Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 838/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 390/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS
Nº de sentencia: 838/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100563
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7054
Núm. Roj: STSJ M 7054/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0009842
Procedimiento Ordinario 390/2018
Demandante: GESCONTROL AUDITORES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROCIO SAMPERE MENESES
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 838
RECURSO NÚM.: 390-2018
PROCURADOR DÑA. ROCIO SAMPERE MENESES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 26 de septiembre de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 390-2018 interpuesto por la procuradora Doña Rocío
Sampere Meneses, en representación de la entidad Gescontrol Auditores, S.A., contra la resolución de
20/01/2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la
reclamación económico administrativa 28/20477/2014, deducida contra acuerdo de liquidación provisional,
referencia 2012CMP303M773400011A y clave A2862114306001533, en concepto de Impuesto sobre el
Valor Añadido de los 4TT de 2012, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 24/09/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de la entidad Gescontrol Auditores SA, parte recurrente, impugna la resolución de 20/01/2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/20477/2014, deducida contra acuerdo de liquidación provisional, referencia 2012CMP303M773400011A y clave A2862114306001533, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los 4TT de 2012, por importe total de 140.879,37 euros.
En esta resolución se confirma el acto de liquidación recurrida, porque el requerimiento por el que se inició del procedimiento de comprobación limitada fue correctamente notificado por vía electrónica estando dado de alta en el sistema DEH la entidad reclamante, entendiéndose producida la notificación el 9/12/2013 y además el 27/02/2014 se personó un agente tributario en su domicilio fiscal declarado y se entregó escrito en el que constaba la fecha de puesta a disposición de la notificación del requerimiento por medios electrónicos y la fecha en que se entendió producida a todos los efectos al no acceder al buzón asociado y se entregó copia del requerimiento donde se detallaba la documentación solicitada en relación al impuesto y periodo de referencia.
No se ha infringido el principio de confianza legítima ni concurre arbitrariedad en la actuación de la Administración y la reclamante no ha hecho valer su derecho mediante la aportación de los justificantes necesarios mediante facturas y libros requeridos en su momento en el seno del procedimiento de gestión correspondiente.
SEGUNDO La parte actora solicita que se anule el acuerdo recurrido y se reconozca su derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en 2012 con restitución del aval bancario, por importe de 140.879,37 euros, constituido para obtener la suspensión de la ejecución del acto recurrido, con imposición de costas a la Administración y alega en síntesis: La Administración tributaria ha admitido el IVA devengado, pero no ha admitido la deducción del IVA soportado con el consiguiente enriquecimiento injusto e ilegítimo.
La AEAT debió aplicar el régimen de estimación directa para determinar la cantidad a ingresar ya que disponía de los datos necesarios para hacerlo.
Las notificaciones por vía electrónica practicadas son nulas, porque no se ha producido un primer acceso al sistema NEO con vulneración del principio de confianza legítima y por arbitrariedad, remitiéndose al documento 1916, que contiene sus alegaciones ante el TEARM.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que no es posible acceder a lo pretendido, porque, pese a ser correctamente requerida la parte actora para que aportase las facturas y los libros registros, no lo hizo así, por lo que carece del más mínimo soporte probatorio.
En cuanto a la vulneración del principio confianza, arbitrariedad y defectos de notificación se remite la actora a sus alegaciones ante el TEAR de Madrid y este ha dado cumplida respuesta que se da por reproducida.
CUARTO La parte recurrente sostiene que es nulo el procedimiento de comprobación limitada y la Administración vulnera el principio de confianza legítima e incurre en arbitrariedad porque las notificaciones son defectuosas al no haberle notificado un primer acto para que fuese obligatoria la notificación electrónica.
Pues bien, la Ley 11/2007, de 22 de junio, 'de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos', emprendió el camino de la transformación de la Administración Pública para adecuarla a la realidad tecnológica actual. La Ley se dirige, fundamentalmente, a garantizar y regular el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, a cuyos efectos establece el concepto de 'sede electrónica', disponía la publicación electrónica de Boletines oficiales y la posibilidad de sustituir o complementar por dicho medio la publicación de actos en tablones de anuncios o edictos, regula las formas de identificación de los administrados y autenticación de los documentos de acceso para garantizar el derecho a la privacidad de los datos así como las actuaciones, por representación y disponía la creación de Registros electrónicos. El artículo 27 se dedica a las comunicaciones electrónicas (obligatorias para la Administración, si los ciudadanos lo solicitaban o consentían expresamente), señalando su apartado 3 que 'serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas'. El artículo 28 reguló expresamente la 'práctica de la notificación por medios electrónicos', señalando en su apartado 3 que el transcurso de diez días naturales sin acceder al contenido del acto se equiparará a su rechazo con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/92 (Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), y en su apartado 5, en caso de acceso por los interesados a este contenido, se producirán los efectos propios de la notificación por comparecencia. Es el apartado 6 del citado artículo 27 el que establece que 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'. Posibilidad también contemplada en el artículo 28.1.
El desarrollo reglamentario se ha ido produciendo paulatinamente a través de diversas disposiciones, a nivel administrativo general, la norma más relevante es el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, aunque posteriormente los Reales Decretos 3 y 4/2010 regularon aspectos concretos.
Los artículos 35 a 40 del Real Decreto 1671/2009 desarrollan la práctica de notificaciones por medios electrónicos, siendo el 36.1 el que dispone que tal modalidad de comunicación tendrá lugar cuando haya solicitud o consentimiento expreso del interesado y también 'cuando haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio', indicando el apartado 6 que se entiende consentida la práctica de la notificación cuando 'el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto...', en cuyo caso 'la notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones'. Posteriormente, el artículo 40 señala que 'La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante'.
En el ámbito de la Administración tributaria, el R.D. 1/2010 introdujo el artículo 115 bis en el Reglamento de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, habilitando a dicha Administración para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, para los que tal modalidad de comunicación será la de carácter general.
Con posterioridad el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que en su artículo 3 establece: 'Ámbito de aplicación.
1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaría en sus actuaciones y procedimientos tributados, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5'.
Añadiendo en su artículo 4: 'Personas y entidades obligadas.
1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de Identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades-con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de Inversiones....'.
Por último, el artículo 5, dispone: 'Comunicación de la inclusión.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaría incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributariagob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.
3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.' El expediente administrativo pone de manifiesto que la mercantil recurrente es una sociedad anónima y que se dictó y se notificó el correspondiente acto administrativo para su inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria, NEO. En concreto este acto se notificó por correo con aviso de recibo el 23/09/2011 debidamente firmado por quien se identificó como su titular y consignó su firma y su NIF.
Por otra parte, se siguió procedimiento de gestión de comprobación limitada por IVA de los 4TT de 2012, que comenzó mediante requerimiento, continuó con propuesta de liquidación y concluyó mediante liquidación provisional.
Los dos primeros actos se entendieron notificados en las fechas de 18/03/2014 y de 16/05/2014, respectivamente, a los diez días de no haber accedido la entidad interesada a su buzón electrónico habilitado, una vez puesta a su disposición en el mismo buzón por la Administración tributaria y la liquidación provisional de 4/06/2014, fue notificada al apoderado de la entidad actora por la AEAT el 16/06/2014.
Al ser la recurrente una sociedad anónima a la que se notificó por otros medios no electrónicos el acuerdo administrativo de inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria y dirección electrónica habilitada y no habiendo duda de que a tenor de la normativa precedentemente expuesta, que con carácter general, establece que la notificación de actos administrativos habría de llevarse a cabo por medios electrónicos, debe darse a las comunicaciones hechas por este procedimiento, plena validez y efectos.
Y esto es, precisamente, lo que acontece con los actos de requerimiento y propuesta de liquidación por IVA de los 4TT de 2012, ganando firmeza además la liquidación provisional por falta de impugnación en tiempo y forma y siendo así, este tribunal no puede entrar en el análisis de dicha liquidación provisional para verificar si procedía la deducción de las cuotas de IVA soportadas no admitidas por el órgano gestor ni analizar si era aplicable el régimen de estimación directa y en consecuencia no concurre nulidad ni arbitrariedad ni vulneración del principio de confianza legítima.
QUINTO Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.
A efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en representación de la entidad Gescontrol Auditores, S.A., contra la resolución de 20/01/2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/20477/2014, deducida contra acuerdo de liquidación provisional, referencia 2012CMP303M773400011A y clave A2862114306001533, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los 4TT de 2012, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0390-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0390-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
