Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 837/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2016 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 837/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100855
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9823
Núm. Roj: STSJ CAT 9823/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 207/2016
Partes: Maximino
C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 837
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 207/2016,
interpuesto por Maximino , representado por el/la Procurador/a D. PEDRO MORATAL SENDRA, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador PEDRO MORATAL SENDRA, actuando en nombre y representación de Maximino , se interpuso en fecha 18 de marzo de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 13 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente el día 29 de enero siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por el mismo en fecha 16 de marzo de 2012 contra el anterior acuerdo de fecha10 de febrero de 2012 de la Administración de Sant Andreu de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio fiscal 2007, por importe 21.720,35 euros (18.165,60 euros de cuota y 3.554,75 euros de intereses de demora), derivada del procedimiento tributario de verificación de datos seguido por la administración tributaria actuante en relación con la declaración tributaria presentada por el actor por dicho concepto tributario y ejercicio fiscal, al no aceptar la oficina gestora y liquidadora la exención fiscal aplicada de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual en fecha 24 de enero de 2007.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida, así como de la actuación liquidadora de la que aquélla trae causa, por resultar ambas disconformes a derecho, con reconocimiento del derecho a la exención tributaria cuestionada, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria.
En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente como motivo principal de disconformidad a derecho del acuerdo liquidador impugnado haber sido dictado el mismo como resultado de un mero procedimiento tributario de verificación de datos y no de un procedimiento tributario de comprobación limitada o inspector, que entiende preceptivos en el caso, con manifiesto exceso y desviación procedimental, para poder apreciar la no concurrencia en el caso particular de los requisitos normativos establecidos para la correcta aplicación de la exención fiscal de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual en la base imponible del IRPF, con la cita de las normas tributarias que entiende aplicables e invocación del criterio sentado al respecto por sentencias del orden jurisdiccional que asimismo cita. Con carácter expresamente subsidiario al del anterior motivo de impugnación, aduce asimismo la parte actora la procedencia del reconocimiento de la exención tributaria cuestionada por cumplir todos los requisitos normativos exigidos al efecto en atención a un doble orden de consideraciones atinentes, por un lado, a la acreditación de efectiva residencia continuada del recurrente en la vivienda de referencia como vivienda habitual durante un significativo periodo anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura pública notarial por la que la adquiriera la misma de un tío, y, por otro lado, a la acreditación asimismo de la necesidad del cambio de la vivienda adquirida en fecha 25 de febrero de 2005, por las circunstancias sobrevenidas de haber contraído matrimonio el día 21 de mayo de 2005 y haber nacido la primera hija común en fecha NUM001 de 2017, lo que por la falta de espacio vital de la familiar en la vivienda anterior requirió dicho cambio a una nueva vivienda habitual procediendo a la transmisión de la anterior el 24 de enero de 2017.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, sin interesar condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo de liquidación y de la resolución económico administrativa aquí impugnados, no concurriendo en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al no haber acreditado la parte actora que hubiera permanecido en la vivienda transmitida durante el plazo mínimo de tres años anteriores a su transmisión, sin la acreditación tampoco de la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que impusiera el cambio de domicilio, siendo todo ello apreciable en un procedimiento de verificación de datos.
SEGUNDO.- No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda en los términos antes sintéticamente indicados, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los mismos, a partir aquí de los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para dictar esta resolución que resultan, incontrovertidamente, de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de los documentos acompañados a la demanda, que ponen de manifiesto que: 1º El demandante Sr. Maximino transmitió en fecha 24 de enero de 2007 mediante escritura pública notarial y precio de 309.000,00 euros el 100,00% de la titularidad de su anterior vivienda habitual, sita en esta capital, CALLE000 , NUM002 , NUM003 NUM003 , vivienda que había adquirido mediante escritura pública notarial otorgada en fecha 25 de febrero de 2005 por el precio de 200.000,00 euros, consignando en su declaración liquidación de IRPF del ejercicio 2007 la exención fiscal del importe la ganancia patrimonial obtenida por dicha transmisión inmobiliaria por reinversión en vivienda habitual.
2º Examinada dicha declaración liquidación, y tras seguir procedimiento tributario de verificación de datos, con fecha 10 de febrero de 2012 la Administración de Sant Andreu de la AEAT aprobó una liquidación provisional a cargo del recurrente por dicho concepto tributario y ejercicio fiscal por el importe de 21.720,35 euros de deuda tributaria total (18.165,60 euros de cuota y 3.554,75 euros de intereses de demora), al no estimar procedente la aplicación de la indicada exención fiscal y, consiguientemente, aumentar la base imponible del ahorro declarado en el importe de dicha ganancia patrimonial derivada de transmisión de elementos patrimoniales, al entender improcedente la repetida exención fiscal por reinversión en vivienda habitual por no reconocer condición de vivienda habitual a la vivienda transmitida por no acreditar una residencia continuada no inferior a tres años en la misma.
3º El recurrente residió en la vivienda transmitida como su vivienda habitual durante un periodo de tiempo superior a tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su transmisión el día 24 de enero de 2007, al menos desde abril de 2002 en el que solicitó el alta a su nombre en el suministro de gas (documento 1 demanda), consignándolo como su domicilio fiscal en 2003 (documentos 2 y 8 demanda), en el que mandó presupuestar importantes obras de reforma en enero de 2002 (documento 4 demanda) y domicilió diversos pedidos de electrodomésticos y de mobiliario en el año 2002 (documentos 3 y 5 demanda)
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y por relación ahora con el marco normativo en el que se inscriben las actuaciones tributarias aquí impugnadas deberá observarse que, en efecto, el artículo 38 de la vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del IS, del IRNR y del IP -en adelante LIRPF 35/2006-, en su redacción original ya aplicable al caso particular aquí enjuiciado ratione temporis (antes artículo 36 del anterior Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -TRLIRPF 3/2004-), mantuvo el antiguo y tradicional beneficio o exención legal en el IRPF de las ganancias patrimoniales por su reinversión en los supuestos de la transmisión de vivienda habitual al disponer al respecto que: 'Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual.
Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.' Al tiempo que el artículo 39.1 del anterior Reglamento ejecutivo de dicho impuesto personal, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio -en adelante RIRPF 1775/2004-, aplicable al caso por razones temporales (hoy artículo 41.1 del vigente Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo -RIRPF 439/2007- ), desarrollaba a la fecha relevante dicha remisión reglamentaria en lo que ahora principalmente interesa en los siguientes términos: 'Artículo 39. Exención por reinversión en vivienda habitual.
1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. (...) Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento. (...)' -subrayado nuestro- Siendo así que el indicado artículo 53 del RIRPF 1775/2004 anteriormente citado delimitó a tales efectos el concepto normativo de vivienda habitual bajo el siguiente tenor literal: 'Artículo 53. Concepto de vivienda habitual 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. (...)' -subrayado nuevamente nuestro- Y siendo asimismo así que, en definitiva, tal definición normativa de rango reglamentario del concepto de vivienda habitual no dista en nada aquí sustancial del mismo concepto normativo pero de rango legal ya establecido a efectos de las deducciones de la cuota íntegra del IRPF por inversión en vivienda habitual por el artículo 68.1.3º de la LIRPF 35/2006 antes referenciada (antes artículo 69.1.3º del anterior TRLIRPF 3/2004) en los siguientes términos: 'Artículo 68. Deducciones 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
(...) 3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas. (...)' -subrayado nuevamente nuestro-
CUARTO.- Pues bien, teniendo presente lo anterior, y por relación en primer término aquí con el motivo impugnatorio articulado por la parte recurrente en su demanda con carácter principal, importará ahora observar que no es esta la primera ocasión en la que esta Sala y Sección se ha visto obligada a resolver supuestos procesales en lo esencial análogos al presente, en los que se deducían idénticas pretensiones y en los que el debate procesal entre las partes fue sustancialmente el mismo (entre otras por más reciente en Sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 198/2018, de 1 de marzo, dictada en el recurso núm. 198/2015), sentando un criterio allí que resultará obligado seguir aquí dada la práctica identidad de las alegaciones y las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, STC 2/2007, de 15 de enero, STC 147/2007, de 18 de junio, STC 31/2008, de 25 de febrero, y STC 13/2011, de 28 de febrero).
En dicho sentido, y siendo las actuaciones de liquidación tributaria que se impugnan en este proceso en lo esencial prácticamente idénticas a las subyacentes en las actuaciones tributarias objeto del recurso ordinario núm. 198/2015 resuelto por la citada Sentencia núm. 198/2018, de 1 de marzo, de esta misma Sala y Sección, procederá resolver aquí en los mismos términos y reiterar cuanto allí dijimos, ahora como fundamento propio de esta resolución, bajo siguiente tenor literal: '
CUARTO.- (...) por el propio TEARC autor de la resolución económico administrativa desestimatoria aquí recurrida, ciertamente, por su anterior Resolución de fecha 31 de octubre de 2014 estimó allí las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM004 y nº NUM005 , interpuestas por la aquí recurrente y su cónyuge contra sendas liquidaciones practicadas por el mismo concepto tributario del IRPF, pero del ejercicio 2003, a los dos cónyuges cotitulares de sendas mitades proindiviso de la vivienda transmitida por los mismos el 14 de abril de 2003, precisamente por la misma razón de perder su inicial calificación de vivienda habitual la que adquirieran el 17 de octubre de 2003, una vez constatada su posterior transmisión antes de transcurrir los tres años inmediatamente posteriores a su adquisición, por apreciar exceso de alcance del procedimiento de verificación de datos seguido entonces a tal efecto, bajo el siguiente tenor literal: '(...) 9.- Una vez expuesta la regulación de la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual, debe ya señalarse que en el artículo 131 de la indicada Ley 58/2003 , General Tributaria, se dispone que 'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas', en el siguiente artículo 132 que '1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla. 2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley . 3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma' y, finalmente, en el artículo 133 se establece que '1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos. b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario. d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.
2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma'. 10.- Así pues, la norma tasa los supuestos en los que cabe la instrucción de dicho procedimiento de verificación de datos para regularizar la situación tributaria del contribuyente, por lo que se trata de determinar si la regularización ahora enjuiciada tiene cabida en los supuestos tasados que podrían dar cobertura a la misma, consistentes en: - Defectos formales o meramente aritméticos que se desprendan de la propia autoliquidación. - Contradicción con otras declaraciones del mismo u otro contribuyente. - Aplicación indebida de la normativa tributaria que resulte patente del examen de la propia declaración presentada. - Aclaración de datos consignados en la autoliquidación-declaración, excepto que se refieran a actividades económicas. 11.- En este sentido, el Tribunal Económico Administrativo Central ha reiterado (resolución de 19 de enero de 2012, RG.1151/2011, reiterada en resolución de 23 de febrero de 2012, RG.2498/2010, y de 10 de octubre de 2012, RG.3546/2010) que, 'el procedimiento de verificación de datos se agota, ..., en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto, para lo que la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos (comprobación limitada o inspección) que podrían haberse iniciado para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) de la Ley 58/2003 . Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan el procedimiento, deben ser muy simples' concluyendo que 'La indebida aplicación de la norma que, según el órgano liquidador, se aprecia en la declaración o autoliquidación del sujeto pasivo debe ser 'patente' (esto es, palmaria, evidente, notoria, clara) a la vista de la propia declaración presentada o de los justificantes aportados, en su caso, junto con aquélla.' Y se termina resolviendo en los distintos casos analizados que constituyen una discrepancia jurídica de cierta complejidad 'que no puede quedar supeditada al mero examen de la documentación la operación, sin llevar a cabo otras comprobaciones u ofrecer a la parte que justifique de alguna forma su criterio.' 12.- Pues bien, en el presente caso, como ya se ha expuesto en el tercer antecedente de hecho -motivación de los acuerdos de liquidación-, sí se da dicha discrepancia jurídica de cierta complejidad, dado que la regularización antes detallada se fundamenta, por un lado, en la determinación de una total ganancia patrimonial superior a la declarada, y, por otro, en la delimitación del concepto de vivienda habitual y, por ende, de la señalada exención por reinversión en vivienda habitual, lo que requiere la comprobación de si la vivienda adquirida puede entenderse que ha tenido el carácter de habitual en los términos dispuestos en el transcrito artículo 53, lo cual no parece englobarse en lo que la norma exige como 'patente aplicación indebida de la norma', ni puede quedar supeditada al mero examen de la documentación la operación 'sin llevar a cabo otras comprobaciones', vulnerando lo dispuesto en el transcrito artículo 131. En consecuencia, la Oficina Gestora sí ha excedido el alcance previsto en la Ley General Tributaria para los procedimientos de verificación de datos, por lo que la liquidación cuestionada mediante la cual finalizó dicho procedimiento debe ser anulada, sin que, por tanto, proceda entrar a resolver la segunda cuestión planteada. (...)' -subrayados de la resolución original citada- De tal manera que por los propios fundamentos de la anterior resolución - artículo 131 de la LGT 58/2003 y Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2012, RG.1151/2011, de 23 de febrero de 2012, RG.2498/2010, y de 10 de octubre de 2012, RG.3546/2010-, que este Tribunal no puede sino hacer suyos aquí como fundamento propio de esta resolución por las notables coincidencias de orden objetivo que presentan ambos supuestos impugnatorios, y siendo asimismo así que en los términos puestos de manifiesto por la controversia procesal de autos, que enfrentaran a las partes procesales con respecto a las alegaciones y pretensiones subsidiarias de la demanda, resulta manifiesta la complejidad de las discrepancias jurídicas subyacentes en la controversia -delimitación del concepto de vivienda habitual, condición de la residencia continuada durante más de tres años, ........-, que notoriamente exceden de una ' patente aplicación indebida de la norma' y cuya resolución no puede quedar supeditada al mero examen de la documentación ' sin llevar a cabo otras comprobaciones' a que se refiere el indicado artículo 131 de la LGT 58/2003, resultará obligada para este Tribunal la estimación del motivo impugnatorio principal del recurso aducido en su demanda de autos, con la anulación de los actos tributarios impugnados por incurrir éstos en causa de nulidad absoluta o de pleno derecho, que no de mera nulidad relativa o anulabilidad, y sin necesidad, por ello, de proseguir esta resolución con el examen de los restantes motivos impugnatorios deducidos en su demanda con expreso carácter subsidiario del anterior.
Ello, siendo así que el vicio de invalidez jurídica del acuerdo de liquidación tributaria aquí combatido debe ser calificado como vicio de nulidad de pleno derecho, absoluta o radical, y no como mero vicio de nulidad relativa o de anulabilidad, ya no por omisión procedimental total y absoluta sino por desviación manifiesta del concreto iter procedimental legalmente previsto para ello -el procedimiento tributario de comprobación limitada en lugar del procedimiento tributario de verificación de datos-, conforme a lo previsto al respecto por el artículo 217.1.e) de la LGT 58/2003, en relación con lo establecido a fecha relevante por el artículo 62.1.e) de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, aplicable al caso enjuiciado ratione temporis (hoy artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP), en los términos fijados como doctrina legal en su parte dispositiva y para formar jurisprudencia al respecto ex artículos 88.1 y 93.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, tras su modificación operada, con efectos desde 22 de julio de 2016, por la Disposición Final 3.1 de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la reciente STS, Sala 3ª, núm. 1128/2018, de 2 de julio -recurso de casación núm.
696/2017-, criterio interpretativo al que por formar jurisprudencia deberá estar este Tribunal.
Por todo ello, en suma, procederá estimar el recurso aquí interpuesto, al resultar nula de pleno derecho en los términos antes indicados la liquidación tributaria aquí impugnada y, consiguientemente, la resolución económico administrativa que la confirmara, con su consiguiente anulación en esta sede jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y con condena a la administración tributaria demandada a estar y pasar y, en definitiva, a hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales a ellos inherentes, en particular los referidos a la indicada calificación del vicio invalidante apreciado como motivo de nulidad de pleno derecho.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA-, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (así, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho'), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo 207/2016 interpuesto por Maximino , bajo la representación procesal y la defensa letrada ya especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar las mismas disconformes a derecho por los fundamentos que se desprenden de esta resolución y, en consecuencia, ANULAR la resolución económico administrativa recurrida y la liquidación tributaria de la que aquélla trae causa, por resultar nulas de pleno derecho en los términos que resultan de los fundamentos de esta resolución, con condena a la administración tributaria demandada a estar y pasar y, en definitiva, a hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales a ellos inherentes; sin imposición de costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional, siguiendo al efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm.
162, de fecha 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
