para su venta a usuarios sin otro reacondicionamiento para el uso médico, quirúrgico, odontológico y veterinario, llevando exclusivamente la recurrente el empaquetado de las mismas, o a veces incluso ni eso. Añade que dichas mercancías fueron vendidas a terceros cuya actividad se circunscribe al campo sanitario. Considera que la partida 3005.905000 es más ajustada porque cuando en la redacción española de la partida 30.05 se refiere a acondicionados para la venta al por menor, se incluye por una parte que dicho acondicionamiento sea en que estén empaquetadas individualmente pero también se abre la posibilidad de que dicho acondicionamiento sea la forma de presentación. A continuación, aporta copia de una información arancelaria vinculante en la que se resuelve que la clasificación de las vendas de 10 x 10 debe llevarse a cabo en el epígrafe 3005905000

TERCERO.- La administración demandada se opone alegando que la mercancía importada no satisface las condiciones exigidas para su encuadre en la partida 30.05 en particular, al no estar impregnados o recubiertos de sustancia alguna, ni acondicionadas para la venta al por menor.

Como ya se expuso en la sentencia de esta Sala antes referida , en el acuerdo de liquidación se expresa lo siguiente: Mediante DUA 12ES464130060880 se presenta declaración de importación de ventas producto semielaborado y manifiesta que se procederá al proceso de acabado del producto semielaborado importado.

Se declara la posición estadística NC 3005905000. En el texto de la partida 3005 se especifica que incluye las vendas y productos análogos acondicionados para la venta al por menor.

Puesto que no se presenta acondicionado para la venta al por menor ni empaquetados, a efectos de su clasificación arancelaria no tienen el carácter de vendas en el estado en que se presentan, tratándose por tanto de un artículo confeccionado que se clasifica en la posición estadística 6307909899 con arancel del 6,3%.

Estudiadas sus alegaciones no pueden estimarse puesto que la partida 3005 comprende los artículos, tales como la guata, gasa, vendas y artículos similares de tejido, papel, materias plásticas, etc ., siempre y cuando estén impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas (revulsivas, antisépticas, etc,) para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario. Este no es el caso puesto que se trata solamente del tejido sin estar impregnado o recubierto.

Asimismo también se clasifican en esta partida, las vendas que, sin estar impregnadas ni recubiertas de sustancias farmacéuticas, son reconocibles por su acondicionamiento (etiquetas, presentación en pliegues, etc.) como destinadas exclusivamente a la venta directa a los usuarios (particulares, hospitales, etc.) sin otro reacondicionamiento . No es tampoco este supuesto, puesto que según se manifiesta en el propio DUA (Casilla 31 vendas no terminadas) como en la documentación adjunta al DUA (que el proceso de acabado del producto semielaborado se realizara de acuerdo con el reglamento 1591/2008 por el que se regulan los productos sanitarios.), no es todavía un producto dispuesto para su venta , con lo que tampoco se acoge a lo establecido en el texto de la partida 3005.

Por tanto debe clasificarse teniendo en cuenta su materia constitutiva, correspondiéndole la partida 6307: los demás artículos confeccionados, puesto que dicha partida engloba los artículos confeccionados con cualquier textil, que no estén comprendidos en partidas más específicas de la Sección XI o en otros Capítulos de la Nomenclatura.

Además en cuanto a sus alegaciones respecto a la inspección por parte de los servicios de sanidad, esta se origina a raíz de la declaración del interesado, si el interesado hubiera declarado la mercancía como los demás artículos confeccionados no se le hubiera pedido sanidad. También cabe decir que la competencia para clasificar la mercancía es de la aduana y no de los servicios de Inspección Sanitaria, por lo que al ser organismos distintos y con funciones distintas, la administración no actúa en contra de sus propios actos.

En la partida 3005 se incluye Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo : apositos, esparadrapos, o sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios: Mientras que la partida donde encuadra la administración dicho producto, 6307 viene referida a Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para ||prendas d£ vestir, incluida dentro del capitulo 63 titulado LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS ; CONJUNTOS O SURTIDOS ; PRENDERÍA Y TRAPOS.

Decía aquella sentencia de fecha 8-11-2016 ' Así las cosas, la discrepancia existente entre las partes debe resolverse con el material probatorio obrante en autos, y ello por cuanto como establece la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 566/06, de 15 de diciembre : 'Nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en elartículo 31de la Constitución Española-. Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

'Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en elartículo 114 de la LGT de 1963, opción reiterada en elartículo 105.1 LGT de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT/1963 impone que «1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

'2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria», o incluso delart. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

'Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionadoartículo 114 LGT/1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr.

SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ), criterio ya positivado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil «6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio». (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. Núm. 7938/1999 )'.

En el caso analizado, consta dictamen según el cual con referencia al material establece que se trata de venda de dimensiones de 10 cm x 10 m confeccionada con un tejido de trama y urdimbre de hilados de fibras de poliéster y algodón, algunos de los cuales presentan un alma formada por un filamento de spandex que le dan elasticidad a la venda. No se detecta ningún recubrimiento o impregnación. La muestra se presenta sin ningún tipo de acondicionamiento, en particular, no se presenta acondicionada para la venda al por menor, por lo que el Laboratorio no puede determinar, a efectos de su clasificación arancelaria, si se trata de un artículo para uso médico o un artículo textil confeccionado.

Dicho lo cual, frente a dicho dictamen, la parte no ha desplegado acervo probatorio suficiente para acreditar que se trata de productos sanitarios. En efecto, es cierto que cuando las mercancías importadas pasaron la inspección de la Oficina de Sanidad del Puerto de Valencia como producto sanitario, nada se dijo en contra de esta apreciación o de su clasificación, pero ello no desvirtúa lo resuelto en el dictamen, ni la información vinculante resulta esclarecedora a los fines pretendidos. En tercer lugar, si bien de las facturas de suministro aportadas al expediente se constata que el material procede de empresas del ámbito sanitario y que la sociedad actora cuenta con licencia sanitaria que le habilita para los menesteres que nos ocupan, dichas circunstancias no afectan a la configuración del producto. Así, se exige que los productos (en este caso vendas) estén impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, y en este caso no se detecta ningún recubrimiento o impregnación o que se encuentre acondicionado para los fines descritos. La carga de la prueba, a la que antes se hacía referencia, corresponde sin duda a la Administración aduanera , pues resulta obvio que, formulada una declaración aduanera, con un determinado tipo del IVA, corresponde a la Administración acreditar la incorrección del tipo y demostrar la procedencia del aplicado por ella. Y, como se ha dicho con anterioridad, el dictamen obrante en el expediente permite tener por acreditado que los materiales no se corresponden con la partida arancelaria declarada, mientras que la prueba aportada por la actora no acredita que la clasificación arancelaria sea la instada en su demanda.

Todo ello nos lleva a desestimar las pretensiones de la parte actora en orden a las liquidaciones practicadas.

En este caso si bien no consta el referido informe de la administración, nos encontramos con la misma partida importada y la misma empresa que el supuesto antes referido, debiendo por ende aplicarse la postura referida en la anterior sentencia, desestimando el recurso interpuesto.



SEGUNDO- -Dede conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios del Abogado del Estado, más la tasa judicial si la hubiese

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Calvo Izquierdo SL, representada por la Procuradora Sra.Esteban Alvarez,contra la Resolución de 22-2-2013, dictada por el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) recaída en la reclamación nº 46/10417/2012 , en concepto de tributación de tráfico exterior, por la que se desestima la reclamación interpuesta condenando a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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