Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 840/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 131/2015 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 840/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100986
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7750
Núm. Roj: STSJ CV 7750/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000131/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, doce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora.
Dña. Rosario Vidal Más.
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Begoña García Meléndez
SENTENCIA NUM: 840/2017
En el recurso de núm. 131/2015, interpuesto como parte demandante por IOS FINANCE EFC S.A. (CIF
A-64512759), representada por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTÍNEZ y defendida por el Letrado D.
MANUEL J. VAZQUEZ GUISADO contra 'Desestimación tácita de la reclamación de 29.10.2014 efectuada
por la empresa a la Consellería de Sanidad, reclamando el abono de la cantidad de 459.658,57€ en concepto
de intereses y 3600 € costes de cobro respecto de suministros de productos sanitarios a centros públicos y
hospitales dependientes de la Generalidad Valenciana.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de
Sanidad), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENEALIDAD VALENCIANA y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el día doce de septiembre de dos mil diecisiete.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte demandante IOS FINANCE EFC S.A. (CIF A-64512759) interpone recurso contra 'Desestimación tácita de la reclamación de 29.10.2014 efectuada por la empresa a la Consellería de Sanidad, reclamando el abono de la cantidad de 459.658,57€ en concepto de intereses y 3600 € costes de cobro respecto de suministros de productos sanitarios a centros públicos y hospitales dependientes de la Generalidad Valenciana.
SEGUNDO . - La Generalidad Valenciana no discute la existencia de los contratos, las prestaciones del suministro y cumplimiento de la empresa, centra su debate en los siguientes puntos: 1. No se ha acreditado la cesión de créditos.
2. La entidad demandante no ha tenido en consideración que los cedentes de las facturas lo hicieron adhiriéndose al sistema de pagos confirming.
3. Una parte de las facturas se pagaron mediante el fondo de liquidez ICO.
4. No se han devengado costes de cobro en la forma reclamada por la empresa demandante.
TERCERO .- Sobre el primer punto no existen dudas, de hecho, la propia Generalidad Valenciana abandona esta línea de defensa. El proceso ha demostrado: a. La Cesión de créditos para el cobro de principal e intereses.
b. El detalle de las facturas cedidas que coinciden con las reclamas, se aprecia con toda claridad con la pruebas presentadas, los CD con las cesiones y la relación de facturas en el período de prueba.
Se desestima el alegato.
CUARTO .-Respecto a que las empresas cedentes se acogieron al sistema confirming, dos cuestiones para resolver: 1. Consta como prueba certificado del Subdirector General de Recursos Económicos de la Consellería (23.12.2015) en el sentido que FINANCE EFC S.A no consta que se haya acogido al sistema confirming, de todas formas, podrían haberse acogido las empresas cedentes, no obstante, no consta prueba alguna en ese sentido.
2. Como sabe la Generalidad, esta Sala y Sección Quinta, anuló la clausula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalidad Valenciana de 16 de mayo de 2005, mediante sentencia firme nº 612/2016, de 5 de julio de 2016 (recurso 311/2014 ). El cálculo de intereses realizado por la Generalidad Valenciana ya no existe en el ordenamiento jurídico, el convenio fue anulado y la sentencia es firme.
QUINTO .-Respecto al punto de haberse pagado las facturas dentro del Plan ICO. El Real Decreto Ley 4/2012, que cita la Generalidad Valenciana, establece un mecanismo de pago a proveedores por parte del Estado, conlleva conforme al art. 9.2 la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, por tanto, se trata de una renuncia de derechos conforme al art. 6 del Código Civil previsto para las administraciones locales. Tal renuncia de derecho debe constar, a juicio de la Sala, de forma expresa o por actos claros por parte del acreedor de acogerse a dicho sistema. En la misma tesitura nos encontramos de aplicar como norma -prevista para las Comunidades Autónomas- el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en su artículo 6 establece que el abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios. La norma establece dos mecanismos de reconocimiento y pago por parte del Estado a los acreedores de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos previstos en la misma, igual que hacía el R.D.Ley 4/2012: 1. Constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D.Ley 8/2013 ). En este caso, según el art. 12.1.c) tenía como plazo desde el 25 de julio hasta el 6 de septiembre de 2013 para consultar esta relación y aceptar , en su caso, el pago de la deuda a través de este mecanismo.
2. Caso de no constar en la relación certificada del Interventor General, según el art. 12.1.d) y e) del RDLey 8/2013, el acreedor podía solicitar hasta el 6 de septiembre de 2013 a la Comunidad Autónoma deudora, la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior .
Lo que se quiere poner de relieve es que las normas que se acaban de citar son conscientes de que el acreedor está haciendo una renuncia parcial de derecho prevista en el art. 6 del Código Civil y exige la aceptación. La solución la podemos tomar del jurista romano Paulo ' ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , no consta ninguna de las formas de aceptación del plan de pagos a que hace referencia la norma que acabamos de analizar; la prueba practicada en autos consiste en informe del Subdirector General de Recursos Económicos de 16.12.2015, resulta: a. Según opinión de la Administración no era necesario que los proveedores se adhiriesen al Fondo de Liquidez Autonómico, bastaba que cumplieran los requisitos del Real Decreto Ley 21/2012.
b. Sólo la factura nº 3200309, del total de las incluidas en la reclamación, formó inicialmente parte del Mecanismo Extraordinario de Pago a Proveedores (MEPP) pero por razones contables no fue pagada por este mecanismo.
Se desestima el alegato.
SEXTO .- Respecto a los costes de cobro, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el momento inicial decía: (...) 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.
No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . (...).
Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con escasa incidencia a los efectos que ahora nos interesan.
El art. 33.4.cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), dando la siguiente redacción: (...) 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior. (...).
El análisis del art. 8 de la Ley 3/2004 reitera de forma machacona que el acreedor tiene derecho a los costes de cobro, cierto que el art. 3.1 de la Directiva 3/2000/35/CE señala que existe un amplio margen de discrecionalidad con el límite de los principios de proporcionalidad y transparencia, igualmente, el preámbulo de la Ley 11/2013 se refiere a los honorarios de abogado o agencia de cobros. Sin embargo, los preceptos hablan de gastos acreditados, es decir, que la empresa pruebe que han sido desembolsados, en numerosas ocasiones las empresas traen a colación y acreditan gastos bancarios. A falta de acreditación, la norma actualmente sólo concede 40 €, cantidad que vamos a reconocer en sentencia.
SÉPTIMO .- Queda por examinar el tema del anatocismo, es decir, el pago de los intereses de los intereses, en este punto también existe doctrina de esta Sala y Sección Quinta (nº 539/2012, de 26 de Octubre- rec 39/2011; 282/2012, de 6 de junio-rec. 258/2010). El art. 1109 del Código Civil exige para su abono que la cantidad sea vencida, líquida y exigible, situación que se da cuando se produce la estimación total de un recurso y la liquidación presentada no debe sufrir rectificaciones, por tanto, en este punto se estimará la demanda.
En el fallo de la sentencia vamos a proceder a reconocer: a.Intereses de demora, la cantidad de 459.658,57 €.
b.Intereses de interés, la cantidad de 459.658,57 € devengará el interés legal desde la fecha de presentación del recurso (15.02.2015) hasta la fecha de su efectivo pago.
c. la cantidad de 40 € de costes de cobro, al ser reconocidos en sentencia devengarán el interés legal desde la fecha de notificación de la presente sentencia hasta la fecha de su efectivo pago.
OCTAVO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la Administración demandada, se limitan a 1000 euros por todos los conceptos. Ciertamente la sentencia no es totalmente estimatoria pero el elemento nuclear del proceso ha sido estimado, por otra parte, la Administración en vía administrativa pudo fácilmente impedir el proceso, incluso iniciado dictar resolución para terminarlo.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de planteado por IOS FINANCE EFC S.A. (CIF A-64512759) interpone recurso contra 'Desestimación tácita de la reclamación de 29.10.2014 efectuada por la empresa a la Consellería de Sanidad, reclamando el abono de la cantidad de 459.658,57€ en concepto de intereses y 3600 € costes de cobro respecto de suministros de productos sanitarios a centros públicos y hospitales dependientes de la Generalidad Valenciana. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, SE RECONOCE EL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE AL COBRO DE 459.658,57€, MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA (15.02.2015) hasta la fecha de su efectivo pago; así mismo, como costes de cobro se reconocen 40 € que devengarán el interés legal desde la fecha de la notificación de la presente sentencia hasta su efectivo pago. Se imponen las costas a la Administración, se limitan a 1200€ por todos los conceptos.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
