Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 838/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 193/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 838/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100807
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10240
Núm. Roj: STSJ M 10240/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0000767
Procedimiento Ordinario 193/2016
Demandante: VALDEZAN 2010 SL
PROCURADOR D./Dña. GLORIA DE ORO-PULIDO SANZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 838
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
_________________________________
En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 193/2016, interpuesto por la Procuradora
Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, en representación de la entidad VALDEZAN 2010, S.L., contra la resolución
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2015, que desestimó la
reclamación nº 28/27801/2012 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 2 de octubre
de 2012 que había denegado la solicitud de rectificación de errores de la liquidación provisional relativa al
Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del
Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida, anulando la liquidación provisional de la que trae causa.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, lo desestime.
TERCERO.- Por auto de 18 de octubre de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación 28/27801/12 deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 2 de octubre de 2012, que había denegado la solicitud de rectificación de errores de la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, por importe de 30.042,81 euros.
En esa misma resolución el TEAR de Madrid estimó la reclamación número 28/27745/12 y anuló el acuerdo sancionador referido al impuesto y periodo antes reseñados, pronunciamiento que no ha sido impugnado
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- En fecha 12 de abril de 2012 la Agencia Tributaria practicó liquidación provisional a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, de la que resultó una deuda de 30.042,81 euros (29.006,83 euros de cuota y 1.035,98 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacio#n obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacio#n existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacio#n de su declaracio#n, habie#ndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidacio#n provisional. En concreto: - La sociedad Valdezan 2010 SL (B83774349) no ha atendido en plazo el requerimiento con nu#mero de referencia 201020077430130D, estando obligado a recibir por medios electro#nicos las comunicaciones y notificaciones a realizarpor la Agencia Estatal de Administracio#n Tributaria y, de acuerdo con la informacio#n remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electro#nicas, la Agencia Estatal de Administracio#n Tributaria certifica que el acto objeto de notificacio#n se ha puesto a disposicio#n de Valdezan 2010 SL (B83774349) con fecha 24-01-2012, en el buzo#n electro#nico asociado a su direccio#n electro#nica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electro#nicas. Valdezan 2010 SL (B83774349) ha accedido al contenido del acto objeto de notificacio#n en el buzo#n electro#nico asociado a su direccio#n electro#nica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electro#nicas, con fecha 24-01-2012.
- Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pe#rdidas y Ganancias - Otras correcciones al resultado de la cuenta de pe#rdidas y ganancias', conforme a lo establecido en los arti#culos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S. y en otras normas. En concreto, se ha aumentado el resultado de la cuenta de pe#rdidas y ganancia spor importe de 476.865,38 euros, que corresponden a las compras no justificadas y que se deducen de la suma de los importes declarados en las casillas 260 (aprovisionamientos) y 138 (existencias) en la autoliquidacio#n presentada del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010. Se habi#a solicitado a la sociedad en el requerimiento de referencia 201020077430130D, la aportacio#n de la documentacio#n que, sin integrar la contabilidad mercantil, permitiese explicar o justificar el volumen de las comprsas y dema#s adquisiciones corrientes interiores y exteriores consignadas en la declaracio#n, a fin de poder subsanar la diferencia existenteentre ese importe declarado y, el importe que le consta a la Administracio#n por imputaciones de sus proveedores. En particular, se solicitaba la relacio#n de proveedores y acrredores en el ejercicio 2010 y los importes de adquisiciones a e#stos, para poder explicar o justificar los importes declarados en las casillas 260 y 138 anteriormente mencionadas.
- Existe una diferencia de ca#lculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- Se ha declarado incorrectamente la compensacio#n de bases imponibles negativas de peri#odos anteriores aplicada en esta liquidacio#n establecida en el arti#culo 25 del texto refundido de la L.I.S., por lo que se ha modificado la base imponible declarada. Como consecuencia del aumento del resultado de la cuenta de pe#rdidas y ganancias por las compras no justificadas, se propone la compensacio#n de bases imponibles negativas de peri#odos anteriores que se aplica en esta propuesta de liquidacio#n provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010.
- Se ha declarado incorrectamente la compensacio#n de bases imponibles negativas pendientes de aplicacio#n en peri#odos futuros establecida en el arti#culo 25 del texto refundido de la L.I.S., por lo que se han modificado los saldos de las mismas. Como consecuencia del aumento del resultado de la cuenta de pe#rdidas y ganancias por las compras no justificadas, se propone la compensacio#n y los saldos de las bases imponibles negativas de peri#odos anteriores que se aplica en esta propuesta de liquidacio#n provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010.
- La sociedad VALDEZAN 2010 SL (B83774349) no ha presentado alegaciones en plazo a la propuesta de liquidacio#n provisional practicada por esta Oficina, estando obligado a recibir por medios electro#nicos las comunicaciones y notificacionesa realizar por la Agencia Estatal de Administracio#n Tributaria y, de acuerdo con la informacio#n remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electro#nicas, la Agencia Estatal de Administracio#n Tributaria certifica que elacto objeto de notificacio#n se ha puesto a disposicio#n de VALDEZAN 2010 SL (B83774349) con fecha 02-03-2012, en el buzo#n electro#nico asociado a su direccio#n electro#nica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electro#nicas. Habiendo transcurrido diez di#as naturales desde la puesta a disposicio#n del acto objeto de notificacio#n en el buzo#n electro#nico asociado a su direccio#n electro#nica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electro#nicas, sin que VALDEZAN 2010 SL (B83774349) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el arti#culo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electro#nico de los ciudadanos a los Servicios Pu#blicos, se entiende que la notificacio#n ha sido rechazada con fecha 13-03-2012, tenie#ndose por efectuado el tra#mite de notificacio#n y siguie#ndose el procedimiento.' 2.- En dicha liquidación se hacía constar que podía ser recurrida en el plazo máximo de un mes mediante la presentación de recurso de reposición ante la propia Oficina gestora o presentando reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid.
3.- La mencionada liquidación se puso a disposicio#n de la entidad actora con fecha 12 de abril de 2012 (23:07 horas) en el buzo#n electro#nico asociado a su direccio#n electro#nica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electro#nicas, y habiendo transcurrido diez di#as naturales desde la puesta a disposicio#n de dicho acto en el aludido buzo#n electro#nico, sin que la sociedad hubiera accedido a su contenido, de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , se tuvo por efectuada la notificacio#n el día 23 de abril de 2012.
4.- En fecha 30 de julio de 2012 la entidad Valdezan 2010, S.L., presentó un escrito ante la Agencia Tributaria solicitando la rectificación de errores en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, alegando que en la declaración que presentó por el ejercicio 2009 no constaban existencias (casilla 138) y en la presentada por el ejercicio 2010 figuraban existencias por importe de 476.852,00 euros, si bien esa cantidad se hizo constar por error material ya que correspondía a una partida deudora del mismo importe que debía figurar como 'otros acreedores' con signo negativo (deudores), presentando en apoyo de dicha solicitud diversos documentos.
5.- La Agencia Tributaria desestimó esa solicitud por acuerdo de fecha 2 de octubre de 2012, que contiene estos argumentos: 'De acuerdo con: Lo establecido en el arti#culo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula las rectificaciones de errores debidas a errores materiales, de hecho o aritme#ticos que resulten de los propios documentos incorporados al expediente, ya que no cabe otro recurso al tratarse de un acto firme por no haberse recurrido en tiempo y forma.
Resultando que la Administracio#n realizo# la liquidacio#n basa#ndose en los datos declarados por la empresa tanto en el ejercicio 2009 como en el ejercicio 2010 y aplicando la fo#rmula de: compras = aprovisionamientos-(existencias iniciales-existencias finales).
No habiendo sido aportada por la empresa documentacio#n alguna al no atenderse el requerimiento realizado en el procedimiento de comprobacio#n limitada, no haberse presentado alegaciones a la propuesta de liquidacio#n ni recurso de reposicio#n a pesar de haberse notificado todo ello a la empresa conforme establecen los arti#culos 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electro#nico de los ciudadanos a los Servicios Pu#blicos.
Resultando que la empresa alega error material en la contabilidad al haber consignado 476.852 euros en existencias cuando deberi#an figurar como otros acreedores por el mismo importe pero con signo negativo, manteniendo que no ha realizado compras (a pesar de que la cuenta de proveedores a corto tiene un importe de 423.051,02 euros, que no ha sido contradicho por la empresa), y para justificarlo alude a las declaraciones de IVA, 347 presentadas, que conforme a lo dispuesto en el arti#culo 108. se presumen ciertas para el contribuyente, pero no para la Administracio#n, SIN QUE PUEDAN EXPLICAR el por que# de esa rectificacio#n de las cuentas ni demostrar, con documentos concretos, el error y la procedencia de esta nueva contabilizacio#n.
Teniendo en cuenta que para que estemos ante un verdadero supuesto de error material o, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias (TS 2-6-95): - Han de ser simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritme#ticas o transcripciones de documentos; - El error debe apreciarse teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; - El error ha de ser patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas juri#dicas aplicables; - No puede procederse de oficio a la revisio#n de actos administrativos firmes y consentidos; - No puede producirse una alteracio#n fundamental en el sentido del acto; - Ha de aplicarse con un hondo criterio restrictivo.
Segu#n los pronunciamientos jurisdiccionales el error material o de hecho se caracteriza por ser extensible, manifiesto e indiscutible, implicando por si so#lo la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exterioriza#ndose por su sola contemplacio#n.'
TERCERO.- La actora solicita en la demanda que se deje sin efecto la resolución recurrida y se anule la liquidación provisional relativa al ejercicio 2010 del Impuesto sobre Sociedades.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que presentó declaración por el impuesto y ejercicio antes reseñados consignando por error en la casilla 138 (existencias) la cantidad de 476.852,00 euros, que tendría que haberse incluido en la partida 'Otros acreedores' con signo negativo, lo que se puso en conocimiento de la Agencia Tributaria mediante una solicitud de rectificación de errores, debidamente probada con la presentación de la documentación pertinente.
Añade que si bien es cierto que reiterada jurisprudencia mantiene la doctrina que invoca el TEAR sobre los errores materiales o de hecho, no es menos cierto que en este caso se cumplen todos los presupuestos para que prospere la solicitud de rectificación, toda vez que el error informático de transcripción de datos a la hora de elaborar el impuesto controvertido es manifiesto e indiscutible y se trata de una simple equivocación en la transcripción de la contabilidad de la sociedad al modelo oficial de Hacienda, apreciándose el error teniendo en cuenta los datos del expediente administrativo (documentación aportada), siendo ese error patente y claro sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas.
En cuanto al fondo, afirma que desarrolla la actividad de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia y que en el ejercicio 2010 los ingresos y gastos fueron correctamente contabilizados, agregando que el error antes reseñado fue corregido presentando en el Registro Mercantil una subsanación de las cuentas anuales del indicado periodo. Y con posterioridad se presentó la declaración anual de operaciones con terceros con inclusión de la operación que procedía.
Invoca a continuación la doctrina referida al carácter vencible de los errores mecanográficos o de transcripción, y afirma que actuó de forma diligente y que la AEAT podía relacionar los distintos tributos al ser correcta la contabilización, expresando por último que una liquidación no puede calcularse teniendo en cuenta una cantidad que es inexistente.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora planteando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera de plazo, ya que la resolución del TEAR se notificó el día 17 de noviembre de 2015 y el recurso se interpuso el día 9 de marzo de 2016.
Con respecto al fondo, transcribe la jurisprudencia sobre el error material y concluye afirmando que la entidad recurrente no ha explicado la evidencia que fundamentari#a el error material alegado ni, desde luego, ese error salta a la vista del lector ni resulta indiscutible. La propia actora, en su reclamacio#n econo#mico administrativa, consideraba que el error que alega es de cara#cter interpretativo, consistente en una incorrecta imputacio#n de la base imponible, operaciones de revisio#n que exigen una nueva valoracio#n y calificacio#n de la informacio#n contable y sus consecuencias en el a#mbito fiscal.
QUINTO.- Antes de entrar en el análisis de las cuestiones planteadas por la parte actora debe ser examinada la causa de inadmisión que formula el Abogado del Estado al amparo de los arts. 69.e ) y 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción , argumentando a tal fin que la resolución del TEAR se notificó a la entidad actora el día 17 de noviembre de 2015 y que el recurso jurisdiccional se presentó el día 9 de marzo de 2016, una vez transcurrido el plazo legal de dos meses.
El art. 69.e) de la mencionada Ley dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado fuera de plazo el escrito inicial, disponiendo el art. 46.1 del mismo texto legal que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses.
Pues bien, la documentación que figura en las actuaciones acredita que la resolución del TEAR de 28 de octubre de 2015 fue notificada a la entidad actora el día 17 de noviembre de 2015 y que el presente recurso tuvo entrada en esta Sala el 9 de marzo de 2016. Pero también está probado que inicialmente el recurso se presentó ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid el día 18 de enero de 2016 y que por auto de fecha 17 de febrero de 2016 el Juzgado nº 21 consideró que no era competente y remitió las actuaciones a este Tribunal.
Por tanto, la fecha de interposición que debe tenerse en cuenta es la del recurso inicial (18 de enero de 2016), día en el que aún no había transcurrido el plazo de dos meses por ser domingo el día 17 de enero, de manera que procede desestimar la causa de inadmisión examinada.
SEXTO.- Sentado lo anterior, a través de la vía de rectificación de errores materiales la entidad actora pretende anular la liquidación provisional practicada en relación con el ejercicio 2010 del Impuesto sobre Sociedades.
Esta liquidación fue notificada en legal forma a la entidad demandante el día 23 de abril de 2012, sin que frente a la misma presentase en plazo recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, a pesar de la información que figuraba en el acuerdo, por lo que se trata de un acto consentido y firme.
Hay que recordar que notificada legalmente una liquidación y transcurridos los plazos establecidos para su impugnación, la misma deviene firme y sólo puede ser revocada y dejada sin efecto a través de los procedimientos especiales previstos en la Ley y siempre que concurran los motivos tasados de revisión previstos en el ordenamiento. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de febrero de 1989 y el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, afirmando que cuando el contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, es improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender después la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido ( SSTS de 19 de enero de 1996 , 21 de febrero de 1997 , 22 de noviembre de 1997 y 19 de febrero de 1998 , entre otras).
En consecuencia, la invocación de errores materiales en la declaración fiscal del obligado tributario que pudieran haber determinado errores en la liquidación administrativa, no justifica la anulación de ese acto firme.
SÉPTIMO.- Las razones expuestas implican el rechazo del recurso, si bien, con la única finalidad de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte actora en la demanda, es oportuno recordar que una constante doctrina del Tribuna Supremo proclama que es un principio general imperante en el derecho administrativo y fiscal la posibilidad de subsanar los errores de hecho, materiales y aritméticos, siempre y cuando este remedio no se proyecte más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de la institución, puesto que, de lo contrario, quebraría todo el sistema de seguridad jurídica, con el consiguiente caos en el orden jurídico. Por ello, no es lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sería de derecho por afectar al sentido e interpretación dados a las normas o fuentes legales, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes, porque lo que marca la frontera para la subsanación del posible error por la Administración no es el grado de evidencia del mismo, sino que incide en el plano de lo puramente fáctico, sin poner en cuestión declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 declara que la posibilidad de corrección de errores exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ha de implicar una mera rectificación del acto, sin alcanzar a su contenido fundamental; b) Ha de limitarse a errores materiales o de hecho, sin incluir una nueva interpretación o aplicación diferente de norma o valoración jurídica; c) Ha de basarse en datos que obren en el expediente.
Y la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 (recurso de casación nº 2374/2008 ) declara sobre el error de hecho: 'Dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo [véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)].' Aplicando la anterior doctrina al presente caso, es indudable que el error que invoca la recurrente no cumple esos requisitos, ya que, aparte de que con su invocación se intenta revisar un acto firme (como antes se ha dicho), en cualquier caso es patente que pretende modificar el contenido fundamental de la liquidación alterando la naturaleza fiscal de uno de los importes consignados en su declaración tributaria (de existencias pasaría a ser una partida deudora) y, por último, ese supuesto error no se basa en datos obrantes en el expediente que finalizó con la mencionada liquidación. En efecto, en cuanto a esto último, aunque la parte actora afirma que la documentación que ampara su pretensión consta en el expediente, lo cierto es que no se aportó hasta que se presentó la solicitud de rectificación el 30 de julio de 2012, mientras que el procedimiento de comprobación limitada finalizó con la liquidación dictada el 12 de abril de 2012; así, esa documentación tenía que haber sido presentada durante la tramitación de dicho procedimiento, bien en el plazo concedido en el requerimiento inicial o dentro del plazo otorgado para presentar alegaciones y proponer pruebas frente a la propuesta de liquidación, pero la entidad ahora recurrente dejó transcurrir ambos plazos sin aportar documento alguno, como se especifica en la motivación que contiene la reiterada liquidación provisional y en la argumentación del acuerdo de fecha 2 de octubre de 2012 que desestimó la solicitud de rectificación.
En consecuencia, como ya se había anticipado, debe desestimarse el recurso por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
OCTAVO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad VALDEZAN 2010, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 2 de octubre de 2012 que había denegado la solicitud de rectificación de errores de la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0193-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0193-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

