Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 837/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 296/2014 de 13 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 837/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100758
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11764
Núm. Roj: STSJ CAT 11764:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 296/2014
APELANTE: MAPLEWOOD FINANCE, S.A.
C/ AJUNTAMENT DE ROSES Y CATALANA OCCIDENTE, S.A.
S E N T E N C I A Nº 837
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 296/2014, seguido a instancia de la entidad MAPLEWOOD FINANCE, S.A., representada por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra el AJUNTAMENT DE ROSES, representado por el Procurador Don ALBERTO RAMENTOL NORIA, contra la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador Don MANUEL SUGRAÑES PEROTES, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3 y en los autos 269/2009, se dictó Sentencia nº 234, de 29 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso presentado por MAPDEWOOD FINANCE S.,A contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de Junio de 2008 ante el Ayuntamiento de Roses sin declaración en cuanto a las costas'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2016, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 4 de junio de 2008 tuvo entrada en el Registro de entrada del Ayuntamiento de Roses escrito de 'Reclamación de responsabilidad patrimonial por la actuación administrativa llevada a cabo por sus funcionarios y autoridades que han producido lesiones en los bienes y derechos'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3 y en los autos 269/2009 , se dictó Sentencia nº 234, de 29 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso presentado por MAPDEWOOD FINANCE S.,A contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de Junio de 2008 ante el Ayuntamiento de Roses sin declaración en cuanto a las costas'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Se defiende que la acción de responsabilidad patrimonial no ha prescrito ya que se operó la interrupción de la misma con ocasión del escrito presentado en el Ayuntamiento a 6 de junio de 2007.
B) Se invoca el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el artículo 1973 del Código Civil , el artículo 111-4 de la
C) Se insiste que, abstracción hecha de otros supuestos de planeamiento y de responsabilidad actuados, lo que debe ocuparnos es la responsabilidad patrimonial de la suspensión de tramitaciones municipal en relación con nuestra Sentencia nº 778, de 14 de octubre de 2005 .
D) Por consiguiente, cumplidos los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, incluido el de plazo, procede determinar la indemnización de daños y perjuicios que corresponda.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- A los presentes efectos interesa dejar constancia de los siguientes hechos sobre los que no existe controversia apreciable:
1.1.- Efectivamente, en nuestros autos 432/2001 , recayó nuestra Sentencia nº 778, de 14 de octubre de 2005 , cuyo Fallo fue el siguiente:
'ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de MAPLEWOOD FINANCE SA, contra Acuerdo el Ayuntamiento de Roses de 19.3.2001, sobre incoación de expediente contradictorio relativo a la propiedad de una finca en el ámbito de la Unidad de Actuación 28, Mas Fumats, en cuanto acuerda suspensión del otorgamiento de licencias en las parcelas de MAPLEWOOD FINANCE SA en el ámbito de la Unidad de Actuación 28, Mas Fumats; y ANULAMOS dicho Acuerdo en cuanto dispone: '2. Mentrestant, i amb la finalitat de garantir l'efectivitat de la resolució administrativa, que en el seu moment pugui dictar-se [en el expediente contradictorio] s'acorda la suspensió de l'atorgament de llicències que afectará a les parcel les propietat de MAPLEWOOD FINANCE SA situades en l'àmbit del sector Mas Fumats (UA 28)'. Desestimando las demás pretensiones de la demanda.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
Por el Tribunal Supremo mediante Auto de 24 de marzo de 2006 se declaró desierto el recurso de casación formulado contra la misma por el Ayuntamiento apelado y este órgano jurisdiccional por Auto de 13 de junio de 2006, notificado a 28 de junio de 2006, se declaró la firmeza de la Sentencia referida.
1.2.- A 6 de junio de 2007 por la parte apelante se presenta escrito al Ayuntamiento sin que consten más precisiones que al efecto de interrumpir la prescripción.
1.3.- A 4 de junio de 2008 se presenta relación de responsabilidad patrimonial.
2.- El centro de gravedad del presente caso radica en si el escrito presentado a 6 de junio de 2007 ha interrumpido la prescripción fijada en un año en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al caso por razones temporales. Resulta suficientemente claro que sin esa interrupción innegablemente la acción de responsabilidad patrimonial interesada por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, estaría indudablemente prescrita.
3.- Como se ha hecho valer, la relevancia interruptora de la prescripción del escrito dirigido y presentado al Ayuntamiento de Roses a 6 de junio de 2007, ya relacionado precedentemente, este tribunal ya desde nuestra Sentencia nº 129, de 19 de febrero de 2013 confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 6ª de 20 de julio de 2015, debe ir reiterando lo siguiente:
3.1.- Nada que objetar a recordar que la prescripción de la acción constituye un obstáculo al ejercicio tardío de los derechos que se impone en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, y no en beneficio o con fundamento en la justicia intrínseca. Razón por la que debe merecer un tratamiento restrictivo, que no deje de atender al dato de si aquellos valores de certidumbre y seguridad jurídica están o pueden estar realmente afectados o puestos en peligro en el caso de autos.
3.2.- Ahora bien, en atención a los supuestos que se presentan y en atención a que desde el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 1974 del Código Civil , la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores.
3.3.- Así mismo deberá resaltarse desde la perspectiva del régimen de la prescripción y de su interrupción que seguramente nos hallamos en el ámbito del artículo 121.11 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre . Primera ley del Código civil de Cataluña , en la redacción originaria aplicable al caso por razones temporales, en cuanto dispone:
'SECCIÓN SEGUNDA. Interrupción de la prescripción.
Artículo 121.11. Causas de interrupción
Son causas de interrupción de la prescripción:
a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.
b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de la demanda de formalización judicial del arbitraje.
c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.
d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción'.
Y pronóstico que no va a mejorar si se examina el caso desde la perspectiva del artículo 1973 del Código Civil al disponer lo siguiente:
'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.
Más todavía si se tiene en cuenta la necesidad de efectuar la mínima y suficiente determinación de lo que se reclama y se ejercita como igualmente sienta el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en su redacción originaria aplicable al caso por razones temporales, y especialmente el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en cuanto prescribe:
'Artículo 6. Iniciación por reclamación del interesado.
'1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el art. 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
2. Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y se podrá acordar la acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno'.
Y es así que con las concretas características del presente caso no puede partirse de la existencia de razones que impidan o dificulten el ejercicio sustancial de la reclamación, al menos en la consideración de la mercantil recurrente, y toda vez que a la mera solicitud de la interrupción de la prescripción actuada en el presente caso no cabe ni siquiera intuir, vislumbrar ni conocer el/los requisito/s subjetivo/s, objetivo/s y de tiempo y lugar del caso o, si así se prefiere, los supuestos lesivos en su ubicación física o jurídica, la entidad y alcance del daño producido con su relación causal y su cuantificación, si fuere posible.
En definitiva, huérfano ese escrito de todo dato preciso para identificar la reclamación y pretensión, la conclusión a la que se llega es a que el mero escrito pretendidamente interruptor de la prescripción en forma alguna alcanza la relevancia de un supuesto procedente de interrupción de la prescripción en los términos de los supuestos legales precitados.
Dicho en otras palabras, no consta una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración ya que sólo consta un escrito en que sólo se manifiesta un mero 'animus' de interrumpir la prescripción en curso y en una ubicación temporal 'in extremis' el plazo legal establecido, mostrando tan sólo una actuación dilatoria tratando de duplicar el plazo prescriptivo de 1 a 2 años que no puede alterar la necesidad de estar a una reclamación en sus términos para lograr la interrupción de la prescripción pretendida. Y todo ello, como se ha indicado, sin atisbo alguno de razones de imposibilidad o acentuada dificultad en el ejercicio de la reclamación o acción para lograr tener siempre abierta la posibilidad de accionar a conveniencia de la parte con lo que ello supone de desinterés y desajuste para las exigencias de la buena fe para penetrar en la órbita del abuso de derecho y uso fraudulento.
En todo caso baste observar que los elementos que se indican como posteriores a la presentación de la solicitud de interrupción de la prescripción nada quitan ni nada añaden a la lesión que se predica en los terrenos o/y construcciones y demás conceptos indemnizatorios que se invocan ya conocida en los supuestos análogos anteriores que se indican y de la misma entidad y el alargamiento del plazo prescriptivo se hace depender de una actividad negocial que poco se compadece con la situación de pérdida de valor que se defiende anterior y máxime cuando en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial con su duración cabía perfectamente perfilar la cuantificación que procediese.
Por todo ello estimando que la reclamación por responsabilidad patrimonial de autos se ha producido allende el plazo de prescripción establecido legalmente y sin que haya operado interrupción eficaz de la misma no procede viabilizar las tesis de la parte apelante.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de cada letrado de parte recurrida en la cuantía de 250€ con el IVA que corresponda.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad MAPLEWOOD FINANCE, S.A. contra la Sentencia nº 234, de 29 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3, recaída en los autos 269/2009, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso presentado por MAPDEWOOD FINANCE S.,A contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de Junio de 2008 ante el Ayuntamiento de Roses sin declaración en cuanto a las costas', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de cada letrado de parte recurrida en la cuantía de 250€ con el IVA que corresponda.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
