Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 84/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 412/2016 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100046

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:107

Núm. Roj: STSJ CV 107/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 84/18
En el recurso núm. 412/2016, interpuesto como demandante AYUNTAMIENTO DE ALICANTE,
representada por el Procurador D. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJÁN y dirigida por el Letrado D. MARÍA
GARCÍA ZAPATA PINTEÑO contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede
Alicante), en reclamación nº 03-05015/2014, de 25 de enero de 2016, que estima recurso frente a inclusión
en el censo por Epígrafe 751.2 de las Tarifas del IAR, del Ayuntamiento de Alicante, Inspección de Tributos,
en materia de Impuesto de actividades Económicas'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón
Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO . - Se señaló la votación para el día catorce de febrero de dos mil dieciocho.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, interpone recurso contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante), en reclamación nº 03-05015/2014, de 25 de enero de 2016, que estima recurso frente a inclusión en el censo por Epígrafe 751.2 de las Tarifas del IAR, del Ayuntamiento de Alicante, Inspección de Tributos, en materia de Impuesto de actividades Económicas'.



SEGUNDO . - Sobre un asunto idéntico en las premisas fácticas y jurídicas que tenía como apelante al Ayuntamiento de Alicante se pronunció esta Sala y Sección Cuarta en la sentencia 1384/2017-rec. 416/2016, de 4 de octubre de 2017 , cuya doctrina vamos a reproducir. El Ayuntamiento de Alicante sostiene que las únicas actividades por las que las UTEs han de darse de alta en el IAE son las del grupo 508, sección 1ª, ello por mandato de la regla 15ª.3 de la Instrucción del IAE, si bien ' semejante alta no comportará el pago de cuota alguna, pero ello debe entenderse sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la unión o agrupación de que se trate '.

La alegación del Ayuntamiento nos lleva a tener en cuenta lo establecido en el art. 83 de la LRHL según el cual ' son sujetos pasivos del (IAE) las personas físicas o jurídicas y la entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria , siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible ', siendo como son las UTEs unas de la entidades del citado art. 35.4, esto es, entes sin personalidad que constituyen una entidad económica o un patrimonio separado -regidas por un específico régimen legal- susceptibles de imposición.

Como se dice en el art. 7 de la Ley 18/1992, sobre Régimen fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de la Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, tales UTEs suponen ' un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro ', encuentra su explicación en razones económicas organizativas o por condiciones financieras establecidas por las Administraciones Públicas en los contratos de concesiones administrativas para la ejecución de una obra o servicio público.

Así pues, asumimos las conclusiones de la Consulta V2871/07 (Dirección General Tributos) y del TEAR, y rechazamos la alegación del Ayuntamiento recurrente.



TERCERO . - En segundo lugar, el Ayuntamiento de Alicante cuestiona que para el cálculo de la cuota del IAE tenga que aplicarse la reducción del 55% y alega que la doctrina jurisprudencial que el TEAR acoge se ha superado por las posteriores reformas legales que imponen que, para el cálculo de la cuota, son computables todas las superficies de la instalación.

La cuestión fue abordada y resuelta en sentido desestimatorio en STSJCV de 25-5-2016 (Sección Tercera ) en donde se dijo: (...) En cuanto al cálculo del IAE y, más concretamente, al cálculo de la superficie impositiva, el RDLeg.

1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, dispone en su regla 14.ª, elementos tributarios, lo siguiente: 'F) Superficie de los locales.

a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2ª de las Tarifas, se entiende por locales en los definidos como tales de la regla 6ª. de la presente instrucción.

b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie: [...] 6.º El 55 % de la superficie de los aparcamientos cubiertos.

c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 % en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada'.

El Ayuntamiento recurrente niega la aplicación de las reducciones del 55% y del 5% para el cálculo de la superficie de la actividad, pues dice que no se calculan sobre el global de la superficie sino sobre la superficie real de la actividad, una vez deducidos los accesos, rampas, viales interiores, así como los espacios y elementos accesorios, de conformidad a la normativa reformada por la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, en adelante.

Pero esta Sala debe tener en cuenta la interpretación vigente y plenamente aplicable contenida en las SSTS de 7-10-2002 (rec. 678/1997 ), 16-7-2002 (rec. 4639/1997 ) y de 22-5-2002 (rec. casación para la unificación de doctrina núm. 678/1997), explicando esta última (FFD Segundo, Tercero y Cuarto) lo siguiente: '[...] la doctrina de la mencionada sentencia contradictoria -que debe prevalecer, en opinión de la recurrente y de esta Sala- es la siguiente: La regla 14, en el párrafo 1, establece los 'módulos indiciarios' de la actividad que se consideran 'elementos tributarios'; señalándose, en el apartado F, lo que se entiende por locales, que el subapartado b) estima en la totalidad de su superficie, excepto cuando se trate de aparcamientos cubiertos, en que se reduce al 55% de la misma (caso 6).

Sin embargo, en el subapartado j) de la misma Regla 14.1.F) se establece que 'el elemento tributario de locales no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta, expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en ms2, en los que se ejercen las actividades correspondientes'.

No existe, pues, contradicción. En el primer caso, se considera a los locales elemento tributario que opera como módulo indiciario de la actividad, bien por su superficie total, generalmente, o bien por el 55% de ella, cuando se trate de aparcamientos cubiertos. En el segundo, tratándose de supuestos en que las tarifas estén calculadas, precisamente, en función de la superficie de los locales, no entran éstos en juego como módulos indiciarios de la actividad que se consideren elementos tributarios, pues ya han sido tenidos en consideración para la fijación de la tarifa. Se trata, por tanto, de dos casos distintos donde la superficie de los locales opera de manera diferente, bien como componente de la base o bien como integrante para la determinación del tipo tarifario'.

[...] Como ya se ha apuntado, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que: A) No existe contradicción entre los dos casos acabados de exponer, pues, en el primero, se computa, para determinar la base imponible, la superficie total, o bien, en el supuesto de aparcamientos subterráneos, el 55% de la misma.

Por ello, cuando las tarifas están calculadas en función de la superficie de los locales (como es el caso de los aparcamientos subterráneos, ex Epígrafe 751.2 de las Tarifas del RD Leg 1175/1990), no puede entrar en juego, de nuevo, el mismo elemento tributario 'superficie' (que, para los aparcamientos, se contempla en el Cuadro II de la Regla 14.1.F.d, como un instrumento capaz de volver a cuantificar el elemento 'superficie' - según se infiere del apartado j de dicha Regla 14.1.F, cuya función es la de no duplicar tal elemento tributario superficial-).

La conclusión de la sentencia del Tribunal Supremo de 2-7-1992 es clara y radical: en el primer caso, la superficie de los locales opera como componente de la base, o sea, cuantificando directamente la cuota a través del Epígrafe 751.2, en los aparcamientos subterráneos; y, en el segundo caso, cuando no hay cuantificación directa a través del Epígrafe, se aplica el elemento tributario 'superficie' establecido en los Cuadros previstos en la Regla 14.1.F.D.

En consecuencia, en los casos de aplicación 'directa', a través del Epígrafe, no cabe la aplicación indirecta a través de los Cuadros'.

Es decir, el Tribunal Supremo considera que para el cómputo de la superficie de la tarifa del IAE deben practicarse las citadas reducciones, a fin de determinar los índices en función de la rentabilidad presunta de la actividad desarrollada en los locales de estacionamiento o aparcamientos subterráneos o cubiertos. Dichos índices tienen una función previa calificadora de la superficie liquidable, y, una vez determinada la misma, tal superficie liquidable es la que se grava, cuantificando la cuota del IAE.

Es cierto que en sucesivas reformas operadas por los arts. 67.1.6 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre , y 68.1.6 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre , contempla, para el cómputo de la superficie de la actividad, la deducción de 'todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios', pero ello no desvirtúa la argumentación del Tribunal Supremo antedicha sobre la contradicción entre los apartados b). 6º y j) del apartado 1.F de la Regla 14ª de la Instrucción, debiendo por ello remitirnos a lo ya expuesto anteriormente por el Tribunal Supremo, pues los seis apartados de la Regla 14.1.F.b regulan reducciones de naturaleza cualitativa para encontrar la medida cualitativa de la superficie a gravar por el IAE, razón por la que la superficie de las liquidaciones del IAE de 2006 a 2009 deberán ser reducidas en los tres aparcamientos en un 55% de la superficie de los aparcamientos cubiertos y en un 5% en las zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada'.

En el presente caso, hemos de aplicar el mismo criterio que en nuestra STSJCV de 25-5-2016 (Sección Tercera ), y con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte demandante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante), en reclamación nº 03-05015/2014, de 25 de enero de 2016, que estima recurso frente a inclusión en el censo por Epígrafe 751.2 de las Tarifas del IAR, del Ayuntamiento de Alicante, Inspección de Tributos, en materia de Impuesto de actividades Económicas'. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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