Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 838/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 208/2016 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 838/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100816
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9648
Núm. Roj: STSJ CAT 9648/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 208/2016
Partes: Fernando C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 838
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
208/2016, interpuesto por Fernando , representado por la Procuradora ELISA RODES CASAS, contra TEAR
, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora ELISA RODÉS CASAS, en nombre y representación procesal de Fernando , interpuso en fecha 18 de marzo de 2016 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa inadmisoria que se especificará en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de octubre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal del recurso reside en el Acuerdo de fecha 5 de octubre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente seguidamente (documento 1 escrito interposición recurso; folios 40 y ss. expdte. adtvo. TEARC), por el que: a) se declaró inadmisible la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por el recurrente el 10 de septiembre de 2012 (elemento 2 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ) contra anterior Acuerdo de 28 de marzo de 2012de la Administración de Figueres (Girona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificados al recurrente por incomparecencia en sede electrónica en fecha 2 de agosto de 2012, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio fiscal 2010, por importe de 6.205,87 euros de deuda tributaria (5.983,13 euros de cuota y 222,74 euros de intereses de demora), por extemporaneidad de la misma; y b) se estimó la reclamación económico administrativa acumulada nº NUM002 , interpuesta por el recurrente el 2 de noviembre de 2012 (elemento 2 expdte. adtvo.
electrónico AEAT NUM003 ) contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2012 de la misma oficina de gestión tributaria, de imposición de la sanción tributaria resultante por la comisión de la infracción tributaria leve tipificada por el artículo 191.2 de la LGT 53/2003, por falta de motivación bastante del acuerdo sancionador, con anulación de la sanción impuesta.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida, así como de las actuaciones de liquidación tributaria de las que aquélla trae causa, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exponer antecedentes, aduce la parte actora la supuesta disconformidad a derecho de la resolución inadmisoria aquí recurrida por no apreciar extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa por invalidez de la notificación por comparecencia de la liquidación tributaria combatida, dado el incumplimiento de los requisitos legales exigidos al efecto y la falta del debido emplazamiento del recurrente para la notificación por comparecencia, con cita de la normativa y jurisprudencia que entiende aplicable al caso, al tiempo que en cuanto al fondo del recurso por entender disconforme a derecho la liquidación tributaria practicada, al no concurrir causa de regularización tributaria practicada mediante la misma por haber quedado acreditada en las actuaciones la plena conformidad a derecho de la deducción por adquisición de vivienda habitual practicada por el actor en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2010 tratándose la vivienda cuestionada de su vivienda habitual..
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa. Ello, en síntesis, y asimismo tras exposición de antecedentes y reconocimiento del carácter defectuoso de la notificación tributaria en la que descansara la razón de la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, en cuanto al fondo del asunto por no haber quedado acreditado en las actuaciones que la vivienda cuestionada fuera la vivienda habitual del recurrente en el ejercicio 2010 a que vino referida la regularización tributaria recurrida.
SEGUNDO.- Circunscrita la impugnación actora sólo a la parte de la resolución económica administrativa recurrida que acordara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , relativa a la liquidación tributaria del IRPF del ejercicio 2010 que así se confirmara, una vez ya anulada en sede económico administrativa la sanción tributaria resultante impuesta, y de acuerdo con la delimitación de objeto procesal de las actuaciones efectuada en el anterior fundamento de derecho, procederá atender en primer lugar en esta resolución al examen de la adecuación a derecho o no de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida en el proceso, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente en su reclamación económico administrativa contra el acuerdo liquidador antes referenciado, acordara la inadmisión a trámite de la misma por su extemporaneidad, por cuanto que sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con la posibilidad entonces de entrar seguidamente a conocer y resolver la controversia procesal de fondo no resuelta por el órgano económico administrativo competente, por evidentes razones de economía procedimental y procesal y disponiendo ya al efecto este Tribunal de todos los elementos de juicio necesarios para ello, sin necesidad de acordar la retroacción procedimental de dichas actuaciones económico administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución inadmisoria impugnada, lo que ciertamente se impondría en el caso contrario.
Ello, partiendo aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial -la reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o en primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa, en los supuestos, como el presente, de los actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-.
Y ello, siendo asimismo así que, cuestionada en los autos la validez y eficacia de la notificación de la liquidación tributaria practicada en el caso mediante la denominada notificación por comparecencia, en efecto, el artículo 112 de la LGT 58/2003 antes ya mencionada establecía a la fecha relevante -esto es, en la redacción del precepto legal aplicable al caso ratione temporis, tras su modificación por el artículo 45 de Ley 2/2011, de 4 de marzo, y antes de su nueva modificación por el artículo 26 de Ley 15/2014, de 16 de septiembre-, que: 'Artículo 112. Notificación por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (...) 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. (...)' -subrayados nuestros- Determinaciones reglamentarias que, de acuerdo con la anterior remisión legal, se contenían a la fecha en la Orden EHA 1843/2011, de 30 de junio, y que, por demás, resultaban conformes con lo entonces previsto para las notificaciones administrativas, con carácter general, por el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, de aplicación al caso particular asimismo por razones temporales (hoy con un contenido incluso más garantista que el anterior por el artículo 42.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP), normas administrativas generales aplicables al régimen de las notificaciones tributarias ex artículo 109 de la LGT 58/2003 antes ya referenciada, sin más modificaciones que las entonces previstas por el Capítulo II del Título III de la LGT 58/2003 de reiterada mención.
TERCERO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas al caso aquí enjuiciado, y siendo así que la práctica de la notificación por comparecencia de la liquidación tributaria ex artículo 112 de la LGT 58/2003 de la que diera cuenta el certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT obrante en las actuaciones (elemento 10 expdte. adtvo.
electrónico AEAT NUM001 ), por referencia a su publicación el 17 de julio de 2012 con efectos notificadores por incomparecencia en los quince días siguientes el día 2 de agosto siguiente, descansa en el previo doble intento frustrado de su notificación personal en el domicilio fiscal del recurrente por ausencia del mismo los días 27 de junio y 4 de julio anteriores, del mero examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos se concluye sin necesidad de mayor esfuerzo hermenéutico al efecto la invalidez y falta de eficacia de dicha práctica de notificación.
En efecto, y sin necesidad para ello por resultar irrelevante para la suerte de dicho motivo impugnatorio de entrar a valorar otros alegatos de supuesta invalidez de dicha notificación por comparecencia vertidos en la demanda, lo cierto es que los dos intentos frustrados de notificación personal de la liquidación tributaria practicados por agente en el domicilio fiscal del recurrente - CALLE000 , NUM004 , NUM005 NUM005 , de la localidad de 17130 L'Escala (provincia de Girona)-, precisamente en el mismo domicilio que sí se practicara con éxito el anterior 7 de diciembre de 2011 la notificación personal de la propuesta de liquidación correspondiente al mismo procedimiento tributario de verificación de datos subyacente en las actuaciones (elementos 5 y 6 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), los días 27 de junio y 4 de julio de 2012, lo fueron a las 12,50 y a las 13,25 horas, respectivamente, como inequívocamente refleja el elemento 9 del expdte.
adtvo. electrónico AEAT NUM001 . Esto es, y aun tratándose de días distintos, sin que mediaran, al menos, sesenta minutos entre las respectivas horas de tales intentos de notificación.
De tal manera que, ciertamente, dicha circunstancia, ya por sí sola, comporta la invalidez e ineficacia de la posterior notificación de la liquidación tributaria por incomparecencia en la sede electrónica de la AEAT, ya que, como antes ya se observara, constituye requisito necesario para ello la acreditación del previo doble intento frustrado de la notificación personal en el domicilio fiscal del interesado, habiéndose ya declarado desde antiguo como doctrina legal -tal como recodara la más reciente STS, Sala 3ª, de 13 de febrero de 2014, rec. 777/2012-, en resolución del antiguo recurso de casación en interés de ley, con los particulares efectos de su vinculación para todos los órganos judiciales inferiores en grado de este especializado orden jurisdiccional que expresamente contemplaba el antiguo artículo 100.7 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y cuya plena constitucionalidad expresamente se confirmara a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional reunido en la ciudad de Cádiz el 19 de marzo de 2012 - STC 37/2012 (Pleno)-, por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de octubre y de 10 de noviembre de 2004 -recursos de casación en interés ley núms. 70/2003 y 4/2003, respectivamente-, que la expresión ' en una hora distinta' utilizada por el inciso final del citado artículo 59.2 de la Ley 30/1992, LRJPAC, determina la validez sólo de todo intento de notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos con la hora en la que se produjera el primer intento de notificación frustrada, bajo siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la (...) contra la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 13 de Barcelona en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 8/2003 B, se fija la siguiente doctrina legal: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'. ' Por ello, en definitiva, y sin desconocer esta Sala los límites de las notificaciones edictales o, incluso, de las notificaciones por comparecencia anunciadas en la sede electrónica de la administración actuante que ha venido sentando una ya reiterada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, recordada entre otras por la STS, Sala 3ª, núm. 2448/2016, de 16 de noviembre -rec. 2841/2015-, en punto a que '(...) Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , o 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. (...)', por las razones indicadas se impondrá apreciar efectivamente aquí la invalidez de la notificación de la liquidación tributaria por comparecencia en sede electrónica de la administración tributaria en la fecha del 2 de agosto de 2012, sostenida por la resolución económico administrativa recurrida y determinante de su contenido inadmisorio por presunta extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta contra dicha liquidación tributaria, y, consecuentemente, previa estimación del recurso en dicho particular, anular en esta sede jurisdiccional la resolución económico administrativa inadmisoria aquí recurrida por resultar la misma disconforme a derecho, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y por relación ya con la cuestión de fondo controvertida entre las partes y que, pese a la falta de pronunciamiento previo al respecto del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, procederá resolver ya aquí por obvias razones de economía procedimental y procesal al disponer ya el Tribunal de todos los elementos de juicio necesarios para ello y haber alegado ya ambas partes litigantes contradictoriamente al respecto, incluso con proposición de prueba a practicar en periodo probatorio procesal por la parte recurrente -esto es, respecto a la cuestionada procedencia de la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual practicada por el contribuyente recurrente en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2010, procedencia afirmada por el actor y negada por la oficina de gestión tributaria actuante en el procedimiento tributario de verificación de datos subyacente-, importará ahora anotar que, ciertamente, con respecto al alcance de dicha deducción fiscal y al concepto normativo de vivienda habitual del contribuyente el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -en adelante LIRPF 35/2006., en su versión de aplicación ya al caso ratione temporis tras su modificación por la disposición final 2.8 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, establecía al respecto que: 'Artículo 68. Deducciones 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. (...) 3º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas..' -subrayados nuestros- A tiempo que, por su parte, precisamente en desarrollo ejecutivo de lo anterior, el entonces vigente artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, asimismo aplicable al caso por razones temporales -en adelante RIRPF 439/2007-, perfiló dicho concepto normativo en los siguientes términos: 'Artículo 54. Concepto de vivienda habitual 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.'
QUINTO.- Pues bien, partiendo de lo anterior, y vistos los términos de la controversia procesal de autos, en la medida en que las actuaciones liquidadoras aquí combatidas ciñeran su razón a negar la condición de vivienda habitual del recurrente de la vivienda a la que éste refiere la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual practicada en su declaración del IRPF del ejercicio 2010 -y en la que, precisamente, se practicaran por la administración actuante durante el procedimiento tributario subyacente la práctica con éxito de la notificación personal de la propuesta de liquidación el día 7 de diciembre de 2011 y los dos intentos frustrados -por ausente- de la notificación de la liquidación los días 27 de junio y 4 de julio de 2012 - CALLE000 , NUM004 , NUM005 NUM005 , de la localidad de L'Escala (provincia de Girona)- en cuya validez sustentara la plena adecuación a derecho de la posterior notificación por comparecencia determinante de la posterior declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa acordada por el TEARC antes examinada-, pese a encontrarse éste empadronado y tener fijado su domicilio fiscal en dicha residencia, se constata aquí que su resolución, en definitiva, nos remite derechamente a una cuestión fáctica que se encuentra sometida a las reglas distributivas de la carga probatoria que antes contenía el artículo 114 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -LGT 230/1963-, que ya señalaba que tanto en los procedimientos de gestión como de resolución de reclamaciones quien hiciera valer su derecho debía probar los hechos normalmente constitutivos del mismo -los hechos determinantes de su pretensión-, lo que se contiene actualmente en similares términos en el artículo 105.1 de la vigente LGT 58/2003, tratándose con ello de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba proclamados ya por la jurisprudencia, reiteradamente, en el sentido de que compete en todo caso a cada parte la carga de probar los hechos determinantes de su pretensión o constitutivos de su derecho ( STS, Sala 3ª de 22 de enero de 2000), recogidos actualmente en el orden procesal, con carácter general, por el artículo 217 de la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 1214 Código Civil), aunque ciertamente la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor puede verse en determinados casos matizada, incluso alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria - artículo 217.7 de la citada LEC-, regla esta que permite desplazar en determinados supuestos procesales el onus probandi a quien se encuentre en una mejor o más fácil disposición de acreditar el hecho o hechos controvertidos.
Ello partiendo aquí de que -como ya tiene dicho este Tribunal en tan reiterados pronunciamientos que nos excusan ahora de su cita individualizada, en estos o en parecidos términos, la inscripción padronal de los vecinos presenta el carácter de una presunción iuris tantum - artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local- que, por definición propia, no siendo ésta una presunción iuris et de iure, admite siempre prueba en contrario por parte de quien lo cuestione, respecto a la efectividad o la certeza de la residencia habitual de una persona en un determinado municipio y domicilio, lo que puede coincidir o no en uno u otro sentido con lo que al respecto conste inscrito en el respectivo Padrón Municipal de Habitantes, según tiene establecido ya desde antiguo la jurisprudencia consolidada del Alto Tribunal (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de fecha 13 de julio de 2004, con cita allí de sus anteriores sentencias de 28 de abril y 13 de octubre de 1998, y STS, Sala 3ª, de 20 de febrero de 2002).
SEXTO.- Pues bien, a partir de lo anterior, y visto lo actuado y acreditado en las presentes actuaciones, siendo así que el desconocimiento de la anterior presunción legal de residencia habitual derivada de la certificación del padrón municipal en el que figura la inscripción del recurrente desde el 7 de octubre de 2010 (anexo alegaciones y documento 2 reclamación económico administrativa; elemento 2 expdte.
adtvo. electrónico AEAT NUM001 ) se sustenta sólo por la administración tributaria demandada en las incontrovertidas circunstancias de que el actor percibía sus retribuciones o haberes de una entidad pública domiciliada en esta capital -Diputación de Barcelona- para la que prestaba servicios bajo horario especial como funcionario local de dicha corporación provincial, ocupando plaza de técnico superior de su Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, clase Cometidos Especiales (anexo alegaciones y documentos 3 y 4 reclamación económico administrativa, elemento 2 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ) y de que su cuenta bancaria se encontraba abierta en una oficina de una entidad de crédito de la localidad de Berga (provincia de Barcelona), localidad de la antigua residencia, deberá concluir el Tribunal que no ha quedado eficazmente desvirtuada en las actuaciones por quién a ello estaba procesalmente obligado en atención a la distribución legal del onus probandi -esto es, la administración tributaria liquidadora- la anterior presunción legal iuris tantum de la que, efectivamente, goza la inscripción padronal acreditada en las actuaciones ex artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local, en relación con el artículo 108.3 de la LGT 58/2003 antes ya referenciada.
Máxime, a la vista de que, junto a la incontrovertida inscripción de la residencia habitual del recurrente en el Padrón Municipal de Habitantes del municipio de L'Escala (provincia de Girona), refuerzan asimismo dicha presunción legal las acreditadas circunstancias de que el recurrente recibiera en dicho domicilio las nóminas de sus retribuciones mensuales de su empleadora la Diputación de Barcelona (documento 4 reclamación económico administrativa, elemento 2 expdte. adtvo. electrónico NUM001 ; anexo documento 3 demanda), de que en el mes de diciembre de 2010 -antes de iniciarse las actuaciones de comprobación tributaria subyacentes mediante notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisiona de 21 de noviembre de 2011l- solicitara ante la administración tributaria el cambio de su domicilio fiscal (documento 7 reclamación económico administrativa, elemento 2 expdte. adtvo. electrónico NUM001 ; anexo documento 3 demanda), y de que en el mes de diciembre de 2011 solicitara el cambio de domicilio de su permiso de conducción y del de circulación de su vehículo (documentos 5 y NUM005 reclamación económico administrativa, elemento 2 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ; anexos documento 3 demanda), lo que a su vez corroborara asimismo por escrito el presidente de la correspondiente comunidad de propietarios de la repetida finca residencial - CALLE000 , NUM004 , de la localidad de L'Escala (provincia de Girona)- (documento 9 reclamación económico administrativa, elemento 2 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ; anexo documento 3 demanda).
Por todo lo anterior, en suma, se impondrá concluir aquí, con la consiguiente estimación de la demanda también en cuanto al fondo del asunto, la procedencia de la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual correspondiente al actor en su declaración autoliquidación tributaria del IRPF del ejercicio 2010, por cuanto que ha quedado acreditado en el proceso, sin prueba eficaz en sentido contrario, que el actor tenía establecida su residencia habitual a la fecha relevante en su domicilio sito en la CALLE000 , NUM004 , NUM005 , de la localidad de L'Escala (provincia de Girona), por lo que procederá anular en la parte dispositiva de esta resolución no sólo la resolución económico administrativa NUM005 recurrida sino también las actuaciones liquidadoras tributarias de las que aquélla trae causa, por resultar todas ellas disconformes a derecho, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b, 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con condena a la administración tributaria demandada a estar y pasar por las consecuencias legales y efectos jurídicos inherentes a los anteriores pronunciamientos y, en definitiva, a hacerlos efectivos.
ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA-, al concernir dicha declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (así, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de las costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho'), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 208/2016 interpuesto por Fernando , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones económico administrativa y de liquidación tributaria a las que se refieren los antecedentes de la misma, al resultar las mismas disconformes a derecho por los fundamentos que se desprenden de esta resolución, y, en consecuencia, ANULAR la resolución inadmisoria aquí recurrida y en cuanto al fondo de la controversia procesal asimismo la liquidación tributaria de la que aquélla trae causa, con condena a la administración tributaria demandada a estar y pasar por las consecuencias legales y los efectos jurídicos inherentes a los anteriores pronunciamientos y, en definitiva, a hacerlos efectivos; sin la imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional, y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
