Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 839/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 272/2017 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 839/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100797
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6476
Núm. Roj: STSJ CAT 6476/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 272/2017
Partes: BAXIGON, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 839
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo
nº 272/2017, interpuesto por BAXIGON, S.L., representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER
MANJARIN ALBERT, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Manjarín Albert, actuando en nombre y representación de Baxigon, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 19 de junio de 2019, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la actora de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 08/08230/2014 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Granollers, Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009 (liquidación A0809514206000962; cuantía de 21.803,91 euros). Ha de significarse que, al no haber presentado la mercantil reclamante escritos de alegaciones y de proposición de prueba, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña resuelve desestimar y mantener en su integridad los actos administrativos, sin más.
En su escrito de demanda la sociedad actora interesa de la Sala que dicte ' Sentencia estimando el recurso y revocando la Resolución de la Administración, y se anule la liquidación practicada por ser contraria a Derecho '. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de los antecedentes fácticos tenidos por la misma como más relevantes para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho del acuerdo económico-administrativo recurrido y de la actuación tributaria de la que aquél trae causa por razón en lo esencial de que, sin perjuicio de sostener la no aplicación al supuesto de autos de los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006 , en cualquier caso considera no controvertido que la actividad inmobiliaria se realiza con persona contratada a tiempo completo y acreditado que la actividad cuenta con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma (Camí de Can Creus, 19, de Premià de Dalt; consta aportado junto a las alegaciones formuladas contra la propuesta de liquidación como documento número 2 modelo 036 de declaración censal de inicio de actividad y documento número 3 fotografías del local).
En su turno posterior, la parte demandada contesta la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo '. Ello, previa exposición asimismo por su parte de antecedentes, sostiene que no aprecia la concurrencia en el caso enjuiciado de ninguna de las supuestas infracciones jurídicas denunciadas de contrario, con larga cita de la normativa legal y la jurisprudencia aplicables. No procede aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicable al caso de autos ratione temporis , aplicable a las empresas de reducida dimensión.
SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes en el anterior fundamento, se centra la controversia procesal de autos en la procedencia o no de aplicar como incentivo fiscal para las empresas de reducida dimensión el tipo de gravamen reducido establecido en el artículo 114 del anterior Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicable al caso de autos ratione temporis , que la mercantil recurrente aplica en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 y que la oficina gestora de la Administración tributaria actuante eleva al tipo general en la liquidación provisional que origina la presente litis, debe observarse que en el acuerdo de liquidación controvertido consta que de la documentación obrante en el expediente, partiendo al efecto exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se procede a la comprobación de la declaración de la obligada tributaria aquí recurrente, habiéndose detectado la incorrección de la misma por indebida aplicación del tipo de gravamen reducido, según establecen los artículos 28 y 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 antes referenciado, por lo que se modifican las cuotas íntegras previas.
En tal sentido, la oficina gestora liquidadora se basa para aprobar la liquidación provisional cuestionada, que modifica el tipo impositivo aplicado por la recurrente al entender que no procede aplicar la escala prevista para las empresas de reducida dimensión en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por no realizar la entidad mercantil recurrente actividad económica alguna en los términos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Se reproduce seguidamente la fundamentación contenida en la resolución de 3 de junio de 2014 desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria del acuerdo de liquidación): 'Los establecido en el art. 28 TRLIS, el cual señala que, el tipo general de gravamen (...) será el 35 por 100 (...) No obstante, la Disposición adicional octava determina que, el tipo general de gravamen establecido en el apartado 1 del Art.28, será el 32,5 por ciento para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, y del 30 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
El Art.108 del mencionado precepto legal dispone que, los incentivos fiscales (...) se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. Por su parte, el Art.114 establece el tipo de gravamen aplicable a las entidades que cumplan las previsiones previstas en el citado Art.108.
Tal y como señala la DGT en consulta vinculante V0150-10, conforme a lo dispuesto en el Art.23.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria , (hoy Art.12 de la Ley 58/2003 ) las normas tributarias se interpretarán conforme a los criterios admitidos en Derecho. Añadiendo en su apartado 2 que, en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Por su parte, el Art.3.1.del Código Civil dispone que, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social de tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. El Art.191 del RDL 1564/1989 por el que se aprueba el TRLSA señala que, el importe neto de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.
La Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 16/05/1991 por la que se fijan criterios generales para determinar el 'importe neto de la cifra de negocios' dispone que en relación a la expresión 'actividad ordinaria de la sociedad' hay que entender que los ingresos producidos por las diferentes actividades de la empresa se considerarán en el cómputo de las actividades ordinarias, en la medida en que se obtengan de forma regular y periódica y se deriven del ciclo económico de producción, comercialización o prestación de servicios propios de la empresa, es decir, de la circulación de bienes y servicios que son objeto del tráfico de la misma (...) Como ya se ha señalado, según la LGT y el Código Civil, las normas tributarias se han de interpretar conforme a su sentido jurídico, usual y a su finalidad. Desde el punto de vista del IS, el término 'empresa' se encuentra íntimamente ligado al término cifra de negocios'. De hecho el propio régimen especial se denomina 'incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión'.
El Diccionario de la RAE define 'empresa' como unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos. En el caso que nos ocupa se desprende que, la entidad no ha sido 'una empresa', entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.
La entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.
A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico.
Por otro lado, el Art.27.2 de la LIRPF determina que, se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles se realiza únicamente como actividad económica, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona con contrato laboral y a jornada completa (...) El contribuyente, en el recurso de reposición de referencia manifiesta que, desarrolla su actividad en el local situado en la calle Cami de Can Creus, 19, de Premià de Dalt (Barcelona).
Según la información que consta en esta oficia gestora, la entidad E1922, con la que el recurrente comparte administrador, consta domiciliada en la mencionada dirección, durante el ejercicio 2010.
A su vez, expone que, toda la documentación acreditativa de los hechos se adjuntó en fases anteriores del procedimiento, concretamente al modelo 037 de inicio de actividad. En dicho modelo consta consignado como domicilio social el arriba referenciado, hecho que no acredita que para desarrollar su actividad se utilice un local determinado.
Es decir, no consta presentada declaración censal donde se especifique que la entidad desarrolla su actividad con local destinado a la gestión de la actividad de arrendamiento.
Por lo tanto, no queda acreditado que se cuente con un local destinado exclusivamente a la misma, incumpliéndose lo establecido en el mencionado Art.27.2.
En conclusión, si la entidad no realiza ninguna actividad económica, no podrá aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, que regula el capítulo XII del título VII del TRLIS '.
TERCERO.- A partir de lo anterior, importa ahora observar que por este Tribunal se han dictado ya numerosos pronunciamientos en resolución de supuestos procesales análogos al presente en los que se deducían idénticas pretensiones y en los que el debate procesal entre las partes litigantes ha sido sustancialmente el mismo, por ejemplo, entre otras muchas más, en sentencias de esta misma Sala y Sección números 419/2017 , 467/2017 , 497/2017 , 627/2017 , 719/2017 , 734/2017 , 925/2017 o 39/2018 , con pronunciamientos desestimatorios de los recursos allí interpuestos por la falta de prueba del ejercicio de actividad económica por parte de las obligadas tributarias recurrentes en tales supuestos procesales. Así, en la primera citada sentencia número 419/2017, de 31 de mayo (recurso ordinario número 305/2013), con la fundamentación siguiente: '
CUARTO: (...) Así, en nuestra sentencia núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 ) hemos considerado que el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación del beneficio regulado por la norma fiscal se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. Por su parte, en nuestra sentencia núm. 685 de 30-6-2016, dictada en el recurso núm. 1435/2012 , reiterábamos las consideraciones de la sentencia núm. 659, de 23 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2012 , en el sentido de que el incentivo fiscal que se trata aparece comprendido en el Título VII, capítulo XII del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 4/2004, cuya denominación es 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', siendo un concepto consolidado en la jurisprudencia y en la doctrina que empresa es la organización de los factores de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Así: "El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.
La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero , recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'. Por ello, añadimos, no se trata de seguir una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, sino una interpretación literal en cuanto que el beneficio es aplicable a 'las empresas', y es este concepto el que, después, se delimita con una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, lo cual es distinto a la aplicación analógica de las leyes.
Aún cabe plantearse si la interpretación integradora con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lleva a una conclusión distinta. El art. 7.3 del Texto Refundido no es concluyente al respecto porque la denominación abreviada e indistinta entre sociedades o entidades se presenta a los efectos de denominar los sujetos pasivos del impuesto, no de aplicar los beneficios fiscales, y los sujetos pasivos son las sociedades, a los que la Ley también designa por entidades. Por tanto, cuando los arts. 108 a 114 de la Ley emplean el término entidad se están refiriendo a sociedad, lo que no quiere decir que la aplicación del tipo reducido sea aplicable a todas las sociedades, sino sólo a las que cuentan con una estructura empresarial.
Se ha de insistir en la expresión empresa contenida en el enunciado del Capítulo XII. Por lo mismo no es significativa la expresión de entidad empleada en la enmienda presentada en la elaboración de la Ley que cita la demandante.
En cuanto a la finalidad del beneficio fiscal, esta Sala hace suyo el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Castilla León -Valladolid- núm. 2898/2015, de 28 de diciembre, recurso 741/2014, a cuyo tenor, '...la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realicen una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendiendo a la cifra de negocios. Y ello exige la organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa', debiendo advertirse que el supuesto allí contemplado eran liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010. El art. 108 de la Ley establece que el incentivo fiscal se aplicará siempre que la cifra de negocios no supere la allí señalada, lo que no quiere decir que con ello baste. El art.
5.1 de la Ley del IVA 37/1992, si bien prevé que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios en todo caso, ya advierte que es a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley, y es que efectivamente su art. 1 sujeta al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por profesionales y empresarios, comprendiendo en todo caso las sociedades mercantiles, lo que es una cuestión ajena, no existe identidad de razón, con un beneficio fiscal en el impuesto sobre sociedades; en el IVA se establecen, esencialmente, tipos reducidos por la naturaleza de las prestaciones. En cuanto al IAE, la Regla 3.1 del RD Ley 1175/1990 establece el concepto de actividad económica, precisamente delimitando una estructura empresarial. La derogación del régimen de sociedades patrimoniales no tiene más alcance que el sometimiento a un régimen general, lo que lleva a las consideraciones hasta aquí expuestas. Por otra parte no se trata de penalizar a sociedades artificiosas, sino a beneficiar a aquellas con estructura empresarial atendiendo a la finalidad del incentivo, como antes se ha dicho.
Finalmente hay que considerar que en el sentido dicho se pronuncian todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta lo que esta Sala ha observado, respecto a supuestos en que el ejercicio en litigio se inició a partir del 1 de enero de 2007, es decir teniendo ya en cuenta la incidencia de la Ley 35/2006 por la que se deroga el régimen de sociedades patrimoniales.
Pudiera tomarse en consideración la sentencia del TSJ de Murcia, nº 104/2016, de 18 de febrero, recurso 399/2013, que con cita de otras del Tribunal Supremo , matiza la necesidad de contar con empleado y local a efectos de tener como actividad empresarial el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido de que tales elementos son indicios de tal naturaleza; son un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y el art. 27-2 de la Ley 35/2006, del IRPF debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria. No obstante, en cualquier caso, y conforme a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan es necesario que concurra la ordenación de elementos patrimoniales, y en este caso la demandante no ha traído al proceso la acreditación de otros elementos distintos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de una actividad empresarial, presentando como alegaciones que pudieran relacionarse con esta cuestión el alta en el IAE, que en sí no acredita la realidad de una estructura empresarial, y el certificado de exención de retenciones que, a la vista de lo dispuesto en el art. 140-4, d) de la Ley del Impuesto , en relación con el art. 30.2, no es significativo sino de la participación en la sociedad. Por otra parte, ni de las declaraciones tributarias ni de la contabilidad aportada con la demanda se desprende la existencia de una estructura empresarial. " Tales razonamientos son trasladables al presente caso, en que la parte recurrente, no ha propuesto ningún medio de prueba y no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. En definitiva, la mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, como es el caso, a juicio de la Sala, no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en consecuencia hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada, sin que se aprecie vulneración alguna del principio de legalidad, por cuanto la Administración ha aplicado la norma legal, interpretándola de modo acorde a las reglas de interpretación. (...)'.
CUARTO.- Pues bien, a partir de lo anterior, y remitiendo la principal cuestión aquí controvertida (esto es, el ejercicio de actividad económica o empresarial por la obligada tributaria o, por el contrario, su consideración como una mera sociedad patrimonial o de tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos) a una cuestión esencialmente fáctica que se encuentra sometida a las reglas legales distributivas de la carga probatoria (que antes contenía el artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que ya señalaba que tanto en los procedimientos de gestión como en los de resolución de reclamaciones, en principio, y con carácter general, quien haga valer su derecho debe probar los hechos normalmente constitutivos del mismo o los hechos determinantes de su pretensión y que actualmente contiene en similares términos el artículo 105.1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , tratando ello de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba reiteradamente ya proclamados por la jurisprudencia contencioso-administrativa en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga procesal de probar los hechos determinantes de su pretensión - sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 22 de enero de 2000 - y recogidos actualmente en el orden procesal, con carácter general, por el artículo 217 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -antes artículo 1214 del Código Civil -, aunque ciertamente la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor puede verse matizada, e incluso alterada, aplicando los criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria ex artículo 217.7 de la citada Ley 1/2000 , regla ésta que permite desplazar en determinados supuestos el onus probandi a quien se encuentre en mejor disposición de acreditar el hecho o los hechos controvertidos), visto lo actuado y probado en este proceso, resulta obligado estimar la demanda de autos y, con ella, el recurso aquí interpuesto, al haber quedado suficientemente acreditado en los autos el ejercicio por la entidad mercantil recurrente de la actividad económica controvertida.
En efecto, de una valoración conjunta del expediente administrativo y de las pruebas aportadas al proceso, ha de concluirse que en el presente supuesto ha quedado suficientemente acreditado que en el ejercicio de su actividad de arrendamiento de locales industriales la sociedad recurrente ejerce actividad económica durante el periodo objeto de liquidación, 2009. Ha de significarse que a tenor de la declaración del Impuesto sobre Sociedades y la documentación contable obrante en el expediente administrativo, no viene controvertido en autos en relación a ese ejercicio un activo de 2.762.639,75 euros, la obtención de ingresos por arrendamientos de 634.532,26 euros, unos gastos de personal de 65.600,83 euros y un saldo final de 192,539,13 euros, entre otros datos relevantes. Sin pasar por alto que no cuestiona la Administración tributaria que la mercantil actora tiene al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa. Lo que sí cuestiona (mejor dicho, niega) la Administración tributaria es la existencia de local afecto exclusivamente a la actividad de arrendamiento, al no considerar acreditado dicho extremo por la actora a través de la documental aportada por ésta (razona al respecto: ' El contribuyente, en el recurso de reposición de referencia manifiesta que, desarrolla su actividad en el local situado en la calle Cami de Can Creus, 19, de Premià de Dalt (Barcelona) '. ' Según la información que consta en esta oficia gestora, la entidad E1922, con la que el recurrente comparte administrador, consta domiciliada en la mencionada dirección, durante el ejercicio 2009 '. ' A su vez, expone que, toda la documentación acreditativa de los hechos se adjuntó en fases anteriores del procedimiento, concretamente al modelo 037 de inicio de actividad. En dicho modelo consta consignado como domicilio social el arriba referenciado, hecho que no acredita que para desarrollar su actividad se utilice un local determinado '. ' Es decir, no consta presentada declaración censal donde se especifique que la entidad desarrolla su actividad con local destinado a la gestión de la actividad de arrendamiento. Por lo tanto, no queda acreditado que se cuente con un local destinado exclusivamente a la misma, incumpliéndose lo establecido en el mencionado Art.27.2 '). Esta cuestión la hemos tratado en el recurso núm. 484/2016, con reciente sentencia de 22.1.2019 , referido al ejercicio 2010, pero concluimos que si bien no había acreditado de forma indubitada a través de los documentos más arriba referidos consistentes en el modelo censal de inicio de actividad y las tres fotografías, sin pasar por alto el dato proporcionado por la Administración de que el domicilio lo es de otra mercantil que comparte administrador con la mercantil actora, considerábamos que existía actividad económica y local destinado a la gestión de la misma. Consideramos que ese déficit probatorio no podía sobreponerse a la realidad de actividad económica acreditada en autos, que evidencia la realidad de una estructura empresarial y, en definitiva, permite llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una actividad económica.
Por todo ello, en definitiva, controvertida de la escala reducida de gravamen establecida en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 para las empresas de reducida dimensión, en relación con el artículo 27 de la Ley 35/2006 , resultando improcedente la aplicación en el caso del tipo general del artículo 28 del repetido Real Decreto Legislativo 4/2004 aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales, se impone aquí la estimación del recurso y, en consecuencia, la anulación de la resolución económico-administrativa recurrida en este proceso, así como la de la liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades, 2009 (confirmada en reposición) de la que aquélla trae causa, al resultar contrarias a derecho, de acuerdo con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ), 70.2 y 71.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
QUINTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso ' iusta causa Iitigandi ', de serias dudas de derecho (conforme a jurisprudencia ya recaída en casos similares, se aprecia que es el caso es jurídicamente dudoso - artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil-).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo número 272/2017 interpuesto por la entidad mercantil Baxigon, S.L., bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra el acuerdo económico-administrativo recurrido en este proceso por resultar disconforme a derecho, y, en consecuencia, anular dicho acuerdo económico-administrativo, así como las actuaciones de liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, de las que aquélla trae causa, con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales inherentes a dicha anulación. Sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

