Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 840/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2013 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 840/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100837
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11314
Núm. Roj: STSJ CAT 11314:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 137/2013
Partes: INMOBILIARIA KARMEL, S.A.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 840
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. ª PILAR GALINDO MORELL
D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 137/2013, interpuesto por INMOBILIARIA KARMEL, S.A., representado por el/la Procurador/a D. JUAN-MANUEL BACH FERRE, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JUAN-MANUEL BACH FERRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 13 de septiembre de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Regional en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y sanción tributaria resultante.
SEGUNDO:Son datos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis, los siguientes:
1Con fecha 30 de junio de 2008 el Inspector Regional Adjunto adoptó acuerdo de liquidación provisional, notificado el 7 de julio de 2008, del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002 de la sociedad Inmobiliaria Karmel S.A. de la que resulta un importe a ingresar de 83.284,66 euros, 66.100,02 en concepto de cuota y 17.184,64 € en concepto de intereses de demora.
Los términos del acuerdo son, en esencia, los siguientes:
a) Las actuaciones se iniciaron en fecha 29 de marzo de 2007, mediante notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras. La comprobación tenía carácter parcial y se refería al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, limitándose a la comprobación del beneficio procedente del inmovilizado declarado en 2002 y la deducción del artículo 36 ter de la
El obligado tributario practicó en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2002 la deducción prevista en el artículo 36 ter de la
b) Tanto en el acta de disconformidad como en el informe ampliatorio, se pone de manifiesto lo siguiente:
1) El objeto social de la entidad consiste en la construcción, compra-venta, permuta y promoción de inmuebles para viviendas, locales de negocios o industriales, despachos, oficinas y almacenes bien para su enajenación, arrendamiento activo o aportación en cualquier forma admisible en derecho.
La sociedad Inmobiliaria Karmel SA estaba matriculada en el ejercicio objeto de comprobación en el grupo 834 del IAE 'Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial'.
2) El obligado tributario aportó la siguiente documentación como justificante del beneficio procedente del inmovilizado declarado en 2002.
- En diligencia nº 2 consta que se aportó fotocopia del auto de fecha 29/09/1997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Barcelona , por el cual se adjudicaba por partes iguales a la entidad inmobiliaria Karmel S.A. y a D. Íñigo la siguiente finca:
Rústica, tierra viña y olivar, conocida por CASA000 , en el término de Masquefa y partida la Pedrosa, de dos hectáreas cuarenta y cuatro áreas ochenta y dos centiáreas, por valor total escriturado de 36.980.560 ptas. (222.257,64€).
Se aportaron tres fotocopias del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, donde consta el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- Urb La Pedrosa nº ref. 2052003.
En diligencia nº 4, fueron aportadas dos fotocopias de la Gerencia Territorial del Catastro del año 1999 en el que figuran los siguientes valores. Figura como titular catastral Inmobiliaria Karmel S.A. y otras C.B.
Valor de la construcción: 0
Valor del solar: 17.239.782
Superficie: 19.395,00 m2
Situación La Pedrosa (suelo) Masquefa.
Asimismo, se aportó fotocopia de certificación del departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Masquefa, en el que se recoge que la finca con referencia catastral 2042003 es la misma que la que el proyecto de parcelación del Polígono Industrial la Pedrosa le asigna con el nº 36 y fotocopia de certificación de la compañía ICC, S.L, en el que se recoge la superficie de la finca de 19.395 m2.
En diligencia nº 1 se aportó fotocopia de la escritura pública de fecha 5-03-2002, de segregación y compraventa de la finca rústica, hoy urbanizable, tierra viña y olivar, conocida por CASA000 , en el término de Masquefa y partida la Pedrosa. Actualmente tiene una superficie de 19.395 metros cuadrados y la entidad es titular en el 50 %.
En la misma escritura se recoge que en fecha 21/01/2002 se segrega de la finca matriz una superficie de 9.876,13 metros cuadrados y se vende a Inversions La Borda S.L. la parte segregada, es decir 9.876,13 m2, de los cuales corresponden a Inmobiliaria Karmel 4.938,06 metros cuadrados. El valor total escriturado de la venta fue de 775.305,61 euros.
La finca descrita está registrada en la apertura de los libros contables de los ejercicios 2000 y 2001, por valor de 25.934.947 ptas. (155.872,17 euros)
3) Al objeto de acreditar la reinversión del importe obtenido en la venta del terreno anterior, se aporta la siguiente documentación:
Escritura de fecha 03/04/2001 por la cual Inmobiliaria Karmel, S.A. y Jai Egara S.L. constituyen una comunidad de bienes con el objeto de explotar en arrendamiento urbano 4 locales industriales. La participación de Inmobiliaria Karmel S.A. es del 50%.
- Fotocopia de la escritura pública de fecha 03/04/2001 según la cual Inmobiliaria Karmel S.A. y Jai Egara S.l. formalizan compraventa por ejercicio de opción de compra de cuatro naves industriales sitas en el término municipal de Parets del Vallés. El precio escriturado fue de 991.669,97 euros. La compra se efectúa por mitades indivisas.
Se aportan fotocopias de recibos de alquiler de las naves de Parets del Vallés de finales de 2007 y enero y febrero de 2008.
Fotocopia de escritura de fecha 02/05/2002 según la cual Inmobiliaria Karmel S.a., junto con D. Simón adquieren por mitad y pro indiviso una porción de terreno sito en el término municipio de Parets del Valles. El precio de compraventa fue de 120.036,55 euros.
Fotocopia del recibo de IBI del ejercicio 2007, nº ref. 7837004 DG3073N-001 emitido por el Ayuntamiento de Parets del Valles donde figura un valor catastral de 165.724,33 €, un valor del suelo de 165.724,33 € y un valor de construcción de 0,00€-
Fotocopia de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Parets del Vallés donde se certifica la consideración de urbana industrial del solar adquirido por la entidad.
Fotocopia de fecha 31/11/2007 del Organismo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Parets del Vallés, del importe a pagar por la Liquidación Provisional de Licencia Municipal por obras a realizar en la Calle La Basa, 15.
4) El obligado tributario contabilizó en el ejercicio 2002 la venta de la parte segregada de la finca rústica, hoy urbanizable, situada en el Polígono Industrial de La Pedrosa figurando en la cuenta 7710000 2Ingresos Proc Inmob' un importe de 283.773,40 euros.
El representante del obligado tributario manifestó a la Inspección que el solar de Masquefa desde su adquisición hasta su venta se estuvo transformando.
La Inspección realiza propuesta de regularización, al considerar que no es aplicable la deducción recogida en el art. 36 ter de la
La Inspección procede a regularizar la deducción practicada por el sujeto pasivo por importe de 57.522,31 euros.
Se incrementa la base imponible declarada en la cuantía de 24.507,74 euros, ya que el obligado tributario declaró un beneficio de 283.773,40 €, y el beneficio calculado por la Inspección se estima en 308.281,14 €.
2Trayendo causa en la anterior liquidación, el 30 de junio de 2008, notificado el 7 de julio de 2008, el Inspector Regional Adjunto adoptó acuerdo de imposición de sanción, por importe de 33.050,01 euros.
3.Disconforme con los anteriores acuerdos, el obligado tributario interpuso reclamaciones económico-administrativas el día 15 de julio de 2008, que fueron registradas con los números NUM000 y NUM001 .
Con fecha 19 de enero de 2009 se acuerda la acumulación de la reclamación NUM001 a la NUM000 .
Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios, le fueron puesto de manifiesto los expedientes al interesado, quien presentó escrito de alegaciones el día 23 de febrero de 2009, en el que de forma sucinta se dice:
- Tal y como se desprende de los libros oficiales aportados por al empresa, debidamente diligenciados por el Registro Mercantil en los ejercicios 2000 y 2001 así como en el ejercicio 2002, tanto las fincas transmitidas como las adquiridas estaban contabilizadas en el inmovilizado de la compañía, ya que la actividad básica y de actividad mayoritaria de la compañía es el arrendamiento de los bienes propios.
- A la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo entiende el sujeto pasivo que ha cumplido todos los preceptos necesarios para obtener los beneficios de la deducción por reinversión: La finca de Masquefa objeto de la transmisión estaba contabilizada en el Inmovilizado Material de la Compañía , la totalidad de los rendimientos obtenidos por la transmisión se reinvierten, las entidades objeto de reinversión se encuentran contabilizadas en el Inmovilizado, se encuentran arrendadas, los bienes objeto de la reinversión permanecen en el inmovilizado material de la compañía al día de hoy.
TERCERO:La cuestión objeto de la presente litis se contrae a determinar la conformidad o no a derecho de la regularización de la exención por reinversión declarada por la actora en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2002 así como la conformidad de la sanción impuesta.
La recurrente viene a insistir en su demanda en las alegaciones que al respecto hizo ante el órgano económico-administrativo, relativas a la disconformidad con la tesis de la inspección al considerar que la finca a la que se refieren las presentes actuaciones tiene la consideración de inmovilizado por lo que le resulta aplicable la deducción por reinversión. Y en, consecuencia solicita la anulación tanto de la liquidación como de la sanción impuesta.
En consecuencia, la cuestión a resolver en la litis habrá de consistir en determinar el cumplimiento o no de la condición de inmovilizado de los bienes transmitidos, a efectos de la aplicación de la exención pretendida.
En relación con esta cuestión, la resolución impugnada del TEARC sostiene en esencia:
A.A la hora de analizar el carácter o no de inmovilizado del bien en cuestión, debemos tener en cuenta que el inmovilizado material de una sociedad está compuesto por aquellos activos materiales que se afectan de manera duradera y con vocación de permanencia en las actividades de las sociedades y cuya finalidad es la utilización en dichas actividades mediante la producción de bienes o servicios para la generación de rendimientos en las sociedades. En contraposición con el concepto anterior está el concepto de 'Existencias'. Las existencias de una sociedad son aquellos activos adquiridos o producidos con la finalidad de ser vendidos
B.En definitiva, en el caso que nos ocupa, con independencia de la contabilización efectuada por la entidad, el inmueble tiene la consideración de existencias, puesto que se trata de un terreno que no ha sido destinado a servir en la actividad de la sociedad, ya que la calificación de un inmueble, terreno o construcción, como inmovilizado, depende de su destino económico, debiendo éste ser la afectación de forma duradera a la actividad de la empresa, bien mediante su uso propio, bien mediante su explotación en arrendamiento, circunstancia que no se da en el presente caso, ya que según se manifestó por el representante del obligado tributario, desde la adquisición del solar hasta la venta únicamente se estuvo transformando. Según consta en la documentación aportada el terreno en origen era una finca rústica, pasando con posterioridad a tener la consideración de urbanizable.
C.Depende del uso de los inmuebles, el que estos tengan la calificación de existencias o de inmovilizado material. Si como se ha puesto de manifiesto en el transcurso de las actuaciones, el inmueble se transmitió sin haber sido objeto de explotación, éste tendrá la condición de existencias, y en el momento de la transmisión deberá recalificarse en la cuenta 609. 'Transferencia de inmovilizado a existencias'.
No teniendo el bien transmitido la calificación de inmovilizado, no procede la aplicación de la deducción por reinversión establecida en el art. 36 ter de la
CUARTO:El debate, por lo tanto, se centra básicamente en una cuestión de prueba y consiste en determinar si nos encontramos ante un 'inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión', tal y como exigía el art. 36 ter de la
Por tanto, los bienes que constituyen el inmovilizado material son aquellos activos que se destinan de forma duradera a las actividades de la sociedad para la obtención de rendimientos, mientras que los bienes que integran las existencias son los que adquiere la sociedad con la finalidad de ser incorporados a los bienes producidos o para ser destinados a la venta.
Contra lo razonado por la Inspección, la actora sostiene en la demanda que la finca transmitida formaba parte del inmovilizado estando la misma contabilizada en la cuenta NUM002 .
Las alegaciones de la actora no pueden ser acogidas por la Sala
La jurisprudencia ha establecido clara y reiteradamente que 'el incentivo fiscal que analizamos, en los sucesivos regímenes a los que ha sido sometido (exención por reinversión, diferimiento o deducción en cuota), requiere en todo caso que se trate de la transmisión de elementos afectos a la actividad empresarial del sujeto pasivo, de modo que las ganancias reinvertidas han de proceder de dicha transmisión'. Así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015 (RC 2451/2013 ) en la que el Alto Tribunal realiza un profundo análisis de su propia jurisprudencia en relación con el marco normativo aplicable a dicho incentivo.
Por otro lado, porque la calificación de un bien como existencias o como inmovilizado no puede depender sólo y exclusivamente, como parece pretender la entidad demandante, de lo que afirma haber sido la intención o propósito de la empresa al incorporarlo a su patrimonio, con desconexión absoluta de su relación con la actividad real de aquélla en el ejercicio de su giro o tráfico empresarial.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de de 26 de septiembre de 2011 (casación 3179/09 , FJ 2º), señala que resulta irrelevante cuál fuera el destino inicial que la empresa recurrente pretendiera dar al inmueble, pues el dato determinante era si fue destinado efectivamente a un uso duradero en relación con su giro empresarial
Y, por último, porque la calificación de un bien como existencias o como inmovilizado no puede depender de su forma de contabilización. Antes al contrario, debe ser ésta la que se adapte a la naturaleza del bien y a la calificación que le corresponda, como se infiere sin dificultad de la rotundidad con que despeja esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2014 .
Por ello, afirma que 'un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente'.
Y finaliza señalando, con meridiana claridad: 'la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación no veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación duradera. Así lo hemos dicho ya en una sentencia de 10 de octubre de 2011 (casación 1254/09 , FJ 3º) y en tres de 17 de octubre de 2011 (casaciones 5947/08 , 242/09 y 3273/09 , FJ 3º en los tres casos).
En el caso que nos ocupa y con independencia de la contabilización efectuada por la recurrente, el inmueble tiene la consideración de existencias puesto que se trata de un terreno que no ha sido destinado a servir en la actividad de la sociedad -dedicada a propiedad inmobiliaria y a propiedad industrial-, estando matriculada en el grupo 843 del IAE pues de las propias afirmaciones de la recurrente desde la adquisición del solar hasta la venta sólo se estuvo transformando y sin que la solución del presente procedimiento esté condicionada por la sentencia alegada por el recurrente dictada en el RCA 4/2004 que se refería a fincas y a supuestos distintos del aquí cuestionado.
En este sentido, la STS de 9 de abril de 2015 (Rec. 2446/2013 ), razona que 'la calificación de un terreno como inmovilizado depende de su destino económico, debiendo haber estado afectado de forma duradera a la actividad de la entidad, ya sea mediante su uso propio, o bien mediante su explotación en arrendamiento...'.
Procede, por tanto la confirmación de la liquidación y, respecto de la sanción al no contener el escrito de demanda ninguna alegación sobre la misma y ante la ausencia de alegaciones respecto de aquella, procede igualmente su confirmación.
QUINTO:Los anteriores razonamiento conllevan a la desestimación del presente recurso; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer a la demandante las costas procesales, si bien estableciendo el límite máximo, en atención a la cuantía del asunto y demás circunstancias concurrentes y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del precepto, de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 137/2013, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

