Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 838/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 570/2015 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 838/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100926

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7996

Núm. Roj: STSJ CV 7996/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 838
En el recurso de apelación número 570/2015, deducido por el AYUNTAMIENTO DE EL PUIG DE SANTA
MARÍA contra la sentencia nº 146/15, de 29 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 686/2012
seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada RÍO RITA S.L.U.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia dictó en fecha 29 de mayo de 2015, en el recurso contencioso- administrativo ordinario número 686/2012 seguido ante el mismo, sentencia nº 146/15 declarando terminado el recurso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora, e imponiendo las costas procesales al Ayuntamiento demandado.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de El Puig de Santa María, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada e impusiese las costas procesales a la parte contraria.



TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la mercantil apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso y confirmase la sentencia recurrida, con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.



CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, tras desestimar la causa de inadmisión del recurso planteada por el Ayuntamiento demandado, consistente en la concurrencia de desviación procesal, consideró que se había producido una satisfacción extraprocesal de pretensiones de la actora por pérdida sobrevenida del objeto del recurso, declarándolo así en el fallo e imponiendo al demandado las costas procesales.



SEGUNDO.- En la presente apelación el Ayuntamiento apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia por los siguientes motivos: 1.- la Juzgadora a quo debió haber acogido la causa de inadmisión del recurso que planteó aquél en su escrito de contestación a la demanda, en el que adujo que la actora había incurrido en vicio de desviación procesal; 2.- no existe satisfacción extraprocesal de pretensiones de la demandante; y 3.- no procedía la condena en costas al demandado.

Se opone la mercantil apelada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida es conforme a derecho.



TERCERO.- Así planteados los términos del debate procesal en esta segunda instancia, procede que la Sala examine primeramente la alegación del Ayuntamiento apelante acerca de la concurrencia de desviación procesal en que, a juicio de ese Ayuntamiento, incurrió la parte actora al variar el objeto del recurso durante la tramitación del proceso de instancia.

La citada alegación ha de ser rechazada, confirmándose en este punto la sentencia apelada. Del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado se aprecia lo siguiente: 1.- en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la actora, Río Rita S.L., identificó como acto administrativo impugnado la inactividad del Ayuntamiento de El Puig de Santa María consistente en no haber ejecutado las obras de urbanización del sector Els Plans; 2.- en el trámite de subsanación que le confirió el Juzgado a tenor del art. 45.2 de la Ley 29/1998 para que aportara copia del acto recurrido, con indicación del número de expediente, la mercantil recurrente señaló como acto impugnado la falta de información por el Ayuntamiento a esa mercantil, como parte interesada en el PAI del sector Els Plans, acerca del estado del expediente, y aportó copia de las solicitudes de información formuladas por la misma en vía administrativa; y 3.- en el escrito de demanda, la demandante mantuvo como acto impugnado la negativa del Ayuntamiento a exhibirle el expediente, incumpliendo con ello el demandado, argumentaba la actora, el art. 35 de la Ley 30/1992 . Añadía la demandante que mediante el examen en sede jurisdiccional del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento había visto satisfecha su pretensión de tener información sobre el mencionado expediente, por lo que únicamente solicitaba la condena en costas del demandado.

El acto administrativo impugnado por la mercantil actora quedó definitiva y debidamente identificado por ésta, por tanto, en el trámite de subsanación que le otorgó el Juzgado previo al dictado del decreto de admisión del recurso.

No puede sostenerse, por consiguiente, que dicha mercantil incurriera en una variación del objeto del recurso constitutiva del vicio de desviación procesal. La desviación procesal tiene lugar, según reiterada jurisprudencia, cuando se produce una mutación sustancial en el objeto del proceso contencioso- administrativo, sustituyéndose el acto administrativo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso por otro distinto en el escrito de demanda, lo que contraviene lo dispuesto específicamente en los arts. 45 y 56 de la Ley 29/1998 . En el caso de autos, la circunstancia de que el acto impugnado quedara identificado por la actora no en el escrito de interposición del recurso sino en el aludido trámite de subsanación que le confirió el Juzgado no comporta ninguna vulneración de los preceptos legales antecitados: la finalidad práctica que persigue el art. 45.2.c) de la mencionada Ley 29/1998 cuando exige que al escrito de interposición del recurso se acompañe la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurre no es otra que facilitar el envío del expediente por parte de la Administración ( STS Sala 3ª, Sección 5ª, de 19 de noviembre de 2008 -recurso 1154/2007 -), objetivo que puede ser perfectamente cumplido si la identificación del acto recurrido y la aportación de copia del mismo se llevan a cabo por la parte recurrente en el trámite de subsanación conferido por el Juzgado a tenor del art. 45.2 de la Ley 29/1998 , trámite previo a la admisión del recurso y a la solicitud a la Administración de la remisión del expediente.

La inadmisión del recurso contencioso-administrativo propugnada por el Ayuntamiento apelante comporta una interpretación rigorista de los requisitos procesales contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, interpretación excesivamente formalista y desproporcionada que impide a la actora obtener la resolución judicial procedente sobre las pretensiones deducidas en su demanda. Y no cabe olvidar la consolidada doctrina constitucional, recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que pone de relieve que conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, las resoluciones de inadmisión o desestimación del recurso contencioso-administrativo que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, así como aquéllas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican, por cuanto el principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida ( STC, 1ª, nº 83/2016, de 28 de abril -recurso de amparo número 4703/2012 -, y otras muchas).



CUARTO.- Ha de confirmarse asimismo el pronunciamiento de la sentencia de instancia de finalización del proceso por pérdida sobrevenida del objeto del mismo.

El art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto legal de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, regula la pérdida sobrevenida de objeto como una forma de finalización del proceso -junto con la satisfacción extraprocesal- originada por circunstancias sobrevenidas, ajenas a la voluntad de las partes, que determinan que ya no subsista interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Como señala la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de junio de 2017 -recurso número 821/2015 -), que cita a su vez la STC nº 102/2009 , la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 de la LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso, si bien es necesario, para que la decisión de terminar el proceso por carencia sobrevenida de objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que la pérdida del interés legítimo sea completa, por las consecuencias que su declaración comporta.

Pues bien, esto es precisamente lo que sucede en el caso aquí enjuiciado: la actora ha considerado que mediante el examen en sede jurisdiccional del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento ha visto satisfecha su pretensión de que el Ayuntamiento le facilite, conforme al art. 35 de la derogada Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales a los hechos de autos), información sobre el expediente concernido. Esa pérdida del interés de la actora en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada ha de conducir al órgano judicial a acordar la finalización del proceso a tenor del art. 22.1 de la LEC .



QUINTO.- Sí procede, por el contrario, acoger la pretensión del Ayuntamiento apelante de que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condena al pago de las costas causadas en la primera instancia judicial.

La Ley 29/1998 no contiene ninguna previsión relativa a la imposición de costas procesales en los supuestos de satisfacción extraprocesal de pretensiones y de pérdida de objeto del proceso, siendo claro que deja cierto margen de apreciación al órgano jurisdiccional, que no está obligado en tales supuestos a imponer las costas atendiendo al criterio del vencimiento regulado en su art. 139.1.

En el caso de autos, la Juzgadora a quo fundamenta el pronunciamiento condenatorio en costas al Ayuntamiento demandado en que la vulneración por éste del art. 35 de la Ley 30/1992 ha obligado a la demandante a acudir a la vía judicial para poder tener acceso al expediente administrativo. Pero, siendo ello cierto, se trata de una circunstancia ajena a la actuación procesal desplegada por el demandado en el proceso, por lo que, según ha sido ya apuntado, la sentencia ha de ser revocada en el extremo examinado (en este sentido se pronuncia en un supuesto similar al ahora enjuiciado la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de junio de 2017 -recurso número 821/2015 -, antecitada).



SEXTO.- En definitiva procede: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia apelada, únicamente en cuanto al pronunciamiento de condena en costas, declarándose en su lugar por la Sala que no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en la primera instancia judicial; y 3.- desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 570/2015, deducido por el Ayuntamiento de El Puig de Santa María contra la sentencia nº 146/15, de 29 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 686/2012 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento de condena en costas que efectúa, declarándose en su lugar por la Sala que no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en la primera instancia judicial.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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