Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 84/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2014 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100003
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2316
Núm. Roj: STSJ CAT 2316/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 124/2014
Partes: MAITIA MAITASUNA, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 84
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELES
MAGISTRADOS
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo
núm. 124/2014, interpuesto por MAITIA MAITASUNA, S.L., representada por el Procurador D.
ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la sociedad denominada Maitia Maitasuna, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta, por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de la reclamación económico- administrativa núm. 08/02626/2013, interpuesta a su vez por la entidad aquí recurrente contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña, sede Barcelona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 17 de enero de 2013, por la que se acuerda practicarle liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2010.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la resolución presunta y de la liquidación a que se refiere, y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Dictada por el TEARC resolución expresa en fecha del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 28 de junio de 2013, la actora solicitó la ampliación del recurso a dicha resolución, que se acordó, confiriéndose nuevos trámites de demanda y contestación.
CUARTO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
QUINTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución del TEARC de 28 de junio de 2013 a la que se amplió el presente recurso, estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. 08/02626/2013, anulando la liquidación practicada para que sea sustituida por otra de acuerdo con sus fundamentos y reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado. La resolución del TEARC impugnada estima la reclamación en cuanto a la improcedencia de los ajustes practicados por operaciones vinculadas y de la eliminación de gastos deducibles declarados por la obligada tributaria, cuya deducibilidad admite, a excepción, de un lado, de los correspondientes a suministros del inmueble sito en la calle Rosellón de Barcelona en que la administradora de la sociedad tenía su domicilio particular, y de otro, de aquellos gastos eliminados por la Inspección en concepto gastos por manutención y gastos de imagen que carecen de soporte documental o se sustentan en meros tickets de caja.
Dada la anulación parcial de la liquidación y que se admite en la demanda la incorrecta deducción por parte de la obligada tributaria de los gastos correspondientes a suministros la vivienda de la calle Rosellón, la controversia entre las partes se limita a la deducibilidad de aquellos gastos eliminados por la Inspección en restaurantes e imagen que carecen de soporte documental o se justifican por el sujeto pasivo con tickets de caja.
SEGUNDO: En relación con la no admisión de los gastos eliminados por la inspección, la resolución del TEAC impugnada recoge los fundamentos de derecho de nuestra sentencia núm. 11, de 9 de enero de 2014, en el recurso contencioso administrativo núm. 183/2012 , interpuesto por la misma actora Maitia Maitasuna, S.L., contra la resolución del TEARC, el 5 de enero de 2011, de las reclamaciones interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el mismo concepto de Impuesto sobre Sociedades, pero concernientes a los ejercicios de 2004 a 2007, en que se planteaba análoga controversia respecto de los gastos deducibles.
La resolución del TEARC impugnada estima la reclamación aplicando el mismo criterio contenido en dicha sentencia, admitiendo la deducibilidad de los gastos controvertidos, salvo en lo que hace a los gastos antes expresados, considerando que no pueden considerarse debidamente justificados, lo que no resulta contradictorio con lo establecido en la mencionada sentencia de esta Sala y Sección, por cuanto limitó su análisis a la correlación de gastos e ingresos, siendo obvio que la justificación de los gastos es un prius lógico que no fue objeto de debate en aquel procedimiento.
En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente sostiene la deducibilidad de los gastos aquí litigiosos, en apretada síntesis, con base en que la factura no es el único medio de prueba de justificación de los gastos, habiendo quedado aquellos justificados, y que la resolución del TEARC contraviene el criterio sentado en nuestras anteriores sentencias en que la controversia era la misma.
TERCERO: El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la propia Ley del Impuesto, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Para que un gasto sea deducible se requiere que esté contabilizado como tal, justificado de forma tal que se acredite la realidad del mismo, que se impute temporalmente a la base imponible del ejercicio correspondiente y que tengan correlación con los ingresos, de manera que coadyuve a la obtención de los ingresos íntegros.
CUARTO: En el presente caso, la resolución del TEARC impugnada ha confirmado en parte la regularización respecto de gastos por manutención e imagen por justificarse con meros tickets de caja, ha de partirse de que el artículo 8 del Real Decreto 2402/1985 , sobre el deber de expedir o entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, exige para justificar las operaciones realizadas factura completa en los términos del artículo 3 entregada por el profesional o empresario que haya realizado la operación. Ahora bien, según el artículo 4 la factura puede ser sustituida por vale o ticket en las operaciones a que se refiere. Así, en numerosas sentencias hemos considerado que para la justificación del gasto contabilizado, en principio, basta que el obligado tributario esté en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo, que cumpla con las formalidades legales.
En nuestra sentencia núm. 57, de 23 de enero de 2013 , consideramos lo siguiente: 'La cuestión es determinar si esta sustitución es apta para la justificación de los gastos a efectos de determinar la base en el Impuesto sobre Sociedades, porque de no ser así cabría considerar, como afirma el T.E.A.R., que, en definitiva el tiquet no es apto para justificar la deducción porque no contiene los datos de una factura.
La Exposición de Motivos del R.D. justifica tal disposición en el hecho de que la Administración disponga de la adecuada información para la correcta gestión de los tributos, y en la necesidad de que los documentos aportados para justificar los gastos minorados en la base imponible o en las deducciones practicadas para determinar la cuota líquida sean clavos y precisos, y añade que la regulación ha de referirse la generalidad del sistema impositivo sin perjuicio de las especialidades en el I.V.A.
De ello resulta que el R. Decreto establece cuales son los documentos que se han de considerar 'claros y precisos' para justificar los gastos minorados en la base imponible en la generalidad del sistema tributario, y por tanto en el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades del I.V.A., de lo que se infiere que cuando contempla los tiquets como sustitutivos de las facturas, atribuye a éstos la aptitud para justificar la minoración en base, sin que aquella claridad y precisión puede extenderse más allá de los datos que según la propia norma han de contener los tiquets, entre los que no se encuentran la identificación del destinatario, y la 'descripción completa de la operación' como exige el T.E.A.R. por referencia a tal requisito en la factura.
Por lo tanto, no habiéndose cuestionado por la Administración frontalmente la procedencia de expedición de tiquets en la relación a la naturaleza de las operaciones que documentan, y sí únicamente el hecho de que se trate de tiquets que de plano la resolución de liquidación considera no aptos para justificar el gasto que habría de minorar la base imponible, y en el mismo sentido el T.E.A.R. abundando en la diferencia de los datos consignados en éstos con los de las facturas, y no evidenciándose, a mayor abundamiento, que los tiquets fueron expedidos por operaciones no aptas según la norma para ser documentadas de esta forma, ni evidenciándose elemento alguno, que según lo dicho en el anterior Fundamento pudiera determinar la improcedencia de la deducción del gasto, el recurso ha de ser estimado también en este extremo'.
En el presente caso, salvo aquellos tickets que resultan ilegibles y que se detallan en el acto de disconformidad y el acuerdo de liquidación, apareciendo que los tiquets cumplen las formalidades legales propias de ese tipo de documento sustitutivo de las facturas, hemos de considerar que se encuentran suficientemente justificados. Sentado lo anterior, conforme a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, dada la analogía casi total entre el supuesto de autos y el conocido en la indicada sentencia núm.
11/2014 en relación a los tres ejercicios precedentes del mismo impuesto, el motivo de impugnación habrá de prosperar (salvo respecto de los tiquets ilegíbles) por las mismas razones que expresamos, en dicha sentencia, en la que consideramos: 'Ha de partirse del principio que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. La incertidumbre probatoria respecto de este extremo ha de perjudicar pues a la Administración, en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba. No obstante, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, debe ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso, mediante la oportuna contraprueba o prueba de lo contrario, debiéndose añadir que en cada caso la carga de la prueba podrá ser modulada por la regla de la facilidad probatoria.
2. Aplicado el señalado criterio al supuesto aquí enjuiciado, resulta la necesidad de estimar el presente recurso en cuanto a los aludidos gastos sobre los que no existe conformidad, en primer lugar porque sus cuantías no aparecen como desproporcionas ni tampoco alejadas de los usos y costumbres habituales'.
QUINTO: En cuanto a los gastos controvertidos de manutención e imagen que carecen de soporte documental, siendo requisito para la deducción no solo la contabilización, sino también la justificación del gasto, el recurso no puede prosperar en cuanto a tales gastos, lo que obviamente es extensivo a los tickets ilegibles En consecuencia, procederá estimar el recurso en parte para que sea dictada nueva liquidación en que amén de lo ordenado por la resolución del TEARC impugnada, se admitan como gastos deducibles los justificados mediante tiquets, salvo los ilegibles.
SEXTO: Dado el sentido el fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no procede especial imposición de las costa procesales a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la representación procesal de la sociedad denominada Maitia Maitasuna, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta, por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de la reclamación económico- administrativa núm. 08/02626/2013, interpuesta a su vez por la entidad aquí recurrente contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña, sede Barcelona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 17 de enero de 2013, por la que se acuerda practicarle liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2010.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la resolución presunta y de la liquidación a que se refiere, y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Dictada por el TEARC resolución expresa en fecha del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 28 de junio de 2013, la actora solicitó la ampliación del recurso a dicha resolución, que se acordó, confiriéndose nuevos trámites de demanda y contestación.
CUARTO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
QUINTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La resolución del TEARC de 28 de junio de 2013 a la que se amplió el presente recurso, estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. 08/02626/2013, anulando la liquidación practicada para que sea sustituida por otra de acuerdo con sus fundamentos y reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado. La resolución del TEARC impugnada estima la reclamación en cuanto a la improcedencia de los ajustes practicados por operaciones vinculadas y de la eliminación de gastos deducibles declarados por la obligada tributaria, cuya deducibilidad admite, a excepción, de un lado, de los correspondientes a suministros del inmueble sito en la calle Rosellón de Barcelona en que la administradora de la sociedad tenía su domicilio particular, y de otro, de aquellos gastos eliminados por la Inspección en concepto gastos por manutención y gastos de imagen que carecen de soporte documental o se sustentan en meros tickets de caja.
Dada la anulación parcial de la liquidación y que se admite en la demanda la incorrecta deducción por parte de la obligada tributaria de los gastos correspondientes a suministros la vivienda de la calle Rosellón, la controversia entre las partes se limita a la deducibilidad de aquellos gastos eliminados por la Inspección en restaurantes e imagen que carecen de soporte documental o se justifican por el sujeto pasivo con tickets de caja.
SEGUNDO: En relación con la no admisión de los gastos eliminados por la inspección, la resolución del TEAC impugnada recoge los fundamentos de derecho de nuestra sentencia núm. 11, de 9 de enero de 2014, en el recurso contencioso administrativo núm. 183/2012 , interpuesto por la misma actora Maitia Maitasuna, S.L., contra la resolución del TEARC, el 5 de enero de 2011, de las reclamaciones interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el mismo concepto de Impuesto sobre Sociedades, pero concernientes a los ejercicios de 2004 a 2007, en que se planteaba análoga controversia respecto de los gastos deducibles.
La resolución del TEARC impugnada estima la reclamación aplicando el mismo criterio contenido en dicha sentencia, admitiendo la deducibilidad de los gastos controvertidos, salvo en lo que hace a los gastos antes expresados, considerando que no pueden considerarse debidamente justificados, lo que no resulta contradictorio con lo establecido en la mencionada sentencia de esta Sala y Sección, por cuanto limitó su análisis a la correlación de gastos e ingresos, siendo obvio que la justificación de los gastos es un prius lógico que no fue objeto de debate en aquel procedimiento.
En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente sostiene la deducibilidad de los gastos aquí litigiosos, en apretada síntesis, con base en que la factura no es el único medio de prueba de justificación de los gastos, habiendo quedado aquellos justificados, y que la resolución del TEARC contraviene el criterio sentado en nuestras anteriores sentencias en que la controversia era la misma.
TERCERO: El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la propia Ley del Impuesto, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Para que un gasto sea deducible se requiere que esté contabilizado como tal, justificado de forma tal que se acredite la realidad del mismo, que se impute temporalmente a la base imponible del ejercicio correspondiente y que tengan correlación con los ingresos, de manera que coadyuve a la obtención de los ingresos íntegros.
CUARTO: En el presente caso, la resolución del TEARC impugnada ha confirmado en parte la regularización respecto de gastos por manutención e imagen por justificarse con meros tickets de caja, ha de partirse de que el artículo 8 del Real Decreto 2402/1985 , sobre el deber de expedir o entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, exige para justificar las operaciones realizadas factura completa en los términos del artículo 3 entregada por el profesional o empresario que haya realizado la operación. Ahora bien, según el artículo 4 la factura puede ser sustituida por vale o ticket en las operaciones a que se refiere. Así, en numerosas sentencias hemos considerado que para la justificación del gasto contabilizado, en principio, basta que el obligado tributario esté en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo, que cumpla con las formalidades legales.
En nuestra sentencia núm. 57, de 23 de enero de 2013 , consideramos lo siguiente: 'La cuestión es determinar si esta sustitución es apta para la justificación de los gastos a efectos de determinar la base en el Impuesto sobre Sociedades, porque de no ser así cabría considerar, como afirma el T.E.A.R., que, en definitiva el tiquet no es apto para justificar la deducción porque no contiene los datos de una factura.
La Exposición de Motivos del R.D. justifica tal disposición en el hecho de que la Administración disponga de la adecuada información para la correcta gestión de los tributos, y en la necesidad de que los documentos aportados para justificar los gastos minorados en la base imponible o en las deducciones practicadas para determinar la cuota líquida sean clavos y precisos, y añade que la regulación ha de referirse la generalidad del sistema impositivo sin perjuicio de las especialidades en el I.V.A.
De ello resulta que el R. Decreto establece cuales son los documentos que se han de considerar 'claros y precisos' para justificar los gastos minorados en la base imponible en la generalidad del sistema tributario, y por tanto en el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades del I.V.A., de lo que se infiere que cuando contempla los tiquets como sustitutivos de las facturas, atribuye a éstos la aptitud para justificar la minoración en base, sin que aquella claridad y precisión puede extenderse más allá de los datos que según la propia norma han de contener los tiquets, entre los que no se encuentran la identificación del destinatario, y la 'descripción completa de la operación' como exige el T.E.A.R. por referencia a tal requisito en la factura.
Por lo tanto, no habiéndose cuestionado por la Administración frontalmente la procedencia de expedición de tiquets en la relación a la naturaleza de las operaciones que documentan, y sí únicamente el hecho de que se trate de tiquets que de plano la resolución de liquidación considera no aptos para justificar el gasto que habría de minorar la base imponible, y en el mismo sentido el T.E.A.R. abundando en la diferencia de los datos consignados en éstos con los de las facturas, y no evidenciándose, a mayor abundamiento, que los tiquets fueron expedidos por operaciones no aptas según la norma para ser documentadas de esta forma, ni evidenciándose elemento alguno, que según lo dicho en el anterior Fundamento pudiera determinar la improcedencia de la deducción del gasto, el recurso ha de ser estimado también en este extremo'.
En el presente caso, salvo aquellos tickets que resultan ilegibles y que se detallan en el acto de disconformidad y el acuerdo de liquidación, apareciendo que los tiquets cumplen las formalidades legales propias de ese tipo de documento sustitutivo de las facturas, hemos de considerar que se encuentran suficientemente justificados. Sentado lo anterior, conforme a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, dada la analogía casi total entre el supuesto de autos y el conocido en la indicada sentencia núm.
11/2014 en relación a los tres ejercicios precedentes del mismo impuesto, el motivo de impugnación habrá de prosperar (salvo respecto de los tiquets ilegíbles) por las mismas razones que expresamos, en dicha sentencia, en la que consideramos: 'Ha de partirse del principio que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. La incertidumbre probatoria respecto de este extremo ha de perjudicar pues a la Administración, en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba. No obstante, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, debe ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso, mediante la oportuna contraprueba o prueba de lo contrario, debiéndose añadir que en cada caso la carga de la prueba podrá ser modulada por la regla de la facilidad probatoria.
2. Aplicado el señalado criterio al supuesto aquí enjuiciado, resulta la necesidad de estimar el presente recurso en cuanto a los aludidos gastos sobre los que no existe conformidad, en primer lugar porque sus cuantías no aparecen como desproporcionas ni tampoco alejadas de los usos y costumbres habituales'.
QUINTO: En cuanto a los gastos controvertidos de manutención e imagen que carecen de soporte documental, siendo requisito para la deducción no solo la contabilización, sino también la justificación del gasto, el recurso no puede prosperar en cuanto a tales gastos, lo que obviamente es extensivo a los tickets ilegibles En consecuencia, procederá estimar el recurso en parte para que sea dictada nueva liquidación en que amén de lo ordenado por la resolución del TEARC impugnada, se admitan como gastos deducibles los justificados mediante tiquets, salvo los ilegibles.
SEXTO: Dado el sentido el fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no procede especial imposición de las costa procesales a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo número 124/2014 interpuesto por Maitia Maitasuna, S.L., la resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02626/2013, y luego expresa, y la anulamos en parte, por no ser conforme a derecho, con los efectos establecidos en el anterior fundamento de derecho quinto in fine; debiendo correr cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se prepararà ante esta Sala, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

