Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 840/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 162/2015 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 840/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100185
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5900
Núm. Roj: STSJ AND 5900/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 162/2015
SENTENCIA NÚM. 840 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 162/2015 seguido a instancia de Dª. Angelica , que comparece representada por el Procurador
Sr. Evangelista Izquierdo, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de
Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía
del recurso es de 14.438,38 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 17 de febrero de 2015 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho. ¬
CUARTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista pública o el trámite de conclu¬siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de noviembre de 2014, expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación interpuesta por la recurrente frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por la Administración de Linares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, con deuda a ingresar de 14.438,38 euros.
SEGUNDO.- Trae causa esta liquidación tributaria de las actuaciones seguidas por el órgano de gestión en procedimiento de comprobación limitada ( arts. 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) en el que no se admite la totalidad de los gastos declarados por la demandante para la determinación del rendimiento neto consecuencia del ejercicio de su actividad profesional (economista), no considerando deducibles los gastos correspondientes a las facturas emitidas por D. Juan Ignacio (facturas números NUM005 y NUM006 , de fechas 18 de marzo de 2006 y 24 de julio de 2006) por el concepto de 'trabajos realizados de vivienda a despacho' por no quedar acreditado que el inmueble en que se realizaron se halle afecto al ejercicio de la actividad profesional de la demandante. Asimismo, el órgano de gestión considera no deducible el gasto correspondiente a la factura emitida por D. Ángel Jesús , número NUM007 , de 28 de julio de 2006, por el concepto de servicios profesionales al faltar el detalle que permite conocer de qué servicios se trata y su correlación con los ingresos de la actividad.
La parte actora se opone a la liquidación provisional girada y a las resoluciones dictadas en vía revisora administrativa que la confirman, por entender que los gastos no admitidos como deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, sí tienen la consideración de tales.
TERCERO.- El art. 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto legislativo 3/2004 ) -de aplicación al caso-, considera afectos al ejercicio de una actividad económica los bienes inmuebles en que aquélla se desarrolle. Por su parte, el art. 21 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del tributo, matiza que la afectación de los inmuebles al desarrollo de una actividad económica se presumirá con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, sea común a ambos cónyuges.
En el caso enjuiciado, las obras que se ejecutaron en el inmueble destinado a despacho cuyos gastos se pretenden deducir de las ganancias obtenidas en el ejercicio de la actividad profesional, lo fueron en el inmueble sito en Linares, c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , NUM003 , que según manifiesta la propia demandante en el escrito de alegaciones de la reclamación económico-administrativa, se trata de un inmueble que es privativo de su esposo, abogado de profesión, y que está afectado al ejercicio de la actividad profesional al 100 por 100. La demandante, en las alegaciones planteadas en sede económico- administrativa sostuvo que el inmueble donde desarrolla su actividad económica es el sito en Jaén, Avda.
Ejército Español 16 (aunque en el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas figure el identificado en Linares, C/ Alhelí 74, olvidando formalizar la notificación del nuevo domicilio fiscal), además de que, en las facturas emitidas por la actora reza esa dirección como la sede en que se ejerce la actividad profesional como, por otra parte, queda señalado también en la resolución recurrida. De ese modo, la tesis de la demanda es que la actividad económica gravada se ejerce en dos domicilios profesionales diferentes, por lo que no debe existir inconveniente en la admisión de los gastos provocados por las obras de reforma en uno de esos domicilios.
Independientemente de que la tesis de la demanda pueda prosperar a propósito de la simultaneidad de una actividad profesional en dos inmuebles distintos y la posibilidad de que, ambos, por hallarse afectados al ejercicio de aquella actividad, puedan generar gastos deducibles de los rendimientos obtenidos en su desarrollo, la cuestión que se suscita en el recurso se limita a una cuestión de prueba, cual es la afectación del inmueble generador del gasto al ejercicio de la actividad económica desplegada por la actora.
En este debate jurídico ha de mencionarse el artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' . También debe considerarse que, en principio, el artículo 108 de la Ley General Tributaria otorga presunción de certeza a los datos consignados por el contribuyente en sus declaraciones del IRPF, y corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2007 (RJ 2007, 867) establece: «En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 ( RJ 1992, 7068), 14 de Diciembre de 1999 (RJ 1999, 9322 ) y 28 de Abril de 2001 (RJ 2001, 5357))' .
En el caso que se enjuicia, se pretende por la recurrente que se aprecie la deducción de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, es a la recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna.
La STS de 2 de julio de 2009 (RJ 2009, 6892) explica: «Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . -vigente art. 105 LGT - es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2792) (rec. cas.
núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2713) (rec.
cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (RJ 2007, 6625) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (RJ 2008, 728) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7885) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.' Trasladando estos razonamientos al caso que nos ocupa, se constata que la parte actora no ha realizado ninguna acción dirigida a acreditar que el inmueble sito en Linares, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM004 , es aquél en que ejerce su actividad profesional, habida cuenta de que la actividad probatoria lo ha sido en defensa de que el desarrollo de esa actividad se simultanea entre el inmueble que se acaba de identificar y otro inmueble situado en Jaén y de que el domicilio fiscal declarado para el ejercicio de su actividad profesional en el IAE es localizado en la calle Alhelí 74 de la ciudad de Linares, a lo que se añade que el primero de los inmuebles indicados es un bien privativo de su esposo, donde éste ejerce su actividad profesional de abogado y lo tiene afectado al cien por cien al desarrollo de esa actividad económica. Esto es, no existe prueba con la consistencia necesaria para poder asegurar, sin género de duda, que los gastos ocasionados por las obras de adaptación del inmueble de DIRECCION000 lo han sido en un bien inmueble afecto al ejercicio de su actividad profesional, resultando ser más indicativos los indicios que permiten mantener lo contrario, por lo que el rechazo de la factura justificativa de tales gastos como deducible de los rendimientos derivados del ejercicio de su actividad económica hay que considerarla conforme a derecho, ratificándose el criterio mantenido en la liquidación tributaria y en las resoluciones administrativas que la confirman.
CUARTO.- El órgano de gestión, al practicar la liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2006, tampoco tuvo en cuenta la factura nº NUM007 emitida por D. Ángel Jesús en pago de servicios profesionales, que no especifica, rechazo que se debió, además de a la lacónica descripción de los servicios profesionales prestados, a que no había sido declarada por la demandante en el modelo 190 (de retenciones y pagos a cuenta) lo que evidencia que no fue objeto de retención tributaria, ni tampoco en el modelo 347 de operaciones con terceros. Cosa diferente sucede con la factura, a la que se refiere el escrito de demanda, identificada con el número F0018 también emitida por el Sr. Ángel Jesús , cuyo monto sí fue admitido por el órgano de gestión para computar su gasto como deducible de los rendimientos de la actividad profesional, precisamente, porque figura declarada en los modelos antes indicados.
En vía revisora administrativa, tanto al deducir recurso de reposición como la reclamación económico- administrativa, la parte actora acreditó -a nuestro modo de entender- de manera solvente, que el montante de la factura NUM007 de 2006 fue emitido en retribución de los servicios profesionales prestados a la actora por el Sr. Ángel Jesús con ocasión del proceso concursal de la mercantil 'FEDEOLIVA, S.C.A.' del que la demandante fue nombrada administradora concursal por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de lo Mercantil de Jaén, por lo que en este particular, para la Sala no hay duda del origen de aquella retribución una vez subsanada su lacónica descripción en la factura emitida.
Cosa diferente es, si la falta de declaración de su importe y la falta de la práctica de la retención tributaria con su correspondiente ingreso, pueden ser motivos suficientes para rechazarla como gasto a deducir de los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad económica desarrollada por la actora. Ciertamente, el incumplimiento del deber de retener es una conducta reprochable por el ordenamiento tributario sobre la que, en esta causa, la Sala no se pronuncia por no constituir objeto de enjuiciamiento. Ahora bien, la falta de declaración de los pagos realizados a un tercero en el ejercicio de una actividad profesional, impide que el monto de lo satisfecho pueda ser considerado como gasto a deducir de los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad económica que generó ese gasto, porque su ocultación a la Administración tributaria es determinante de que lo omitido fiscalmente no puede ser atraído para su consideración tributaria, por lo que aquella omisión de lo facturado al Sr. Ángel Jesús en la factura señalada con el número NUM007 del año 2006, impide su toma en consideración como gasto deducible de los rendimientos profesionales en el mencionado ejercicio.
QUINTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Angelica contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de noviembre de 2014, expediente número NUM000 , que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.2º.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024016215, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
