Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 841/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 489/2017 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 841/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100790
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13474
Núm. Roj: STSJ M 13474/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0008000
Procedimiento Ordinario 489/2017
Demandante: AYUNTAMIENTO DE CUENCA
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER UNGRIA LOPEZ
AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA
LETRADO D. /Dña. CARLOS JESUS PEREZ FERNANDEZ
AYUNTAMIENTO DE MURCIA
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
S E N T E N C I A núm. 841
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintisiete de Diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito
García, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CUENCA, contra Resolución de 20-02-17 de
la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, que desestima requerimiento previo recibido en
fecha 2.2.17 formulado contra Resolución de 5.12.16, que denegó la concurrencia de dicho Ayuntamiento a
la subvención establecida en el artº 104 de la Ley 48/15, 29-12, de Presupuestos Generales del Estado para
2016 (LPGE 2016). Habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada y defendida
por el Abogado del Estado, así como los Codemandados: el Ayuntamiento de Cartagena, representado por
el Procurador D. Javier Ungría López, el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera defendido y representado
por el Letrado D. Carlos Jesús Pérez Fernández y el Ayuntamiento de Murcia defendido y representado por
el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por el Ayuntamiento de Cuenca y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
La actora, a la vista de lo anterior, acompañó documentación adicional a autos, al amparo de los artículos 56.4 y 60.4 LJCA , que quedó unida a las actuaciones, previa audiencia de las demás partes.
A su vez, varios Ayuntamientos se personaron en autos en calidad de codemandados, tras ser emplazados por la Administración demandada, si bien o no formularon contestación a la demanda o se remitieron a la contestación realizada por la parte demandada.
TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, se acordó recibir el proceso a prueba, teniendo por reproducida la documental aportada, abriéndose trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 29.10.18, se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 2018, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 20-02-17 de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, que desestima requerimiento previo recibido en fecha 2.2.17 y formulado contra Resolución de 5.12.16, que denegó la concurrencia de dicho Ayuntamiento a la subvención establecida en el artº 104 de la Ley 48/15, 29-12, de Presupuestos Generales del Estado para 2016 (LPGE 2016).
La denegación inicial, por dicha Resolución de 5.12.16, se fundamenta en no quedar acreditado estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, conforme al artº 19 del RD 887/06, de 21-07 , que aprueba el Reglamento de la Ley 38/03, de 17-11, General de Subvenciones (LGSubv), significando que, requerido dicho Ayuntamiento al efecto en fecha 18.10.16, indicó en fecha 26.10.16 haber presentado una solicitud de compensación de deudas ante la AEAT, sin haber remitido hasta la fecha de tal Resolución la documentación solicitada en la forma reglamentariamente establecida.
A su vez la Resolución de 20-02-17 de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, desestima dicho requerimiento previo de la actora de 2.02.17, añadiendo que con tal requerimiento se acompaña de modo extemporáneo la certificación de la AEAT antes requerida, fuera pues del plazo legal de 10 días otorgado al efecto ( artº 71 LRJ-PAC ), siendo así que la subvención en cuestión se tramita en régimen de concurrencia competitiva entre todos los solicitantes, habiendo procedido a su distribución en fecha 27.12.16.
SEGUNDO.- La demanda actora, tras relatar ampliamente los antecedentes del caso, insta en autos la nulidad o anulación del acto impugnado, con concesión de la subvención o con retroacción del procedimiento para tener por presentada la documentación tributaria requerida al respecto.
Entiende en definitiva que en base al citado artº 104 de la Ley 48/15, 29-12, de Presupuestos Generales del Estado para 2016 (LPGE 2016), que regula esta subvención, la obligación de estar al corriente en obligaciones tributarias, a la vista de la Resolución ministerial de 15.03.16, se contrae al momento de presentar la solicitud ( entre 1.05.16 y 30.06.16), con independencia de que se acreditara en momento posterior ( propuesta de concesión de las ayudas) , lo que cumplió.
Remite al efecto a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la citada LGSubv, sin que se haya permitido a la actora acreditar tal cumplimiento antes de dictarse la pertinente propuesta de resolución, aquí obviada.
En su fundamentación jurídica, desarrolla ampliamente lo anterior, en sendos apartados donde trata lo relativo al momento en que procede hallarse al corriente en tales obligaciones (tiempo de la solicitud), irregularidades detectadas en el expediente tramitado (artículos 22,23.5 y 24 LGSub., obviando la fase instructora y la propuesta de resolución, pudiendo haber incluso requerido la correspondiente certificación al momento del pago de la subvención-artº 35.5 LGSub-) y consecuencias y efectos jurídicos del acto recurrido, citando y extractando por último STSJ Extremadura de 30.09.04 en su favor.
La Abogacía del Estado por su parte se opone razonadamente a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado por sus propios fundamentos, significando además en síntesis suficiente: 1.- La actora bien pudo atender al requerimiento realizado en fecha 18.10.16 para justificar al tiempo de resolver la convocatoria estar al corriente en tal obligación.
2.- No se acredita por dicha parte estar al corriente, en tanto que: - No se acredita la inexistencia de otros débitos al margen de los solicitados a compensar - No consta que se solicitara efectivamente por vía de registro la compensación de créditos, ni que fuera atendida por la AEAT en su momento, ya que sólo se aporta certificación posterior de AEAT (24.01.17), acreditativa de estar al corriente en tal fecha.
Cual se adelantó los Ayuntamientos personados en autos en calidad de codemandados no formularon contestación a la demanda o se remitieron a la contestación realizada por la parte demandada, sin mayor razonamiento.
TERCERO.- Ciertamente la cuestión a resolver, dados los términos del debate en autos, se circunscribe en exclusiva a determinar si la Corporación local actora se encontraba o no al corriente en sus obligaciones tributarias.
En primer término, en cuanto normativa aplicable al caso (la cursiva se añade), ha de recogerse que el citado artº 104 de la Ley 48/15, 29-12, de Presupuestos Generales del Estado para 2016 (LPGE 2016) establece, en cuanto ahora importa, lo siguiente: 'Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942N, concepto 462 figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado.
Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:..................
Seis. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio del año 2016, y con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, deberán presentar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la siguiente documentación:............
5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social......
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores' Por otra parte, del Real Decreto RD 887/06, de 21-07, que aprueba el Reglamento de la Ley 38/03, de 17-11, General de Subvenciones, recogemos lo que sigue: 'Artículo 18. Cumplimiento de obligaciones tributarias.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las circunstancias previstas al efecto por la normativa tributaria y en todo caso las siguientes: a) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
b) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondientes a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.
c) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información regulada en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , durante el periodo en que resulten exigibles de acuerdo con el artículo 70 de dicha ley .
e) No mantener con el Estado deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida .
f) Además, cuando el órgano concedente de la subvención dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no tengan deudas o sanciones de naturaleza tributaria con la respectiva Administración autonómica o local, en las condiciones fijadas por la correspondiente Administración.
g) No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda Pública declaradas por sentencia firme.
2. Las circunstancias indicadas en los párrafos a), b), c) y d) se refieren a declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la certificación a que se refiere el artículo 22 de este Real Decreto.
Artículo 19. Cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, cuando no tengan deudas por cuotas o conceptos de recaudación conjunta con las mismas, o las derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones de cotización o cualesquiera otras deudas con la Seguridad Social de naturaleza pública.
2. A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas en el artículo 22 de este Reglamento, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, regularizadas por medio de convenio concursal o acuerdo singular, en moratoria o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
Artículo 22. Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y la residencia fiscal.
1. El cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se acreditará mediante la presentación por el solicitante ante el órgano concedente de la subvención de las certificaciones que se regulan en este artículo.
No obstante, cuando el beneficiario o la entidad colaboradora no estén obligados a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las obligaciones anteriores, su cumplimiento se acreditará mediante declaración responsable.
2. Las circunstancias mencionadas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto se acreditarán mediante certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente; a estos efectos, la certificación tendrá uno de los siguientes contenidos: a) Será positiva cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artículos. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación.
b) Será negativa en caso contrario, en el que la certificación indicará cuáles son las obligaciones incumplidas.
Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en el plazo máximo previsto al efecto en su propia normativa, que en ningún caso podrá ser superior a 20 días, y, a instancia del solicitante, podrán quedar en la sede de dicho órgano a su disposición o enviarse al lugar señalado al efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio del que tenga constancia dicho órgano por razón de sus competencias.
Si el certificado no fuera expedido en el plazo señalado, o si dicho plazo se prolongara más allá del establecido para solicitar la subvención, se deberá acompañar a la solicitud de la subvención la acreditación de haber solicitado el certificado, debiendo aportarlo posteriormente, una vez que sea expedido por el órgano correspondiente.
3. Las certificaciones se emitirán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.
4. Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.
No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación en los términos previstos en los apartados anteriores.
5. En cualquier caso, los solicitantes que no tengan su residencia fiscal en territorio español deberán presentar un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de su país de residencia.
Artículo 23. Efectos de las certificaciones.
1. Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.
2. En todo caso su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afectará a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.
3. Una vez expedida la certificación, tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.'.
Por último de la Ley 38/03, de 17-11, General de Subvenciones, recogemos lo que sigue: 'Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:..................
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente .....' 'Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios.
1. Son obligaciones del beneficiario:...............
b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención....
e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social , en la forma que se determine reglamentariamente , y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ....' Artículo 22. Procedimientos de concesión.
1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de esta ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.
En este supuesto, y sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse de la capacidad de autoorganización de las Administraciones públicas, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.....' Artículo 23. Iniciación.
1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia siempre de oficio.
2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La convocatoria deberá publicarse en la BDNS y un extracto de la misma, en el 'Boletín Oficial del Estado' de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20.8 .........................................
3. Las solicitudes de los interesados acompañarán los documentos e informaciones determinados en la norma o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.
La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se realizará en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la citada disposición adicional decimoctava, la presentación de la solicitud por parte del beneficiario conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la normativa reguladora de la subvención podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión de la subvención se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración, en un plazo no superior a 15 días.
5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .'.
Artículo 24. Instrucción.
1. La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que se designe en la convocatoria.
2. El órgano competente para la instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución......
4. Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado al que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de esta ley deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.
El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.
Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.
El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.
5. La propuesta de resolución definitiva, cuando resulte procedente de acuerdo con las bases reguladoras, se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción, para que en el plazo previsto en dicha normativa comuniquen su aceptación.
6. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.'.
Artículo 34. Procedimiento de aprobación del gasto y pago.
......................
5. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.
CUARTO.- Recogida la normativa al efecto, señalemos que, cual recoge la impugnada Resolución de 5.12.16: Por Resolución de 15 de marzo de 2016, esta Secretaría General, al amparo de lo establecido en la normativa antes citada, detalló la documentación que las Corporaciones locales, potenciales beneficiarias de esta subvención, debían presentar para acceder a la misma, así como su forma de presentación, recordado, en su párrafo segundo, que las solicitudes tenían que presentarse, en todo caso, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2016.
"En uso de esta habilitación se establece, a través de la presente Resolución, que el expediente de solicitud de la subvención al transporte colectivo urbano interior comprende la documentación que se señala a continuación: .....................
5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
La justificación se ajustará a lo establecido en los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de julio, por lo que, en todo caso deberá acreditarse mediante la aportación de oportunos certificados en vigor , expedidos por la autoridad competente.
Los certificados justificativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social tienen una validez de seis meses desde su expedición, por lo que en el momento del pago se ha producido la caducidad de alguno de ellos, esta Secretaría General requerirá la aportación de un nuevo certificado .
................" Dado el tema a debate significamos ahora que la actora presentó inicialmente los siguientes certificados sobre cumplimiento de obligaciones tributarias, cual obra en autos: Certificados de fecha 9.05.16 (Líneas Urbanas de Cuenca S.L.) y 1.06.16 Ayuntamiento de Cuenca), de carácter positivo ambos.
Posteriormente y tras requerimiento de 11.10.16, notificado a 18.10.16 (folios 78-80), sobre aportación certificados con validez posterior a 31.12.16, se aporta en fecha 26.10.16 solicitud a la AEAT con fecha de salida de 25.10.16 de compensación de deudas pendientes, concretando, a tenor de certificación de la AEAT las mismas, todas relativas a liquidaciones de la CHT del ejercicio de 2016.
QUINTO.- Pues bien, dado lo ya expuesto (normativa aplicable y actuaciones realizadas), en el presente caso, se adelanta, la tesis de la Administración no debe prosperar, por lo que se expondrá con concisión de seguido.
Ciertamente ha resultado incumplido en plazo el requerimiento realizado en fecha 11.10.16, aun cuando la actora realizó y comunicó actuaciones al efecto, cual ya reseñamos, sin que ello diera lugar a respuesta alguna de la Administración, que se limitó pasado dicho espacio de tiempo a denegar la subvención al mismo en fecha 5.12.16.
No obstante lo anterior es lo cierto también que no consta la Administración de la pertinente propuesta en este caso, procediendo sin más a resolver el procedimiento en contra del solicitante aquí recurrente.
De otra parte el modus operandi recogido en la citada Resolución (no publicada oficialmente, parece) de 15.03.16 no concuerda totalmente con la normativa expuesta, resultando ciertamente algo rigurosa con los interesados, cuanto más tratándose de entes locales.
En todo caso, siguiendo el tenor de dicha Resolución de 15.03.16, se trataría de aportar ' certificados en vigor ' (y lo eran en este caso cuando fueron presentados con la solicitud) y la aportación de nuevo certificado por caducidad se remite ' al momento del pago '.
Así las cosas, dada la índole y regulación de estas ayudas, ya trascrita, no puede razonablemente entenderse incumplido tal requisito, estrictamente interpretado por la demandada, siendo así que además se aporta ya en sede administrativa certificación de estar al corriente en la citada fecha cercana de 24.01.17 (folio 90 del expediente), cual admite la demandada al contestar al requerimiento previo presentado.
Los principios generales de confianza legítima y de transparencia, así como los principios de las relaciones entre AA.PP. (cuál es el caso) contenidos en las sucesivas LPAC de 1992 y 2015, que no precisamos desarrollar aquí, apoyan adicionalmente la tesis de la Administración local recurrente.
Respecto de la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, cabe significar a tenor, por mero ejemplo, de STS de 13.5.09 (EDJ 112152), lo que sigue: '
TERCERO.-........... Esta línea argumental debe conectarse, como ya se expresó, con el principio de confianza legítima que la propia Ley 30/1992 ha venido a recoger expresamente en el artículo 3 'igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima', y en este sentido cabe añadir la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de confianza legítima al señalar en su sentencia de 15 de abril de 2002 que 'el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'. En esta misma línea cabe citar sentencias del Tribunal Supremo como la de 4 de junio de 2001 o 16 de diciembre de 2004 ...'.
Puede por último traerse a colación, en sentido amplio, al tratarse de una ayuda pública, la doctrina o principio de la proporcionalidad en el ámbito de las subvenciones, que atiende, cuanto menos a efectos de reintegro, al cumplimiento del objeto o fin que motiva la ayuda, lo que en este caso no parece pueda ponerse en duda a priori.
Así, en sentencia de esta Sección de 16 de enero de 2015(rec 163/2013 ), se analizaba un supuesto de subvención en la que se observa un incumplimiento parcial insuficiente para acordar el reintegro de la subvención, y se entendió tener en cuenta que el principio de proporcionalidad se considera especialmente relevante en esta materia por nuestro Tribunal Supremo, de modo que han de valorarse los incumplimientos concretos. Así se ha examinado la aplicación de tal principio a los procedimientos de reintegro de subvenciones, concluyendo que el mismo es plenamente aplicable y que no deben equipararse los retrasos de cierta levedad con el incumplimiento del fin de la subvención, por lo que a una y otro no pueden asignárseles las mismas consecuencias. Así lo hace por ejemplo el TS en su sentencia de 6 de junio de 2007 , entre otras muchas.
Se trata ahora de un incumplimiento en estrictos términos formales de un requisito de acceso a las ayudas, que no puede determinar razonablemente por sí mismo la denegación del incentivo, dada su finalidad y el cumplimiento del fin para el que se otorga.
SEXTO.- En fin, ha de concluirse por todo ello con la corrección jurídica de la tesis actora en autos, y en consecuencia, con la suerte favorable del recurso.
Ahora bien en cuanto al fallo a dictar no puede acogerse sin más, como situación jurídica individualizada, el petitum principal de la demanda (estimación de la concurrencia a la ayuda instada, con concesión de la subvención sin más), a la vista del planteamiento y desarrollo de la litis y del expediente remitido, procediendo en cambio la pretensión alternativa instada en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento de la propuesta, para que, partiendo de que la actora acredita estar al corriente en sus obligaciones tributarias y de seguridad social, se conceda en definitiva la subvención instada en la cuantía que legalmente corresponda, de proceder tal concesión por el cumplimiento de los demás requisitos de acceso en concurrencia a estas ayudas.
SÉPTIMO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la Administración demandada, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), condena que se limita a la suma de 1.000 euros en concepto de honorarios de Letrado y Procurador, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 489/17, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CUENCA, contra la Resolución de 20-02-17 de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, que desestima requerimiento previo recibido en fecha 2.2.17 , formulado contra Resolución de 5.12.16, que denegó la concurrencia de dicho Ayuntamiento a la subvención establecida en el artº 104 de la Ley 48/15, 29-12, de Presupuestos Generales del Estado para 2016 (LPGE 2016), actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, procediendo retrotraer las actuaciones al momento de la correspondiente propuesta, para que en definitiva, partiendo de que la actora acredita estar al corriente en sus obligaciones tributarias y de seguridad social, se conceda la subvención instada en la cuantía que legalmente corresponda, de proceder tal concesión por el cumplimiento de los demás requisitos de acceso en concurrencia a estas ayudas.2 .- Imponer a la Administración demandada las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
