Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 836/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 304/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 836/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100838
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12225
Núm. Roj: STSJ M 12225/2018
Encabezamiento
Apelación Nº 304/2.018
Ponente Sra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA N 836
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta :
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados :
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
Esta la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Séptima) ha
visto el recurso de apelación número 304/2018, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en
nombre de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en el procedimiento abreviado
número 190/2016. Ha intervenido como parte recurrida Dª Belinda , representada por el Procurador D. José
Noguera Chaparro.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento abreviado 190/2016 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid a instancias de Dª Belinda contra la resolución del Director Territorial Madrid-Sur, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2016 resolviendo denegar la baja por incapacidad temporal presentada por la recurrente se dictó sentencia con el siguiente fallo (transcrito literalmente): '
PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Belinda , anulando el acto administrativo recurrido al no ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- No hacer especial declaración en cuanto a las costas.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, el Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de apelación; una vez admitido, se dio traslado a Dª Belinda , quien se opuso al recurso en base a los fundamentos que expone y solicita su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones, se formó rollo de apelación, y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada de esta Sala Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO . Por la resolución de 7 de marzo de 2016, del Director del Área Territorial Madrid-Sur, de acuerdo con el resultado de reconocimiento médico de mantenimiento de situación de incapacidad temporal emitido por la Unidad Médica de Seguimiento del INSS el día 18 de febrero de 2016, se resolvió denegar la continuidad de la baja por incapacidad temporal presentadas por la recurrente en el Código CIE-9-MC (Ansiedad), bajas que venía prorrogando 16 de octubre de 2015. Dª Belinda es funcionaria, del Cuerpo de Maestros, y con destino en el Colegio de Educación Infantil y Primaria Lope de Vega de Leganés (Madrid); en la resolución recurrida se le indica que se deniega la continuidad de licencia médica por enfermedad, y se le ordena la reincorporación al puesto de trabajo en el centro docente en el que tiene su destino, indicándole también que las posibles ausencias como consecuencia de la enfermedad que ha dado origen a su Alta, con independencia de que vayan acompañadas de 'parte de baja médica', tendrán la consideración de falta injustificada y darán lugar a los descuentos retributivos establecidos o a las responsabilidades disciplinarias que procedan.
Tras incorporarse al trabajo, y como quiera que persistía su enfermedad, Dª Belinda interpuso recurso contencioso-administrativo, acordándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid, como medida cautelar la suspensión de la resolución antes citada del Director del Área Territorial Madrid-Sur, por lo que ha permanecido de baja hasta el día 17 de julio de 2017, fecha en la que se ha producido su alta médica, y con la que ha mostrado su conformidad la hoy apelada.
Por ello, la sentencia de instancia lo único que analiza es si la resolución del Director del Área Territorial de Madrid-Sur, de fecha 7 de marzo de 2016, que denegaba la continuidad de la baja médica y ordenaba la reincorporación al trabajo de la hoy apelada era o no conforme a derecho. El Juzgador de instancia, a la vista de las pruebas médicas aportadas por la Sra. Belinda , concluye en el derecho de la demandante a obtener dicha licencia por enfermedad hasta que se ha producido, de nuevo, el alta médica con fecha 17 de julio de 2017, y por ello, anula la resolución administrativa citada.
Frente a dicha sentencia el Letrado de la Comunidad de Madrid, en fundamento del recurso de apelación que formula, alega los siguientes extremos: que la hoy apelada no recurrió el alta médica, por lo que éste se convirtió en un acto firme y consentido, siendo la resolución del Director del Área Territorial, objeto directo del presente recurso, un acto confirmatorio de otro anterior consentido. Y alega también, que la sentencia de instancia realiza una errónea valoración de la prueba, que se efectúa al margen de las normas jurídicas aplicables.
Por el contrario, la apelada, Dª Belinda , se opone a las pretensiones de la apelante y solicita la confirmación de la sentencia que considera ajustada a Derecho.
Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones que se suscitan en el recurso de apelación.
SEGUNDO .- Comenzaremos señalando que la Orden PRE/1744/2010, de 30 de junio, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (BOE 1 de julio de 2010), en desarrollo de las previsiones contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y del Reglamento General del Mutualismo Administrativo (RMA) al respecto de la concesión de las licencias por enfermedad, sus prórrogas y su control, establece en el artículo 10, relativo al seguimiento de situación de incapacidad temporal (IT) que MUFACE solicitará a las Unidades Médicas de Seguimiento el reconocimiento en los supuestos previstos en los artículos 6.3 y 7.2 de dicha Orden (ratificación de prórroga de IT y ratificación previa extinción de IT). Ese mismo artículo 10 faculta a la MUFACE a requerir a las Unidades médicas de seguimiento el reconocimiento del mutualista en los procesos cuya dirección supera los tiempos estándar especificados para cada patología en los protocolos técnicos utilizados prestados por Unidades o elaborados expresamente por MUFACE siempre y cuando resulte conveniente, a juicio de MUFACE, para el conecto seguimiento de la situación. Y con arreglo al número 4 de este art. 10 de la Orden PRE/1744/2010, MUFACE trasladará al órgano de personal y al mutualista el resultado del reconocimiento, que tendrá carácter vinculante.
A su vez, con arreglo al art. 90 del RMA, el órgano de personal que sea competente para expedir la correspondiente licencia podrá acordar su concesión o denegación a partir del asesoramiento médico que el propio parte supone, así como del procedente de las unidades médicas que dependan o presten su colaboración con el citado órgano administrativo y del asesoramiento facilitado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado a través de las Unidades Médicas de Seguimiento.
Después de señalar que la concesión o denegación de la licencia inicial o de sus posibles prórrogas pondrá fin a la vía administrativa, se añade en el número 3 de ese artículo, que en los que se deniegue la licencia por existir contradicción entre el parte de baja y el sentido del informe emitido por las unidades médicas que dependan o presten su colaboración con el órgano de personal competente para expedir la licencia, el mutualista podrá optar, con comunicación a dicho órgano de personal, por recabar de la Mutualidad General, una valoración del caso por las Unidades Médicas de Seguimiento. El resultado de esta valoración tiene carácter vinculante para la nueva resolución a dictar por el órgano de personal, la cual, conforme a dicha vinculación, confirmará la denegación de la licencia o revocará la resolución inicial, procediendo a conceder la licencia con la misma fecha de efectos de la resolución revocada.
Por otro lado, conforme al art. 91 del RMA el control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal podrá ser ejercido, en todo momento y en todo caso, por el órgano de personal competente para expedir la licencia, mediante el asesoramiento facultativo a que se refiere el artículo 90.1, o cualquier otro que el órgano de personal estime conveniente. Con arreglo a ese mismo precepto, el resultado del reconocimiento médico, que se trasladará por la Mutualidad General al órgano de personal competente para expedir la licencia, contendrá un informe de control que deberá pronunciarse expresamente sobre todos los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la necesidad de mantener el proceso de incapacidad del mutualista afectado.
Pues bien, expuesto lo anterior es claro que la primera alegación efectuada por el Letrado de la Comunidad, relativo a que la resolución del Director del área territorial de Madrid-Sur no es sino reproducción de un acto consentido y firme, no puede ser acogida, pues carece de soporte jurídico alguno. En efecto, de acuerdo con la normativa antes citada es claro que quien concede o no la licencia o sus prorrogas no es ni el médico de MUFACE, ni siquiera el informe de la Unidad Médica del INSS (aunque su informe tenga carácter vinculante), sino el órgano administrativo correspondiente, como correctamente se expresa en la propia comunicación de MUFACE de fecha 19 de febrero de 2016, en cuya parte final claramente dispone 'este oficio tiene la consideración de acto de trámite y se emite a los únicos efectos de informar del resultado del reconocimiento médico practicado por las Unidades ;Médicas del INSS. Cualquier recurso debe interponerlo contra el acto administrativo de concesión o denegación de la licencia emitido por su órgano de personal'.
Por consiguiente, la primera alegación ofrecida por el letrado de la Comunidad no debe ser acogida.
Expuesto lo anterior, el problema que tenemos delante consiste en dirimir si la denegación de la licencia por enfermedad que se produjo por la resolución de 7 de marzo de 2016, fue o no ajustada a derecho.
Sobre dicho extremo, la Sala comparte las conclusiones del Juzgador de Instancia, por las razones que el mismo ofrece, sobre todo, teniendo en cuenta los informes médicos aportados por la apelada de fecha 1 de marzo de 2016, de 11 de mayo de 2016, así como los informes psicológicos y psiquiátricos de fecha 28 de marzo de 2016, 5 de abril de 2016 y 11 de mayo del mismo año, que dan apoyo a la tesis de la hoy apelada, entendiendo que los mismos han de prevalecer frente a la opinión del informe de la unidad Médica del INSS en el que se asienta la resolución recurrida Así pues, sin necesidad de mayores razonamientos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO .- Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de quinientos euros (500 Euros) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en el procedimiento abreviado número 190/2016, sentencia que se confirma, con imposición de las costas de este recurso de apelación a la parte recurrente en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrado Ponente de la misma, Dª. María Jesús Muriel Alonso, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
